Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: Y.R.G. y N.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.154.166 y V-8.591.437, respectivamente; domiciliados en El Cambur – Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE: J.E.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.851.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE No.: 2005-7410.

En fecha 14-octubre-2005, ingresa por distribución la presente causa, la cual se inicia mediante escrito presentado por los ciudadanos Y.R.G. y N.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.154.166 y V-8.591.437, respectivamente; asistidos por el Abogado J.E.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.851, manifestando haber contraído matrimonio en fecha 26-septiembre-1980, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Acosta del Estado Falcón, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 36, anexada a la solicitud. Indican haber procreado dos (02) hijos, de nombres I.A. y LISNEYLA EDITH, venezolanos, mayores de edad; y no haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de diez (10) años; por esos motivos y con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

Por auto de fecha 18-octubre-2005, se admitió la solicitud, emplazándose a los cónyuges y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libró boleta. (folios 05 y 06).

En fecha 21-octubre-2005, el ciudadano Alguacil, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial el día 20-octubre-2005. (folio 08).

En fecha 25-octubre-2005, los ciudadanos Y.R.G. y N.E.C.R., asistidos por el Abogado J.E.S.S., se dieron por notificados, ratificaron en cada una de las partes la solicitud por ellos presentada y renunciaron al lapso de comparecencia. (folio 09).

Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público designada, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

De la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Y.R.G. y N.E.C.R., se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, que con relación al nombre de uno de los cónyuges (YSRRAEL) no coincide ni en la solicitud presentada, ni en los recaudos anexos por las partes, tales como: Acta de matrimonio y Partida de nacimiento de sus respectivos hijos. Razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

Exp. No. 2005-7410

CAO/MRP/Whueydy.

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