Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000450

DEMANDANTE: YTALO J.L., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° 10.292.340

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: abogados HENRY MEJIAS, MIRJAN BARRTEO, ERLVIRA SOLANO, NUSBELYS VARGAS, NORYS MARIN, XIOMARA NORIEGA, MARYORIS DE LIRA, D.D.N., MARIA NUÑEZ, MIRYORIS SALAZAR, JULIA MONAGAS, EYLIN ROJAS, H.M., L.G., O.M., B.A., M.M., M.M., YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, Y.R., M.F. y RONNAL MICHE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 88.880, 16.541, 32.874, 75.478, 80.719, 88.118, 91.859, 98.283, 183.789, 111.295, 135.156, 73.563, 132.181, 147.523, 93.058, 132.181, 179.919, 101.787, 108.736, 96.314, 135.135, 95.473 y 175.075, respectivamente.

ENTE DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.P.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACION

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano YTALO J.L., antes identificado, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores en la Región Nor Oriental, NORYS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.719, mediante la cual sostiene que éste ingreso a trabajar como obrero en la Alcaldía del Municipio F.d.P. en fecha 01-12-2008 hasta el 16-06-2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que devengaba un salario mensual de Bs. 879,15; devengando un salario diario de Bs. 29,30 y fue reenganchado en fecha 18-05-2010, que ha sido infructuoso el cobro de los salarios caídos y beneficio de alimentación y siendo así, es por lo que demanda el pago de salarios caídos la cantidad de 330 días multiplicados por el salario diario devengado para esa fecha lo que resulta un total de Bs. 9.669,00 y el cobro del beneficio de alimentación, calculados al 0,25% de la U.T. vigente a la fecha del pago, es decir, 26.75 multiplicado por 330 días, lo que asciende a la cantidad de Bs. 7.543,50. Asimismo, alega que mantuvo una segunda relación de trabajo desde el 16-06-2009 hasta el 25-03-2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.144,34; devengando un salario diario de Bs. 38,14 y fue reenganchado en fecha 23-01-2013, que ha sido infructuoso el cobro de los salarios caídos y cesta tickets y siendo así, es por lo que demanda el pago de salarios caídos la cantidad de 658 días multiplicados por el salario diario devengado para esa fecha lo que resulta un total de Bs. 25.099,34 y el cobro del beneficio de alimentación o cesta tickets, calculados al 0,25% de la U.T. vigente a la fecha del pago, es decir, 26.75 multiplicado por 565 días, lo que asciende a la cantidad de Bs. 15.113,75; estimando la demanda en Bs.57.425,59,00, indexación y costas procesales.

Admitida la demanda, luego de cumplida la subsanación ordenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 07 de marzo de 2014, incompareciendo el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 07 de mayo de 2014, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 03 de octubre de 2014, momento en el cual incompareció una vez más la alcaldía accionada, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la instalación de la audiencia preliminar y menos a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano YTALO J.L. contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio F.d.P. no promovió pruebas, deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió: copia certificada de Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, la cual declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano YTALO JOS ELOPEZ contra la Alcaldía del Municipio F.d.P., lo cual merece pleno valor. Marcadas “B” copia simple de solicitud de apertura de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual corresponde, a lo que aduce la parte actora, relacionado con el segundo despido, “C” copia simple de P.A. que declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual corresponde, a lo que aduce la parte actora, relacionado con el segundo despido, “D” copia simple del libelo de Acción de A.C.,“E” copia simple de sentencia que declara con lugar la acción de a.c., “F” copia simple de acta de ejecución de a.c., se les otorga pleno valor probatorio.-

Y siendo que, el ciudadano YTALO J.L. pretende la cancelación de trescientos treinta (330) días de salarios caídos y producto del segundo despido injustificado pretende la cancelación de seiscientos cincuenta y ocho (658) días de salarios caídos, lo cual considera procedente en derecho, por cuanto la demandada no probó nada que haya cumplido con el pago de estas. Así se establece.-

En cuanto al cesta ticket, atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se niega lo peticionado por cuanto este beneficio debe pagarse los días efectivamente laborados, supuesto este que no se materializa en el presente caso, pues el actor demanda es la no cancelación de los salarios caídos que se generaron por el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se niega su pretensión. Y así se decide.-

Por el periodo comprendido desde el 16-06-2009 (fecha en la que fue despedido) hasta el 18-05-2010 (fecha en la que fue reenganchado) le corresponden: 332 días x 29,30 salario diario = Bs. 9.727,60

Por el periodo comprendido desde el 25-03-2013 (fecha en la que fue despedido) hasta el día 25-03-2011 (fecha en la que fue reenganchado) le corresponden 663 días x 38,14 salario diario = Bs. 25.286,82

Total Bs.35.014, 42 pero siendo que el actor reclamo por dicha suma la cantidad de Bs.34.768, 34 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: Se calcularan conforme las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, tomando en cuenta que los intereses de mora del periodo comprendido desde el 16-06-2009 (fecha en la que fue despedido) hasta el 18-05-2010 (fecha en la que fue reenganchado) se calculara desde el 18-05-2010 hasta el pago definitivo y, el lapso correspondiente al 25-03-2013 (fecha en la que fue despedido) hasta el día 25-03-2011( fecha en la que fue reenganchado) se calculara desde el 18-05-2010 hasta el pago definitivo y los mismos no serán capitalizados ni indexados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia del ente demandado a la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de salarios caídos y beneficio de alimentación o cesta tickets intentara el ciudadano YTALO J.L. en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.P.D.E.A., y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar los siguientes montos y conceptos:

Por el periodo comprendido desde el 16-06-2009 (fecha en la que fue despedido) hasta el 18-05-2010 (fecha en la que fue reenganchado) le corresponden: 332 días x 29,30 salario diario = Bs. 9.727,60

Por el periodo comprendido desde el 25-03-2013 (fecha en la que fue despedido) hasta el día 25-03-2011(fecha en la que fue reenganchado) le corresponden 663 días x 38,14 salario diario = Bs. 25.286,82

Total Bs.35.014, 42 pero siendo que el actor reclamo por dicha suma la cantidad de Bs.34.768, 34 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: Se calcularan conforme las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, tomando en cuenta que los intereses de mora del periodo comprendido desde el 16-06-2009 (fecha en la que fue despedido) hasta el 18-05-2010 (fecha en la que fue reenganchado) se calculara desde el 18-05-2010 hasta el pago definitivo y, el lapso correspondiente al 25-03-2013 (fecha en la que fue despedido) hasta el día 25-03-2011( fecha en la que fue reenganchado) se calculara desde el 18-05-2010 hasta el pago definitivo y los mismos no serán capitalizados ni indexados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio F.d.P.d.E.A., en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación y la correspondiente certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

Nota: Publicada en su fecha a las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

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