Decisión nº PJ0022010000134 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de febrero de 2009 por el ciudadano Y.S.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.712.251, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., Y.C.P.B., N.L.P.S. y A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210, 126.758, 132.883 y 14.696, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por los Abogados en ejercicio O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNANDEZ, E.L., M.P.G., F.J.G.M., VERONNA K. CEDEÑO, M.E.O., MAIROBIS NAVA DEL MORAL, J.O., B.M.E., CÉLIDA RENDILES NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO, N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 66.211, 95.166, 39.509, 68.814, 67.662, 56.771, 68.532, 76.515, 68.667, 126.427, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

El ciudadano Y.S.D. alegó que en fecha 12 de julio de 1977, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose como Patrón de Remolcador, en la Gerencia de Operaciones de Remolcadores TJ, Superintendencia de Transporte en área de Tía Juana, cuyas funciones consistían en timonear el remolcador de transporte de gabarras, revisar las maquinas de la misma, era responsable de la tripulación, vigilar que la tripulación estuviera ubicada en su sitio y con su respectivo chaleco salvavidas, transportar las gabarras de PDVSA a las distintas áreas de trabajo en el Lago de Maracaibo, con carácter permanente, por un sistema de guardia de 2x4, lo que es lo mismo, trabajaba dos (02) días (enganchado las veinticuatro (24) horas del día) y descansaba cuatro (04) días a la semana, en un horario comprendido de 6:30 a.m. a 6: 30 a.m. a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; que en el área de trabajo donde estuvieran pernotaban en las lanchas hasta tanto recibieran orden de transportar personal; que su último Jefe inmediato fue el ciudadano R.N.; siendo su último Salario Básico mensual la cantidad de Bs. 1.555,00; que así se mantuvo trabajando por más de TREINTA (30) años para la Industria Petrolera incluso aún cuando aún cuando el paro petrolero del 2002, cumpliendo cabalmente con su contrato de trabajo y pasando los años más preciados de su vida en la Industria más importante de nuestro país; que el día 02 de octubre de 2007, ya con más de CINCUENTA (50) años de edad, decidió acogerse al Plan de Jubilación, el cual se haría efectivo a partir del 01 de noviembre de 2007, y de hecho trabajó efectivamente hasta ese día; que no obstante, su patrón como es costumbre no le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales para ese momento, y le continuó cancelado su salario semanal incluso con el nuevo aumento salarial que entró en vigencia precisamente el comentado 01 de noviembre de 2007, y cancelándole los meses siguientes: 1.- 31 de octubre de 2007; 2.- 30 de noviembre de 2007; 3.- 31 de diciembre de 2007; que a partir de este mes no le cancelaron más sus mensualidades de salario, sin embargo no fue sino hasta el 14 de abril de 2008 cuando su empleador le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, pero inexplicablemente se las calcularon de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, cuando para el momento ya estaba vigente el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, y como dijo anteriormente ya gozaba de los beneficios de éste último Contrato Petrolero, entre otros pago de salarios, por lo que no estuvo de acuerdo con la forma como lo liquidaron y en razón de ello acuden a esta autoridad a reclamar lo que contractualmente y legalmente le corresponde. Argumentó que la Convención Colectiva Petrolera establece en su Cláusula 73, la duración y vigencia, y textualmente señala que la referida Convención tendría una duración de DOS (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal; que la duración según el diccionario El Pequeño Larousse es el tiempo que transcurre desde el principio hasta el final de algo; lo que indica que desde la fecha de su duración (21 de enero de 2007), hasta la fecha en que dejaron de cancelarle su salario semanal (06 de enero de 2008), no habían transcurrido los DOS (02) años, y tampoco desde la citada fecha de inicio (21 de enero de 2007), hasta el día 27 de marzo de 2008, fecha en la cual le pagaron la liquidación final, por lo cual los pagos de sus salarios así como liquidación final de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios colectivos estaban dentro de la duración del Contrato Colectivo en comento; que si bien es cierto que su vigencia es a partir de la fecha de su deposito legal como lo señala la Cláusula 73 citada, así como por mandato del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y como lo comenta la doctrina, el depósito es el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, con intervención de las partes, mediante el cual la Convención Colectiva de Trabajo adquiere publicidad erga omnes, es decir, no solo entre las partes que lo negociaron sino también frente a los terceros; por lo que habiendo sido depositada el día 01 de noviembre de 2007, fue a partir de esta fecha que entró en vigencia; que sin embargo por acuerdo entre las partes hubo beneficios del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 que se hicieron efectivos antes de la fecha del Depósito Legal, tal y como lo prevé la Cláusula 74 Acuerdos Finales. Que a pesar de haber gozado de los aumentos del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, le cancelaron su liquidación final y demás beneficios sociales en base al Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, cercenando sus derechos y los Principios más elementales que informan al Derecho del Trabajo como son, Principio de Realidad de los Hechos, el Principio In Dubio Pro Operario (en caso de duda se debe favorecer al trabajador) y sobre todo el Principio de la Norma más Favorable; por lo que al haber disfrutado de los beneficios de la nueva Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, esta es la normas que ha de aplicar en forma íntegra, sin pretender aplicar parte de la derogada y sobre todo en lo que menos lo beneficia; quien disfruto en los meses de noviembre y diciembre de 2007 de los pagos de la nueva Contratación Colectiva y el pago de la TEA fue con el aumento a Bs. 950,00, por ejemplo su Salario Básico fue de Bs. 1.550,00 mensuales y lo liquidaron con un Salario Básico Mensual de Bs. 1.191,00, por lo que su patrón actuó contrario a las citadas normas y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto se debe aplicar la norma más favorable al trabajador e íntegramente. Efectuó el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales con base a un tiempo de servicios de TREINTA (30) años, CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) dpias, comprendido desde el 12 de julio de 1977 al 30 de diciembre de 2007, lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, un Salario Básico diario de Bs. 51,83, un Salario Normal diario de Bs. 80,32, un Salario Integral constituido por el Salario Promedio de Bs. 119,58, más el Bono Vacacional como Salario de Bs. 7,91, más las Utilidades como Salario de Bs. 41,37, para conformar un Salario Integral de Bs. 168,86. Señaló que el sistema de trabajo de la Cláusula 25, dispone que para efectos del cálculo del Salario para Prestaciones Sociales por terminación de la relación laboral, las partes convienen en no considerar el monto pagado por descansos convenidos, sin embargo, si formará parte del Salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 9 de la Convención y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sistema de Trabajo 2x4, 3x6 y 5x10 o sus modalidades de aplicación. Sistema de trabajo estructura de pago contemplada en la Cláusula 25 en su último aparte:

PAQUETE SEMANAL

CONCEPTO DE NOMINA CANTIDAD UNIDAD FÓRMULA

Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.) × 7 días

Descanso Contractual 1 S.N. (Días Ordinarios + Días Adic. + P.D. + T.R.C. + Manutención + B.N.) / 7 días X 1

Descanso Legal 1 S.N. (Días Ordinarios + Días Adic. + P.D. + T.R.C. + Manutención + B.N.) / 7 días X 1

Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (Días Ordinarios + Días Adic. + P.D. + T.R.C. + Manutención + B.N.) / 7 días X 1

Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (Días Ordinarios + Días Adic. + P.D. + T.R.C. + Manutención + B.N.) / 7 días X 1

Día Adicional 2 S.B. (S.B.) x 2

P.D. 0,5 S.B. (S.B.) x 0,5

Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B.) / 8 x 3,5 Horas

Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días Ordinarios + Días Adic. + P.D. + T.R.C. + Manutención) / 7 / 8 x 38% x 23,33 hrs.

Manutención (Manut). 7 2,80 Manutención × 7

Que al sustituir los conceptos por los valores en bolívares, es por lo que el pago de sus guardias quedaría de la siguiente manera. Salario Básico diario Bs. 51,83; del 01/11/07 al 30/11/07:

Concepto de Nómina Cant. Unidad Bonificable No Bonificable Deducciones

Días Ordinarios 30 51,83 1.555,00

Asignación por Vivienda 240 0,63 150,00

P.D. 2 51,83 86,16

Descanso Legal Ordinario 0 294,42

Descanso Contractual Ordinario 0 294,42

Priema y Desc. TRab. Retroac. 0 217,37

5.50 días P.S.. Marino 0 344,66

Bono Tpo. Rep y comida marinos 75,39

Bono Nocturno Marino 281,67

Manutención 66,73

Desc. Contrac. Cl. 25 185,73

Desc. Legal. Cl. 25 185,73

Total a cancelar en el mes 3,587,29 150,00 3.737,29

Las cantidades son tomadas del recibo de pago cancelado al 30 de noviembre de 2007; aduce como Salario Normal la cantidad de Bs. 80,32; todos los beneficios contemplados en la Tabla descriptiva excluyendo Horas Extras, descansos, días feriados, descanso convenido en pernocta, ya que estos no forman parte del salario normal como lo señala la Cláusula 4. Recibo del 01/11/2007 al 30/11/2007 = Bonificable Bs. 3.587,29 menos los descansos Bs. 1.177,67 (294,42 + 294,42 + 217,37 + 185,73 + 185,73) = Bs. 2.409,62 / 30 días = Bs. 80,32. Que el Salario Integral según la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las horas extras, la cantidad de Bs. 168,86 de salario integral, se obtiene así: Recibo del 01/11/2007 al 30/11/2007 = Bonificable Bs. 3.587,29 / 30 días = Bs. 119,58; que el Bono Vacacional como Salario 55 días / 12 meses = 4,58 días x Bs. 51,83 = Bs. 237,40 / 30 días = Bs. 7,91. Que las Utilidades como Salario según el artículo 174 en concordancia con el 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificable, es decir, lo que debería devengar durante el mes Bs. 5.587,29 x 33,33% = Bs. 1.195,64 / 28 días transcurrido y laborado a diario = Bs. 41,37. Que el Salario Integral de las dos guardias más el Bono Vacacional como Salario más Utilidades, es igual a la suma de Bs. 168,86 (Salario Promedio Bs. 119,58 + Bono Vacacional Bs. 7,91 + Utilidades Bs. 41,37). Demandó el pago de los siguientes conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009: 1.- PREAVISO: (Literal a): 90 días x Bs. 80,32 = Bs. 7.228,87; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL (Literal b): 900 días x Bs. 168,86 = Bs. 151.975,29; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Literal c): 450 días x Bs. 168,86 = Bs. 75.987,64; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Literal d): 450 días x Bs. 168,86 = Bs. 75.987,64; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS CL. 8 (Literal c): 11,33 días x Bs. 80,32 = Bs. 910,30; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO CL. 8 (Literal c): 16,92 días x Bs. 51,83 = Bs. 877,18; 7.- INTERESES DE MORA POR RETARDO EN LAS PRESTACIONES SOCIALES CL.65: 264 días x Bs. 80,32 = Bs. 21.204,68; 8.- DÍAS TRABAJADOS SUELDO BÁSICO: Bs. 23.462,70; 9.- EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: 1 día a Salario Básico de Bs. 51,83 = Bs. 51,83; 10.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: 591 días x Bs. 5,000 = Bs. 2.955,00; 11.- INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD: Bs. 41.228,40; que los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 401.869,54), menos lo cancelado por la empresa que alcanza la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 248.589,40), que de los conceptos antes descritos y señalados de la presente demanda así como los descritos en el párrafo anterior, se deduce la cantidad total a reclamar de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 153.280,14), monto por el cual demanda a la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que convenga en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, la referida cantidad. Por lo expuesto y fundamentado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), es por lo que demanda a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 153.280,14), y en caso de no hacerlo sea condenado por este tribunal al pago con sus costos y costas; así mismo solicitó aplicar la indexación judicial y el pago de intereses moratorios de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo expresamente y tácitamente que en fecha 12 de julio de 1977 el hoy demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la ella, desempeñando el cargo de Patrón de Remolcador, la fecha de egreso el 01 de noviembre de 2007 y que el motivo de la finalización de la relación de trabajo, el cual constituye su jubilación normal. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano Y.S.D., la cantidad de CIENTO CUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 153.280,14), por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario básico diario de Bs. 51,83, un salario normal de Bs. 80,32, así como no es cierto que devengaba un salario integral de Bs. 168,86, Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 7.228,87, ni la cantidad de Bs. 151.975,29 por concepto de Antigüedad Legal de conformidad con lo previsto y sancionado en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, 2007-2009, calculado con un salario integral diario de Bs. 168,86 por 900 días de trabajo, niega así mismo, que se le adeude la suma de Bs. 75.987,64 por concepto de Antigüedad Contractual de conformidad con lo previsto y sancionado en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, 2007-2009, calculado con un salario integral diario de Bs. 168,86 por 450 días de trabajo, niega así mismo, que se le adeude la suma de Bs. 75.987,64 por concepto de Antigüedad Adicional de conformidad con lo previsto y sancionado en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, 2007-2009, calculado con un salario integral diario de Bs. 168,86 por 450 días de trabajo; que no era cierto que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 910,30 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, ni la suma de Bs. 877,18 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, igualmente niega que se le adeude la cantidad de Bs. 23.462,70 por concepto de días trabajados sueldo básico, puesto que no señala que días reclama y en el supuesto negado y nunca admitido que así lo demostrara el salario base tomado para efectuar el señalado pago no es el devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, que no le adeuda al actor la cantidad de Bs. 21.204,68 por concepto de penalización por retardo en el pago, de conformidad con lo previsto y sancionado en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, al respecto, señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, niega que le adeude al reclamante la cantidad de Bs. 51,83 por concepto de examen médico pre-retiro, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, al respecto, señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad por cuanto el trabajador reclamante por la naturaleza de la ruptura de la relación de trabajo no le corresponde la aplicación del mencionado beneficio, igualmente niega, rechaza y contradice que le adeude al reclamante la cantidad de Bs. 2.955,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, por cuanto el mencionado concepto le fue debidamente cancelado al actor, tal y como se evidencia de la copia del finiquito de pago consignado en autos. Mencionó las definiciones que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, han señalado respecto al Salario, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, numerales 15 y de la Cláusula 4; que de dichas disposiciones se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicios; que constituye Salario Normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultado excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la definición de Salario Normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de Salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1991, y que esta conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el trabajador por causa de su labor en forma regular y permanente; que en sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el Salario Normal incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario ex artículo 133 del texto sustantivo laboral, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente; que si el trabajador recibe primas, comisiones o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el Salario Normal, no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considere que no tienen carácter salarial; asimismo dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el Salario Normal producirá efectos sobre sí mismo; que en relación al Salario Integral ha sido criterio reiterado de la Sala que el mismo, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión de la prestación del servicio “Salario Normal”, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de Bono Vacacional y utilidades. Que resulta improcedente en derecho los componentes señalados en el escrito libelar como parte integrante del Salario Normal, los cuales están determinados por ciertos rubros que no son percibidos por el trabajador de forma regular y permanente y aquellos que por disposición de la misma Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, están excluido por su naturaleza al Salario Normal así sean percibidos por el trabajador, lo cual esta acorde al criterio de la Sala de Casación Social; siendo el fin de esto engrosar ilegítimamente el monto del Salario Normal, base de cálculo para las Vacaciones, Utilidades y Preaviso, siendo aducido por la suma de Bs. 80,32. Fue negado, rechazado y contradicho la procedencia de los montos por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, ya que el verdadero salario devengado por el actor a la finalización de su relación de trabajo por salario normal fue por la cantidad de Bs. 1.936,67, es decir, la suma diaria de Bs. 64,55, recibidos y aceptados por el reclamante, quedando discriminados así: Literal a, cláusula 9 (CCP): Preaviso: 3 meses, que convertidos en días arroja la cantidad de 90 días por el salario normal devengado por el Trabajador, el cual es de Bs. 64,55, alcanzó la cantidad de Bs. 5.810,01, cláusula 8 (CCP): Vacaciones Fraccionadas: 8,49 días, calculados a razón de salario normal devengado por el trabajador, el cual es de Bs. 64,55, alcanzó la suma de Bs. 548,02. Igualmente resulta improcedente la operación aritmética realizada a los fines de obtener el salario integral, con lo cual se quiere engrosar ilegítimamente el concepto de antigüedad legal, contractual y adicional; indicada en el escrito libelar calculado a razón de Bs. 168,86, computados desde el momento de su ingreso hasta la fecha de finalización de la relación laboral, por motivo de Jubilación normal; cuando lo verdaderamente percibido por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo por salario integral fue la cantidad de Bs. 5.064,20, es decir, Bs. 168,80 diarios, los cuales fueron debidamente cancelados y aceptados por el actor, quedando de la siguiente manera: Literales b, c y d, de la cláusula (CCP): Antigüedad Legal: 30 meses de servicios, que convertidos a días da como resultado 900 días, por el salario integral, a razón de Bs. 168,80, arrojó un total de Bs. 151.926,00; Antigüedad Contractual: 30 quincenas, que convertidos a días da como resultado 450 días, por el salario integral, a razón de Bs. 168,80, arrojó un total de Bs. 75.963,00; Antigüedad Adicional: 30 quincenas, que convertidos a días da como resultado 450 días, por el salario integral, a razón de Bs. 168,80, arrojó un total de Bs. 75.963,00. En cuanto al bono vacacional fraccionado, que es incierto el lapso tomado por el actor como referencia para efectuar el cálculo, el cual alcanzó a la suma de Bs. 877,18, cuando el verdadero cálculo a efectuar desde que nació el derecho hasta la finalización de la relación de trabajo, por jubilación normal, a razón de su salario básico es de Bs. 39,07, lo que arroja un total de Bs. 545, los cuales fueron debidamente cancelados y aceptados por el actor; que en cuanto al monto señalado por el actor en su escrito libelar por penalización en el retardo en el pago, el cual lo estimó en la suma de Bs. 21.204,68, al respecto, es importante señalar, el referido concepto no debe proceder toda vez que el trabajador debe demostrar que efectuó todas las diligencias pertinentes con el fin de obtener de la empresa el pago oportuno de sus prestaciones sociales, es decir, que debe demostrar que por causas imputables a la empresa no le fueron canceladas al momento de la finalización de la relación de trabajo su respectiva liquidación, mas aún, cuando se trata de casos como el que nos ocupa de un trabajador al cual se le otorgó su jubilación normal, es decir, por cumplir con el tiempo de servicios requerido por la empresa, y, en donde el trabajador jubilado debe cumplir con ciertos requisitos indispensables para que se le procese su liquidación, el cual consta uno de ellos en recopilar, es decir, hacer una recorrida en todas las Gerencias indicadas por el departamento de Atención al Jubilado, a los fines de que le sea certificado documentación relativa al tiempo prestado, el cual conforma con otros requisitos eminentemente del trabajados, por ejemplo: declaración jurada del patrimonio por ante el organismo respectivo; los requisitos para empezar a procesar el pago de sus Prestaciones Sociales y es verdaderamente cuando se pone en mora al patrono, no siendo demostrado con las pruebas aportadas el cumplimiento de estos requisitos lo que hace improcedente dicha reclamación; que en conclusión, no fueron aportados en autos ningún tipo de pruebas relativas a demostrar que la parte actora fue diligente al proveer a la Empresa de todos los requisitos necesarios para que se procesara de manera inmediata a la culminación de la relación de trabajo el pago de sus Prestaciones Sociales, en tal sentido, es improcedente dicha solicitud, y con ello demostrar que por causas imputable a la empresa no se hizo efectivo el mismo cuando se solicitó. Por otro lado, hace valer en dicho escrito de contestación el monto cancelado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual asciende a la cantidad de Bs. 96.410,00, a favor del trabajador reclamante por concepto de antigüedad creada a favor de éste mediante un fideiciomiso, tal cual como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que es incierto que no le haya cancelado al trabajador reclamante sus prestaciones sociales ajustadas a lo establecido en la contratación colectiva petrolera vigente para el momento de su jubilación; siendo oportuno señalar lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que adminiculado con lo establecido en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, determina el salario base que debe tenerse en consideración para el cálculo de prestaciones sociales, el cual no es otra cosa que lo devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo; por consiguiente, se debe tomar en referencia lo cancelado en el mes de octubre de 2007, mas aún, cuando de la propia manifestación del actor efectuado en su libelo de demanda alega que después del 01 de noviembre de 2007, no siguió en el desempeño de sus funciones, es decir, no estuvo bajo la subordinación de la empresa ejecutando labores a favor de ésta motivado al beneficio de Jubilación por el tiempo de servicio prestado a la empresa; que en consecuencia conforme a la normativa legal aplicable se le canceló debidamente sus prestaciones sociales en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 248.589,40), adicionándole a ello como parte de sus prestaciones sociales lo consignado y retirado por fideiscomiso, tal y como aparece reflejado en el finiquito consignado por el propio actor, así como los préstamos personales que tenía el trabajador al momento de su liquidación , por lo que insiste en que no se le adeuda diferencia alguna al trabajador reclamante por ningún concepto derivado de la relación de trabajo; invocó la prescripción de la acción, toda vez, que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de noviembre de 2007 por motivo de Jubilación normal otorgada al trabajador reclamante, y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., fue debidamente notificada de la acción en fecha 14 de mayo de 2009, por lo que transcurrió mas de un año y dos meses para reclamar cualquier tipo de diferencia que pudiere considerar el trabajador reclamante que se le adeude. Finalmente solicitó que se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.S.D., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la procedencia o no de defensa previa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano Y.S.D., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  2. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano Y.S.D., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generados con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano Y.S.D. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano Y.S.D., le hubiese prestado servicios personales desde el 12 de julio de 1977, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose como Patrón de Remolcador, en la Gerencia de Operaciones de Remolcadores TJ, Superintendencia de Transporte en área de Tía Juana, cuyas funciones consistían en timonear el remolcador de transporte de gabarras, revisar las maquinas de la misma, era responsable de la tripulación, vigilar que la tripulación estuviera ubicada en su sitio y con su respectivo chaleco salvavidas, transportar las gabarras de PDVSA a las distintas áreas de trabajo en el Lago de Maracaibo, con carácter permanente, por un sistema de guardia de 2x4, lo que es lo mismo, trabajaba dos (02) días (enganchado las veinticuatro (24) horas del día) y descansaba cuatro (04) días a la semana, en un horario comprendido de 6:30 a.m. a 6: 30 a.m. a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; que resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que en fecha 02 de octubre de 2007 decidió acogerse al Plan de Jubilación, el cual se hizo efectivo a partir del 01 de noviembre de 2007, y que trabajó efectivamente hasta ese día; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano Y.S.D., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; negando y rechazando (expresa y tácitamente) por otra parte los Salarios (Básico, Normal e Integral) utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales, y que se le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Días Trabajados Sueldo básico, Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales conforme a la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, examen médico pre retiro, e Indemnización Sustitutiva de Vivienda); ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, es por lo que le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los verdaderos salarios (Básico, Normal, Normal e Integral) que fueron efectivamente devengados por el ciudadano Y.S.D. durante su prestación de servicio; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), ratificado en decisión de fecha 30 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso Mac Rivas Vs. Desarrollo Hotelco C.A., operadora del Hotel JW Marriot Caracas). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano Y.S.D., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, invocó a su favor, la prescripción de la acción, toda vez, que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de noviembre de 2007, por motivo de jubilación normal otorgado al trabajador reclamante, y fue debidamente notificada de la presente acción en fecha 14 de mayo de 2009, por lo que transcurrió más de UN (01) año y DOS (02) meses para reclamar cualquier tipo de diferencia de que pudiera considerar el trabajador reclamante que se le adeude.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano Y.S.D. manifestó en su libelo de demanda que en fecha 02 de octubre de 2007, ya con más de CINCUENTA (50) años de edad, decidió acogerse al Plan de Jubilación, el cual se haría efectivo a partir del 01 de noviembre de 2007, y de hecho trabajó efectivamente hasta esa fecha; lo cual fue reconocido expresamente por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de litis contestación, por lo que a partir de esa fecha fue cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación y que dejó de prestar servicios laborales efectivamente, el día 01 de noviembre de 2007, fenecía el lapso de prescripción el 01 de noviembre de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 01 de enero de 2009, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Al respecto, evidencia este Juzgador de las actas procesales que la parte demandante, interpuso la presente acción laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 25 de febrero de 2009 (folio Nro. 12 del presente asunto), y la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se materializó el 14 de mayo de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 46 al 48 del presente asunto), transcurriendo desde el 01 de noviembre de 2007 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, SEIS (06) meses y TRECE (13) días; en virtud de lo cual se verifica en principio que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción intentada por el ciudadano Y.S.D. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    Sin embargo, no obstante lo anterior, evidencia este Juzgador que la parte demandante, ciudadano Y.S.D., manifestó en el libelo de la demanda, que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., procedió a cancelarle sus Prestaciones Sociales en fecha 14 de abril de 2008, lo cual fue reconocido tácita y expresamente (conforme a lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2010, ver video minuto 22, segundo 16 al minuto 22, segundo 21), siendo corroborado incluso con la información remitida por la entidad bancaria Banco Provincial, mediante oficio signado con el Nro. SU-I/G-OF/2010/1251, de fecha 20 de abril de 2010, rielado a las actas procesales a los folios Nros. 153 al 167 del presente asunto, en el cual se evidencia, al folio Nro. 165, un abono realizado a favor del demandante por la cantidad de Bs. 248.589,40, a favor del ciudadano Y.S.D., realizado en fecha 14 de abril de 2008, razones por las cuales se concluye que en fecha 14 de abril de 2008, la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., canceló las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano Y.S.D..

    Al respecto, resulta propicia la ocasión para traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 14 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso M.C.V.. Instituto Nacional Cooperación Educativa INCE MIRANDA), en la cual, con respecto a la cancelación de las Prestaciones Sociales y su incidencia en la interrupción del lapso de prescripción, estableció lo siguiente:

    Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.

    Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    En este sentido, conforme al criterio jurisprudencial antes enunciado y que este Juzgador acoge en el presente caso por razones de orden público laboral, al haber cancelado la empresa demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales al ciudadano Y.S.D., en fecha 14 de abril de 2008, se ha interrumpido el transcurso del lapso de prescripción de la acción, naciendo desde esa fecha (14/04/2008), un nuevo lapso para computarse la prescripción de la acción, en consecuencia, desde el día 14 de abril de 2008, fenecía el lapso de prescripción el 14 de abril de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 14 de junio de 2009, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción.

    En consecuencia, al haberse interpuesto la presente acción laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 25 de febrero de 2009 (folio Nro. 12 del presente asunto), y al haberse practicado la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 14 de mayo de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 46 al 48 del presente asunto), se concluye que ha transcurrido desde el 14 de abril de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, un lapso de DIEZ (10) meses y ONCE (11) días y hasta la fecha en que la notificación fue practicada, un lapso de UN (01) año y UN (01) mes, por lo que resulta evidente que la acción incoada por el ciudadano Y.S.D. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no se encuentra prescrita en virtud de haberse interpuesto la presente demanda laboral y haberse practicado la notificación de la demandada, en tiempo hábil conforme lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral; en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra, por el ciudadano Y.S.D., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2009 (folios Nros. 53 y 54), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 01 de diciembre de 2009 (folio Nro. 72) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 12 de enero de 2010 (folios Nros.101 y 102).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Detalle Sueldo/Salario del Trabajador Y.S.D., correspondiente al período terminado al 31 de octubre de 2007 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 75 del presente asunto).

       Detalle Sueldo/Salario del Trabajador Y.S.D., correspondiente al período terminado al 30 de noviembre de 2007 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 76 del presente asunto).

       Detalle Sueldo/Salario del Trabajador Y.S.D., correspondiente al período terminado al 31 de diciembre de 2007 (no fue consignada su copia fotostática simple).

       Finiquito del trabajador Y.S.D. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 78 del presente asunto).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no obstante no haber presentado los originales de las documentales cuya exhibición fueron solicitadas, reconoció en forma expresa las documentales contentivas de Detalle Sueldo/Salario del Trabajador Y.S.D., correspondiente al período terminado al 31 de octubre de 2007; Detalle Sueldo/Salario del Trabajador Y.S.D., correspondiente al período terminado al 30 de noviembre de 2007; y Finiquito del trabajador Y.S.D.; sobre las cuales fueron solicitadas la exhibición, aplicándose las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que debe tenerse como cierto el contenido de los mismos, razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales, a los fines de demostrar los salarios y conceptos cancelados, correspondientes al periodo terminado del 31 de octubre de 2007, con un sueldo/salario de Bs. 1.191,00, un salario normal de Bs. 1.195,00, cancelando por dicho periodo, la cantidad de Bs. 13.293,12 (Total asignaciones Bs. 15.706,77 menos el total de deducciones Bs. 2.413,65 = Total remunerado Bs. 13.293,12), depositado en la Cuenta Nro. 01080200870200028888; así como los salarios y conceptos cancelados, correspondientes al periodo terminado del 30 de noviembre de 2007, con un sueldo/salario de Bs. 1.555,00, un salario normal de Bs. 1.555,00, cancelando por dicho periodo, la cantidad de Bs. 2.387,04 (Total asignaciones Bs. 11.517,34 menos el total de deducciones Bs. 9.130,30 = Total remunerado Bs. 2.387,04), depositado en la Cuenta Nro. 01080200870200028888; y finalmente las diversas asignaciones y deducciones canceladas en el finiquito del trabajador Y.S.D., con un salario básico de Bs. 1.191,00, fecha de retiro 01 de noviembre de 2007, por motivo Jubilación Normal, con un tiempo de servicio de treinta (30) años, tres (03) meses y veinte (20) días; con un salario integral de Bs. 4.882,26 y un salario normal de Bs. 1.936,67; cancelando los conceptos de: Indemnización por Antigüedad; Indemnización por Antigüedad Contractual; Indemnización por Antigüedad Contractual; Preaviso Legal; Días Trabajados-Sueldo Básico; Sueldo Básico Retroactivo; Ajuste Util.; Prima y Descanso Trab. Retroac.; Bono Vacacional Fraccionado; Vacaciones Fraccionadas; Indem. Sustitutiva de Vivienda; Indemnización por Efecto. Utili.; Indem. Sust. De Vivienda Ajuste; Adelanto Quincenal; Aporte Patrono PFA; y deduciendo los siguientes conceptos: Préstamo computador personal; Cuota-CECOSEZUL; Soc, A.M.T.J.; Plan Odontológico; Plan Gastos Funerarios; Plan Integrado Vida-Accidente; F.A.O.V. Banesco; S.P.M. Esc. P.J. Maninat-LS; S.P.M. Esc. A.E. Blanco-LS; Plan Fondo de Ahorro; S.S.O. Áreas no cubiertas; Seguro de Paro Forzoso; Bco. Provincial Dep. Fideicomiso; conceptos que totalizaron la cantidad de Bs. 248.589,40, como Total de Finiquito. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a la exhibición de la documental contentiva de Detalle Sueldo/Salario del Trabajador Y.S.D., correspondiente al período terminado al 31 de diciembre de 2007, este Tribunal observa que la parte demandante promovente no acompañó conjuntamente a su escrito de promoción, copia fotostática simple de dicha documental, sin embargo, indicó los datos contenidos en la misma, es decir, que fue cancelado por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 1.555,00; con respecto a la exhibición solicitada de dicha documental, la representación judicial de la parte demandada manifestó que el trabajador reclamante laboró hasta el 01 de noviembre de 2007, por lo que mal puede tener ese detalle de Sueldo/Salario cuando se desnaturaliza una relación de trabajo, cuando no hay una subordinación, no hay un efectivo trabajo, que el trabajador haya asistido a sus labores a ejecutar esa labor, mucho menos puede haber una contraprestación como lo es el pago del salario; en este sentido, este Tribunal verifica de las actas procesales que, en virtud de las resultas de la prueba informativa promovida por la parte demandante, dirigida a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Oficina PDVSA Lagunillas, Avenida Principal de Lagunillas, Estado Zulia, en la cual se evidencian los estados de cuenta del ciudadano Y.S.D., Cuenta de Ahorro No. 0108-0200-0200028888, desde el día 01 de Noviembre de 2007 hasta el día 30 de Abril de 2008, las cuales se encuentran rieladas a los folios Nros. 153 al 167 del presente asunto, se verifica que durante el mes de diciembre de 2007, la parte demandada realizó depósitos a favor de la parte demandante, por lo cual ha debido presentar, por tenerlo en su poder, instrumento que justificara dichos depósitos, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiere pleno valor probatorio a los datos aportados por la parte demandante promovente contenidos en la documental cuya exhibición se solicitó, a los fines de demostrar exclusivamente que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., canceló al ciudadano Y.S.D., a la terminación del periodo del 31 de Diciembre de 2007, un sueldo básico de Bs. 1.555,00, sin hacerse mención de los conceptos, asignaciones y deducciones realizadas en dicho periodo, ni el monto total percibido en dicho periodo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  4. - Fue promovida Copia fotostática simple de Movimiento de la Cuenta de Ahorro No. 0108-0200-0200028888, del Banco Provincial, a nombre del trabajador Y.S.D., constante de Un (01) folio útil, y rielada al pliego Nro. 77 del presente asunto; analizada como ha sido la anterior documental este juzgador de instancia pudo verificar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, del análisis realizado a la misma, este Tribunal no evidencia que la misma se refiera a la Cuenta de Ahorro No. 0108-0200-0200028888, así como tampoco que la misma se refiere a los movimientos realizados por su supuesto beneficiario, ciudadano Y.S.D., en dicha Cuenta, aunado a que la misma no coadyuva a la resolución de la presente controversia, dado que su promoción se refiere a la fecha del pago de las prestaciones sociales, es decir, en fecha 14 de abril de 2008, lo cual no resulta un punto controvertido en el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal desecha la documental bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  5. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Oficina PDVSA Lagunillas, Avenida Principal de Lagunillas, Estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Tribunal “…copia de los Estados de Cuenta del ciudadano Y.S.D., titular de la cédula de identidad número V.- 4712.251, Cuenta de Ahorro No. 0108-0200-0200028888, desde el día 01 de Noviembre de 2007 hasta el día 30 de Abril de 2008…”, las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas al folio Nro. 153 al 167 del presente asunto, la cual expresa textualmente lo siguiente: “En atención al contenido del Oficio N° T1J-2010-011, emitido en fecha 13 de enero de 2010, recibido en esta Institución en fecha 29 de enero de 2010, relacionado con el asunto N° VP21-L-2009-000195, nomenclatura de ese Despacho, cumplimos con informarle lo siguiente: Les estamos anexando los Movimientos Bancarios de la Cuenta de Ahorros N° 010802000200028888, perteneciente al ciudadano I.S.D.S., Cédula de Identidad N° V.- 4.712.251, del periodo comprendido desde el día 01/11/2007 hasta el día 30/04/2008”; anexando en quince (15) folios útiles, los referidos Movimientos Bancarios realizadas en el periodo antes discriminado.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que ciertamente durante el periodo antes discriminado, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., realizó depósitos a dicha cuenta nómina, a favor del ciudadano Y.S.D., destacando que durante el mes de diciembre de 2007, se realizaron depósitos a cuenta nómina (ABO. EDI-NOM. PAGOS EDI), en fecha 05 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 1.112,06; en fecha 13 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 622,00; en fecha 26 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 4.843,10; así como también que en fecha 14 de abril de 2008 se realizó depósito a cuenta nómina (ABO. EDI-P.PR. PAGOS EDI), por la cantidad de Bs. 248.589,40, lo cual corresponde con el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo alegado por las partes intervinientes en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  6. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE NÓMINA, ubicado en el centro petrolero Torre Boscán, Piso 4, frente al Hospital Chiquinquirá, Sector Saladillo, de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de que por ésta vía se deje constancia del salario que devengaba el ciudadano Y.S.D., al momento del otorgamiento de su jubilación; y así mismo, se deje constancia del finiquito de sus prestaciones sociales, mediante la cual se puede evidenciar el salario calculado a los efectos de su liquidación; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose exhorto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 117 al 148 del presente asunto, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 07 de julio de 2010, siendo la 01:00 p.m., con la comparecencia de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de su representante judicial, abogado en ejercicio H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.202, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovente, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana NOREXY CARRASQUERO, titular de la cédula de Identidad N° 13.209.414, en su condición de Analista de Nómina de la demandada, en la cual se evidenció lo siguiente:

    que se encuentra un finiquito en el departamento de nómina, se procedió a solicitar copia de la misma, y se agregó a la presente inspección judicial; y del referido finiquito se deja constancia de los siguientes salarios, con respecto al salario básico mensual, Bs. 1.191,oo; con respecto al salario normal mensual, Bs. 1.936,67; con respecto al salario integral mensual, Bs. 4.882,26. Asimismo se agrega a dicha inspección la referida impresión. No habiendo otros particulares sobre los cuales dejar constancia en la Presente Inspección Judicial….

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la empresa demandada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, dado que la información suministrada, así como los anexos acompañados a la misma, se refieren a hechos que no se encuentran controvertidos en el presente proceso, reflejando que el finiquito acompañado a dicha Inspección Judicial, así como los salarios básicos, normal e integral, se corresponden con el finiquito y los salarios reflejados en el mismo que fue acompañado a las actas procesales, el cual fue valorado previamente por este Juzgador; aunado a que la misma no determina los salarios correspondientes a la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2007-2009; por lo que no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., CENTRO DE ATENCIÓN AL JUBILADO, ubicado en el centro petrolero torre Lamas, planta baja, frente al Hospital Chiquinquirá, sector Saladillo, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que por ésta vía se deje constancia de la fecha de otorgamiento del plan de jubilación al ciudadano Y.S.D., y así mismo, se deje constancia mediante el sistema que maneja ese departamento la fecha en la cual el prenombrado ciudadano entregó toda la documentación que se requiere para que la empresa empiece a gestionar la cancelación de las prestaciones sociales; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose exhorto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 184 al 220 del presente asunto, siendo realizada una Inspección Judicial por el Tribunal exhortado en fecha 29 de julio de 2010, siendo las 2:30 p.m., específicamente en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE NÓMINA, ubicado en el centro petrolero Torre Boscán, Piso 4, frente al Hospital Chiquinquirá, Sector Saladillo, de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de que se verifique mediante el sistema que maneja ese departamento la fecha en la cual el prenombrado ciudadano entregó toda la documentación que se requiere para que la empresa empiece a gestionar la cancelación de sus prestaciones sociales, cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 205 al 209 del presente asunto, con la comparecencia de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de su representante judicial, abogado en ejercicio R.E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.524, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovente, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana KARLIA VILLADIEGO, titular de la cédula de Identidad N° 11.609.316, en su condición de Analista de Nómina de la demandada, en la cual se evidenció lo siguiente:

    que el sistema le otorga la información solicitada, razón por la cual el Tribunal ordena agregar a las actas las impresiones entregadas en este acto por la notificada, constante de tres (03) folios útiles, para que forme parte íntegra de las actas procesales.

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la empresa demandada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no obstante no corresponder con el lugar y departamento de la Inspección Judicial para la cual fue exhortado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es decir, a realizarse en el Departamento de Atención al Jubilado, toda vez que fue realizada en el Departamento de Nómina de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sí se observa que el objeto de la Inspección Judicial corresponde con el promovido por la parte demandada y para lo cual fue exhortado el referido Tribunal; sin embargo, este Juzgador no observa circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, dado que los anexos acompañados a la misma, se refieren a hechos que no se encuentran controvertidos en el presente proceso, reflejando que el finiquito acompañado a dicha Inspección Judicial, se corresponde que el finiquito que fue acompañado a las actas procesales, el cual fue valorado previamente por este Juzgador; aunado a que la misma no determina los salarios correspondientes a la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2007-2009, sin evidenciar algún otro hecho relevante que emane de dichas documentales acompañadas; por lo que no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, fue realizada la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., CENTRO DE ATENCIÓN AL JUBILADO, ubicado en el centro petrolero torre Lamas, planta baja, frente al Hospital Chiquinquirá, sector Saladillo, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que por ésta vía se deje constancia de la fecha de otorgamiento del plan de jubilación al ciudadano Y.S.D.; la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 210 al 212 del presente asunto, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en la misma fecha 29 de julio de 2010, siendo las 2:30 p.m., con la comparecencia de la Empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a través de su representante judicial, abogado en ejercicio R.E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.524, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovente, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana M.J., titular de la cédula de Identidad N° 11.606.727, en su condición de Analista CAIJ de la demandada, en la cual se evidenció lo siguiente:

    que el sistema le otorga la información solicitada, razón por la cual el Tribunal ordena agregar a las actas las impresiones entregadas en este acto por la notificada, constante de un (01) folios útiles (sic), para que forme parte íntegra de las actas procesales.

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la empresa demandada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, dado que la información suministrada, así como el anexo acompañado a la misma, se refieren a hechos que no se encuentran controvertidos en el presente proceso, dado que se refleja que el último día laborado fue el 31 de octubre de 2007, lo cual ha sido reconocido por las partes intervinientes en el presente asunto, así como que el sueldo básico para dicho periodo, fue de Bs. 1.191,00; razones por las cuales no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano Y.S.D., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Una vez valoradas las pruebas promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, este Tribunal procede a verificar si al demandante, ciudadano Y.S.D., le corresponde diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la aplicación de los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva para la Industria Petrolera 2007-2009, tomando en consideración que, al haberse admitido la fecha de culminación de la relación de trabajo, en fecha 01 de noviembre de 2007, así como el motivo, por haber adquirido el demandante el Beneficio de Jubilación, se debe determinar que la aplicación de dichos beneficios contractuales, corresponde a puntos de mero derecho que analizará este Juzgador conforme a las Cláusulas Contractuales que rigen en dicho cuerpo normativo.

    Al respecto resulta necesario traer a colación que la Convención Colectiva de Trabajo tiene su origen legal y constitucional en los artículos 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definida como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones, o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; la eficacia de estos instrumentos normativos se encuentra condicionada a un acto de homologación que deberá dictar el Inspector del Trabajo de la jurisdicción respectiva; en este sentido el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que las Convenciones Colectivas de Trabajo no surtirán efecto hasta tanto no hayan sido debidamente depositadas ante el Inspector del Trabajo; en otras palabras, para que la eficacia del instrumento contractual queda suspendida hasta tanto el funcionario administrativo declare formalmente que el contenido de aquél resulta cónsono con el ordenamiento jurídico-laboral y que, por ende, no transgrede norma alguna de orden pública ni deteriora o desmejora las condiciones anteriormente vigentes en el ámbito de la empresa que se pretende regular (reforma in pejus).

    En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso: R.S.C.G.V.. A.C. Ince Guárico), en la cual se ratifica el criterio establecido en sentencia Nro. 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.B.B.V.. Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A.), que reseñó los requisitos esenciales exigidos por ley para la formación de una convención colectiva a los fines de que pueda surtir plenos efectos jurídicos, en el siguiente sentido:

    En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

    .(Negritas y subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, se destaca que para la validez del Contrato Colectivo, así como su legalidad y eficacia, debe suscribirse y depositarse el mismo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por lo cual este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de tales requisitos para darle vigencia temporal a las Convenciones Colectivas para la Industria Petrolera (2005-2007 y 2007-2009), y así determinar su aplicación para establecer la procedencia o no de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto; debiendo traer a colación lo dispuesto en la Cláusula Nro. 73 de la Convención Colectiva Petrolera del período 2005-2007, que determina el tiempo de duración del referido instrumento normativo, así como su vigencia temporal, al establecer:

    CLÁUSULA 73- DURACIÓN Y VIGENCIA:

    La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir de la fecha de su depósito legal, a partir de la cual comenzará a regir.

    Las organizaciones sindicales podrán presentar su pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta Convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención o la prórroga de la presente.

    Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, tenemos que las condiciones de trabajo y los beneficios socioeconómicos contemplados en el instrumento contractual de la Industria Petrolera del período 2005-2007 comenzaron a tener eficacia jurídica a partir de la fecha de su depósito legal, es decir, desde el momento en que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción respectiva, dictó su acto de homologación declarando su conformidad con el ordenamiento jurídico-laboral, con una duración de DOS (02) años; en este sentido, constituye un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, que la Convención Colectiva Petrolera antes mencionada fue debidamente depositada por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en fecha 21 de enero de 2005, siendo debidamente homologada en esa misma fecha por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público; en virtud de lo cual, se concluye que la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 se mantuvo vigente desde el 21 de enero de 2005 al 21 de enero de 2007, debiéndose señalar que una vez vencido su período de duración de DOS (02) años, sus estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores de la Industria Petrolera continuaron vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, según lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, es de hacer notar que la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera 2007-2009, dispuso en su Cláusula Nro. 73, lo siguiente:

    CLÁUSULA 73- DURACIÓN Y VIGENCIA:

    La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal.

    La federación podrá presentar un pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención Colectiva de Trabajo o la prórroga de la presente, sin perjuicio de las formalidades que rigen para la Negociación Colectiva de Trabajo en el Sector Público. (…)

    Dicha norma, al igual que la analizada previamente por este juzgador, regula en forma expresa el ámbito de aplicación temporal del instrumento contractual de la Industria Petrolera, estableciendo un periodo de duración de DOS (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007 hasta el 21 de enero de 2009, pero con la salvedad de que sus condiciones de trabajo y beneficios socioeconómicos entrarían en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal, en este sentido, constituye un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, que la Convención Colectiva Petrolera antes mencionada fue debidamente depositada y homologada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el día jueves 01 de noviembre de 2007, sin que con ello se pueda considerar que las nuevas condiciones y beneficios concertados puedan ser aplicados en forma retroactiva, por prohibirlo así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que según lo dispuesto en el 524 del texto adjetivo laboral, hasta tanto no se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo, las estipulaciones (económicas, sociales y sindicales) de la que se encuentra vencida continúan vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

    Ahora bien, según alega el ciudadano Y.S.D. en su escrito libelar el día 02 de octubre de 2007, ya con más de CINCUENTA (50) años de edad, decidió acogerse al Plan de Jubilación, el cual se haría efectivo a partir del 01 de noviembre de 2007, y de hecho trabajó efectivamente hasta ese día; manifestando igualmente que no obstante, su patrón como es costumbre no le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales para ese momento, y le continuó cancelando su salario semanal incluso con el nuevo aumento salarial que entró en vigencia precisamente el comentado 01 de noviembre de 2007, y cancelándole los meses siguientes: 1.- 31 de octubre de 2007; 2.- 30 de noviembre de 2007; 3.- 31 de diciembre de 2007; que a partir de este mes no le cancelaron más sus mensualidades de salario, sin embargo no fue sino hasta el 14 de abril de 2008 cuando su empleador le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, pero inexplicablemente se las calcularon de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, cuando para el momento ya estaba vigente el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009.

    De lo anterior se evidencia que la relación de trabajo culminó, conforme a lo alegado por la parte demandante, siendo reconocido por la empresa demandada, en fecha 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual se hizo efectivo el Beneficio de Jubilación otorgado al ciudadano Y.S.D., sin que haya prestado servicios con posterioridad a dicha fecha, en razón de lo cual se debe concluir en primer término que el régimen contractual vigente para la fecha en que culminó su relación laboral, es la Convención Colectiva para la Industria Petrolera 2005-2007, dado que su prestación de servicio se rigió bajo este régimen contractual y no se extendió en el tiempo, es decir, en ningún momento su relación laboral estuvo regida ni amparada bajo la Convención Colectiva para la Industria Petrolera 2007-2009; debiendo destacar que si bien es cierto, y así fue demostrado en el presente asunto, que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siguió pagando su Sueldo/Salario en fechas posteriores, no es menos cierto que la relación de trabajo ya se encontraba concluida para el día 01 de noviembre de 2007, sin que haya seguido prestando sus servicios, por lo cual en modo alguno resulta aplicable los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva para la Industria Petrolera 2007-2009, puesto que, para la vigencia de este último instrumento normativo, ya el ciudadano Y.S.D., no prestaba servicios a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., debiendo concluir este Juzgador en la improcedencia de los beneficios contractuales correspondientes a este último periodo. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, y a mayor abundamiento, es observar que el régimen de indemnizaciones establecido en la Convención Colectiva para la Industria Petrolera correspondiente al periodo 2005-2007, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:

    1º. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

    a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    c) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d) Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las Partes, que la cantidad que pudiera corresponder al Trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    2º. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará:

    a) Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b) Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el trabajador tuviere (3) años o más de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tuviere menos de tres (3) años de servicios ininterrumpidos, la Empresa le cancelará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula. 3).

    3º. Al Trabajador que se retire, la Empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:

    a) De uno (1) a tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula.

    b) De tres (3) años o más de servicios: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los Literales a), b), c), y d) del Numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.

    4º. Al Trabajador empleado por tiempo determinado, la Empresa le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de esta Convención.

    Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral…

    . (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    De lo anterior se evidencia que, conforme a la Cláusula Contractual antes transcrita referida a la Convención Colectiva para la Industria Petrolera correspondiente al periodo 2005-2007 (aplicable para el periodo en que dejó de prestar sus servicios personales), señala que las indemnizaciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, las mismas deberán ser calculadas y cancelados con base al Salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

    En este sentido, se insiste, dado que la relación de trabajo culminó y el trabajador dejó de prestar efectivamente sus servicios, conforme a lo alegado por la parte demandante, siendo reconocido por la empresa demandada, en fecha 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual se hizo efectivo el Beneficio de Jubilación otorgado al ciudadano Y.S.D., sin que haya prestado servicios con posterioridad a dicha fecha, las indemnizaciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva para la Industria Petrolera correspondiente al periodo 2005-2007, han debido ser calculadas y cancelados con base al Salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, es decir, el salario reflejado en las cuatro (04) últimas semanas en las que el trabajador prestó sus servicios de forma remunerada (antes del día 01 de noviembre de 2007), sin que pueda aplicarse un salario o sueldo base correspondiente a semanas en que no hubo prestación efectiva de servicios, puesto que sería contrario a lo establecido en dicha Cláusula Contractual; debiendo destacar que si bien es cierto, y así fue demostrado en el presente asunto, que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siguió pagando su Sueldo/Salario en fechas posteriores, no es menos cierto que, se insiste nuevamente, la relación de trabajo ya se encontraba concluida para el día 01 de noviembre de 2007, sin que haya seguido prestando sus servicios, por lo que el salario devengado por el trabajador Y.S.D., y que debió ser tomando en cuenta a los fines de calcular las Indemnizaciones correspondientes a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, es el devengado durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral (antes del día 01 de noviembre de 2007), es decir, el cancelado en el período correspondiente al mes de Octubre de 2007, tal como fue realizado por la empresa demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin que pueda aplicarse un salario o sueldo base correspondiente a semanas en que no hubo prestación efectiva de servicios, puesto que, se reitera, sería contrario a lo establecido en dicha Cláusula Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme a los argumentos antes expuestos, este Juzgador considera que en virtud que la reclamación realizada por el ciudadano Y.S.D., se basa en la aplicación extensiva de los beneficios y/o indemnizaciones, así como la aplicación de un salario base, establecidos en la Convención Colectiva para la Industria Petrolera correspondiente al periodo 2007-2009, para fundamentar el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cuales fueron calculadas conforme al régimen contractual 2005-2007, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por el ex trabajador demandante, dado que, al verificarse que el actor estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva para la Industria Petrolera correspondiente al periodo 2007-2009, por cuanto para la fecha de culminación de la relación laboral, en fecha 01 de noviembre de 2007, el cuerpo normativo invocado no era el vigente; y dado que el salario tomado para el cálculo de las indemnizaciones correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales cancelados al trabajador, se hizo conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva para la Industria Petrolera correspondiente al periodo 2005-2007 (vigente para la fecha de culminación efectiva de sus servicios); en consecuencia, resulta improcedente el reclamo de la diferencia por los conceptos reclamados en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

    Como consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.S.D. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra, por el ciudadano Y.S.D., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.S.D., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano Y.S.D., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 12:59 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.S.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:59 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.S.

ASUNTO: VP21-l-2009-000195

JDPB/mb.-

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