Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticuatro de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000268

ASUNTO: BH13-X-2011-000001

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo, formulada por el abogado en ejercicio L.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 85.368, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.327.139, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de abril de 1990, anotado bajo el N ° 8, tomo A-17, el tribunal para decidir observa:

Plantea el apoderado judicial del demandante, en escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2010, de los folios dos (2) al cinco (5) de la pieza de medidas, lo siguiente:

…Ciudadano Juez, en virtud de la manifestación pública por parte de la demandada, en la cual expuso: “…Los administradores de la empresa con conocimiento de la celebración de la presente audiencia me comunicaron le manifestara al tribunal y a la parte actora que no tiene capacidad económica para pagar lo adeudado…”, tal como lo manifestó en la audiencia celebrada el 01/12/2010, en la cual solicitó que el presente procedimiento se remita a la etapa de juicio en virtud de no efectuarán oferta de pago motivado a la imposibilidad de pagar; ahora bien ciudadano Juez, se desprende del contenido que los administradores de la empresa demandada son además los accionistas de la empresa, y quienes manejan de primera mano la actividad económica de la misma, por lo que la expresión manifestada por el apoderado judicial conlleva a determinar que los propios accionistas de la empresa demandada manifiestan su incapacidad económica de honrar su obligación con mi representado, en tal sentido, para asegurar las resultas del presente juicio, solicito a este d.T., se sirva decretar y ordenar practica de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (artículo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el de evitar que haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), lo cual ofrece al Juez Laboral la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez. En el presente caso, como antes se dijo, si bien existe la presunción del buen derecho, no es menos cierto que con la afirmación de la parte demandada no tener la posibilidad de pagar lo adeudado, constituye un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

…..En el presente caso, en virtud de la dilatación para el pago u ocultación de bienes del demandado, lo cual queda evidenciado en documentos de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA en los que se evidencia que la demandada ha pagado créditos hipotecarios y en el mismo acto les han otorgado nuevos créditos, y que además entre ellos uno fue obtenido de la entidad financiera MI CASA, que recientemente fuese intervenida por el Estado Venezolano, es lo que en definitiva se traduce en un periculum in mora….

En escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010 que corre al folio veintiocho (28) de la pieza de medidas, el apoderado judicial del demandante, expone:

Ciudadano Juez, por cuanto en audiencia de fecha 10/12/2010, no se logró ningún acuerdo con la parte demandada en virtud de que la misma persiste en su evidente intención de retardar el presente proceso, pues así tajantemente en su presencia lo manifestó en dicha audiencia, y considerando que cada vez que se le ha requerido una reunión entre las partes de manera extralitem, para discutir las diferencias entre los cálculos de las prestaciones sociales de mi representado, para llegar a un acuerdo razonable, la parte demandada se ha mostrado siempre evasiva, insistiendo en su dificultad económica para honrar sus obligaciones laborales, es por lo que existen razones suficientes para que surja en mi representado el temor fundado de que el fallo quede ilusorio, aún más cuando se ha observado mala fe de la accionada al señalar no tener capacidad económica, ocultando bienes que le permiten cubrir el saldo adeudado, tal como así quedó demostrado en los documentos consignados en fecha 10/12/2010, de los cuales se desprende claramente, que la accionada, dos (2) días después de despedir a mi representado, recibió una línea de crédito mil millonaria, por parte de la entidad bancaria MI CASA, y mantiene movimiento de bienes e hipotecas de inmuebles que, como es lógico, debe tener capacidad para pagar ante cualquier entidad financiera, pues para recibir cualquier tipo de crédito, la accionada debió ser previamente evaluada desde el punto de vista de capacidad de pago…

….. “En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ratifico la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA)…..”

Luego, en escrito presentado en fecha 7 de enero de 2011 que corre de los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) de la pieza de medidas, señala una relación detallada de las actuaciones procesales ante la URDD, donde aparece la demandada.

Conforme a lo señalado, el apoderado del actor pretende el decreto de la medida de embargo preventivo, el cual se encuentra estipulado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación e un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Siendo entonces así, al existir la presunción laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para la demandada, sería suficiente tal alegación, para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se podría decretar la medida preventiva a su favor.

Al respecto, es preciso señalar que quien decide no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por un lado; garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez se encuentre obligado a ser prudente con el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.

Es por ello que, a juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem, en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y de no hacerlo así el actor, la solicitud de la medida preventiva resultaría improcedente, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

- Fumus B.I.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud, que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio al eventual ejecutante de una sentencia condenatoria.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente del decreto de la medida, es necesario que el solicitante compruebe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso.

En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa. Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE):

“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….

Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. M.V.. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso M.T.N.H. contra V.E.G.C., en el cual dejé sentado lo siguiente:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

Revisados los alegatos del apoderado judicial del demandante, el tribunal observa:

Plantea el apoderado judicial del demandante que el apoderado judicial de la demandada en la audiencia preliminar, señaló lo siguiente“…Los administradores de la empresa con conocimiento de la celebración de la presente audiencia me comunicaron le manifestara al tribunal y a la parte actora que no tiene capacidad económica para pagar lo adeudado…”

Ello aunado a las circunstancias que según documentos acompañados a la solicitud que corren de los folios seis (6) al veintiséis (26) de la pieza de medidas, el primero –folios 8 al 12- registrado bajo el N ° 23, folio doscientos setenta (270) al doscientos setenta y tres (273) en fecha 2 de diciembre de 2009 ante la Oficina de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, donde se evidencia la liberación de Hipoteca por un préstamo otorgado por el Banco Banesco a la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), y el segundo -folios 13 al 26- registrado bajo el N ° 16, folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y nueve (159), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del 30 de diciembre de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la entidad Bancaria MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., otorgó a la demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA), un préstamo con garantía Hipotecaria y fianza solidaria, por la cantidad de Bs. F. 5.000.000,00, así como a la relación de causas tramitadas ante este Circuito Laboral, constituyen según el demandante, el FUMUS B.I. y el FUMUS PERICULUM IN MORA, requisitos que considera suficientes para decretar la medida preventiva solicitada de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar es una audiencia privada donde las partes comparecen para debatir sobre los hechos y las pruebas aportadas, con la finalidad de lograr un acuerdo de auto composición procesal que dirima el conflicto, mediante un p.d.M. dirigido por el Juez del Trabajo. En dichas audiencias, las partes pueden conversar abiertamente sobre ciertos hechos relacionados con la causa, pero en modo alguno, tales afirmaciones pueden considerarse como una confesión, pues ni siquiera se deja asentado en las actas procesales lo afirmado por las partes, sostener lo contrario, implicaría una restricción al derecho a la defensa y de alegación en el proceso, desnaturalizaría la audiencia de mediación y cercenaría la efectividad de la misma, pues las partes optarían por no comentar algo que los comprometa y prefiriendo entonces realizar alegatos en el debate oral y público de la audiencia de juicio.

En el contexto señalado, no es posible que el demandante sustente el decreto de una medida preventiva en virtud de supuestas afirmaciones realizadas por la demandada en la audiencia preliminar, por ser la audiencia preliminar una audiencia privada entre las partes y el Juez, donde no se deja constancia de lo alegado por las partes, en tal sentido, mal puede constituir lo alegado por el demandante, el FUMUS B.I. y el FUMUS PERICULUM IN MORA. Así se decide

En lo que respecta a los documentos aportados, el tribunal verifica que en el primero, -folios 6 al 12 de la pieza de medidas-, existe una cancelación de préstamo con garantía Hipotecaria, lo cual no constituye a juicio del tribunal, un peligro de infructuosidad para el demandante, y en el segundo, -folios 13 al 26-, se evidencia un préstamo otorgado por el Banco MI CASA a la demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), por la cantidad de Bs. F. 5.000.000,00, donde se constituye una garantía Hipotecaria sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE MOVERS, C.A., lo cual tampoco constituye para quien decide, un peligro de infructuosidad, en primer lugar porque la operación realizada es un préstamo recibido por la demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), en fecha 30 de diciembre de 2009, para pagarlo en un plazo de tres (3) años a una tasa de interés del 24%, lo cual resulta una operación financiera enmarcada dentro del giro comercial de cualquier empresa, no evidenciándose en los autos que la demandada se encuentre en mora con la referida obligación, y debido a la magnitud del monto recibido, se presume que la demandada tenía en ese momento al menos, capacidad económica para asumir el referido compromiso de pago, siendo además que, el hecho de recibir un préstamo bancario no es indicativo por sí solo, que exista un peligro inminente de infructuosidad, pues el trabajador en todo caso, es un acreedor privilegiado para el cobro de sus acreencias, cuya protección tiene carácter constitucional, establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo término, la Hipoteca que en el mejor de los casos pudiera constituir una disminución en la capacidad patrimonial del deudor, se constituyó sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE MOVERS, C.A., quien no es demandada en el proceso, de tal manera que, a juicio de quien decide, de las documentales referidas, no se desprende en forma alguna el requisito del FOMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA. Así se decide

Por último, en lo que respecta al alegato de la cantidad de asuntos tramitados por ante el Circuito Laboral de El Tigre, donde aparece como demandada la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), el tribunal considera que tal circunstancia no constituye un indicativo de amenaza de infructuosidad. Así se decide

En conclusión, de la revisión de la medida preventiva solicitada, el apoderado del demandante no alega ni demuestra algún elemento de convicción o circunstancia que constituya un peligro de infructuosidad, es decir, de actos que constituyan la intención de insolvencia económica de la demandada para evadir la futura y eventual condena en la presente causa, por lo que a juicio de quien decide, resulta improcedente la medida preventiva solicitada, al no acreditarse el PERICULUM IN MORA Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada por el apoderado del actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Notifíquese al demandante, líbrese cartel de notificación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once. AÑO 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BH13-X-2011-000001

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