Decisión nº PJ0652013000132 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de mayo de 2013

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002515

PARTE DEMANDANTE: YSORA COROMOTO OROZCO SEIJAS

ABOGADO ASISTENTE: A.A.L.B.

PARTE DEMANDANDA: C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS

ABOGADO ASISTENTE: GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de mayo de 2013, siendo las 02:25 p.m., día y hora establecidos para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana YSORA COROMOTO OROZCO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.849.830, asistida por la abogada A.A.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.397.220, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 180.075, parte demandante en el presente juicio, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra, la Sociedad de Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, (antes denominada Sherwin W.V., C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos en un solo texto, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 18-A, representada en este acto por GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.810, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.234, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de apoderada judicial, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE” EN SU LIBELO

  1. Que en fecha 01 de febrero del año 1991 ingresó a prestar sus servicios laborales de manera ininterrumpida bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, devengando para la fecha de su despido la suma de SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.044,00) mensuales, con el cargo de “Jefe de Planificación Financiero”.

  2. Que comenzó haciendo pasantías inclusive antes de graduarse, en el año 90. Las actividades realizadas en su trabajo siempre fueron, independientemente del cargo, sentada frente a la computadora en jornadas con mucha frecuencia largas en promedio de 10 horas. Aproximadamente hasta el año 2.006 cobraba horas de sobretiempo, después con cargo de jefatura siguió trabajando muchas horas de sobretiempo, pero sin cobrarlas. En muchas ocasiones tuvo que trabajar fines de semana, y días festivos. En muy pocas oportunidades pudo disfrutar de los días de vacaciones completos, lo máximo que llego a disfrutar fue de 2 semanas continuas, por lo general disfrutaba de la mitad de los días que le correspondían.

  3. Que en el mes de enero de 2011 asumió la nueva Gerencia la Señora S.L. quien desde su ingreso comenzó a marcar diferencias en el trato que le daba al personal, llegando al extremo de otorgarle a mis homólogos compañeros en el mes de junio el 15% de aumento salarial. para equipararnos a los salarios devengados por el personal de Intequim, excluyéndome de dicho ajuste.

  4. Que por razones que hasta los momentos no se justifican, el día 21 de junio del año 2.011 fue notificada de su despido por la ciudadana S.L. y en fecha 27 de julio del 2011, le fue pagado, lo que por concepto de prestaciones sociales consideró la empresa se le adeudaba, sin embargo y dado que durante sus 20 años de servicio no disfrutó de algunos períodos de vacaciones, y considerando que fue sujeto de una discriminación por no habérseme otorgado el aumento salarial dado a sus compañeros de trabajo en el mes de junio de 2011, es por lo que acude ante usted a reclamar lo que considera es su derecho.

  5. Que le adeudan la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 66.248,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

    Nº CONCEPTOS CANTIDAD

    1 Diferencia Salarial por aumento salarial no otorgado en junio 2011, de 21 días laborados 739,00

    2 Diferencia de Prestación de Antigüedad junio 2011 257,00

    3 Diferencia Vacaciones fraccionadas 24 días 844,80

    4 Diferencia Bono Vacaciones Fraccionado, 15 días 528,00

    5 Diferencia Utilidades Fraccionadas, 107 días 3.766,00

    6 Diferencia Preaviso (90 días) 4.590,00

    7 Diferencia Antigüedad (150 días) 7.650,00

    8 Vacaciones no Disfrutadas 48.870,00

    Total 66.248,00

    II

    ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”

  6. En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de supuestas diferencias salariales no pagadas, por un supuesto aumento al cual, a decir de la demandante, se había hecho acreedora, y sus incidencias en las prestaciones sociales LA ENTIDAD DE TRABAJO declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagarle a LA EXTRABAJADORA por los conceptos reclamados en esta audiencia.

  7. Reconoce que la ciudadana YSORA COROMOTO OROZCO SEIJAS, se desempeñó como trabajadora de “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS”, hasta el 21 de junio del 2011, con cargo de Jefe de Planeación Financiera.

  8. Que es falso que la actividad realizada por la actora en el trabajo siempre fuera sentada frente a la computadora en jornadas con mucha frecuencia largas en promedio de 10 horas, con muchas horas de sobretiempo, sin cobrarlas. Es falso igualmente, que haya tenido que trabajar fines de semana y días festivos y que en pocas oportunidades haya podido disfrutar de los días de vacaciones completos, lo cual negamos por falso.

  9. Que debe dejarse claro que no se le adeuda cantidad alguna de dinero por ningún concepto laboral, ni por ningún otro concepto y mucho menos por diferencia Salarial no pagada originada por un supuesto aumento efectuado en junio 2011, y que a decir de la actora se hizo acreedora, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas, intereses , ni por ningún otro concepto.

  10. LA ENTIDAD DE TRABAJO niega y rechaza que se le adeude a LADEMANDANTE la Cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 66.248,00).

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LA DEMANDANTE prestó sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO desempeñando el cargo de “Jefe de Planificación Financiera”, desde el 01 de febrero del año 1991 hasta el 21 de junio del año 2.011, fecha en la cual fue despedida de su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes. Igualmente, LA DEMANDANTE declara que en fecha 27 de julio de 2011, recibió su liquidación y pago correspondiente a sus prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo sostenida entre ésta y LA ENTIDAD DE TRABAJO.

SEGUNDA

“LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LA DEMANDANTE” en virtud que ya fueron pagadas sus prestaciones sociales y sus incidencias.

TERCERA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que según el decir de LA DEMANDANTE le corresponden y/o puedan corresponderle contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” la suma de Veintitrés Mil Setecientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 23.714,80), que abarca los conceptos demandados por “LA DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la negada diferencia salarial por incidencia de un supuesto aumento dejado de percibir y por unas supuestas vacaciones no disfrutadas. Los pagos los realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto mediante cheque identificado con el No. 14006730, de fecha 21 de mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 23.714,80, librado a cargo de Mercantil, C.A., Banco Universal a la orden de “LA DEMANDANTE”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

CUARTA

“LA DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna de dinero.

QUINTA

“LA DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral.

SEXTA

“LA DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; honorarios de abogados y/o de otros profesionales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA ENTIDAD DE TRABAJO durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y LA DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de LA DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "LA DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. En tal sentido, "LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "LA DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

SEPTIMA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la relación de trabajo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral con ocasión de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral sino en materia civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, etc.

OCTAVA

Las partes convienen que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

NOVENA

LA DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogada, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO.

DECIMA

“Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace entrega en este acto de las pruebas presentadas por las partes, las cuales procedieron a verificarlas estando conformes con las mismas.-

LA JUEZ

ABG. EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J

LA DEMANDANTE.

LA ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE

LA APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.

.

LA SECRETARIA.

M.E.F.

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