Decisión nº PJ0192009000133 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-T-2008-000004

ANTECEDENTES

El día 23 de enero de 2008 la Ciudadana Yuanina E.S.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, tiutular de la cédula de identidad N° 13.546.804 y domiciliada en Puerto La C.E.A., en su carácter de apoderada de la ciudadana Migdalis J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.738.573 y domiciliada en Puerto La C.E.A., representada por la abogada M.J.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 84.606, respectivamente y de este domicilio, presentó escrito continente de la demanda de Indemnizacion de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito contra los ciudadanos H.A.B.L. y L.Y.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.447.699 y 5.985.835 y de este domicilio, representado por el profesional del derecho R.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 35.71, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de defensor judicial.

Admitida como fue la demanda en fecha 24 de enero de 2008 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de T.T. que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación del demandado para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

Habiéndose practicado la citación personal del defensor judicial del demandado conforme aparece del folio 93, el día 20 de octubre de 2008 dio contestación al fondo de la demanda.

El día 27 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 03 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes.

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandante pretende el resarcimiento de los daños materiales y morales que dice haber sufrido en una colisión entre vehículos que se produjo el 13 de enero de 2008, en la prolongación del Paseo Gaspari de esta ciudad en la cual estuvieron involucrados la demandante, que conducía un vehículo chevrolet corsa sedan, color rojo, año 2001, serial de carrocería: 8Z1SC516221V309785; serial de motor: 21v309785, placas ADA-15F.

El demandado L.Y.V.G. conducía el otro vehículo involucrado en el accidente, un Nissan Sentra, color beige, serial de carrocería 3NIBDAB18V006099; año 1999, placas VAD-670 cuyo propietario es H.A.B.L., también demandado.

PUNTO PREVIO

En el expediente aparece que el codemandado L.V.G., contestó la demanda el 4/7/2008, antes que se hubiera citado al propietario H.A.B.L., es decir, que su contestación se produjo antes de que se iniciara el cómputo del lapso de litiscontestación. Sin embargo, acatando el principio sostenido por la Sala Constitucional según el cual las partes no pueden resultar perjudicadas cuando por su excesiva diligencia ha efectuado un acto del proceso anticipadamente al inicio del lapso correspondiente, este Tribunal declara la validez de los alegatos planteados en la contestación por el apoderado judicial de L.V.. Así se decide.

En sentido contrario, el defensor judicial de H.B.L., abogado R.H., presentó su escrito de contestación fuera del lapso legal por cuya razón los alegatos expuestos en dicho escrito no deben ser considerados por el órgano judicial; esta situación obliga al sentenciador a determinar si la falta de contestación por el defensor judicial dejó en indefensión al codemandado H.B.. De haber indefensión será forzoso declarar la reposición de la causa al estado de que el defensor judicial cumpla efectivamente con los deberes que le impone el cargo que ejerce.

En el escrito de contestación el defensor afirma que intentó localizar al codemandado A.B., pero que tales gestiones resultaron infructuosas.

La extemporaneidad de la contestación pareciera indicar que ciertamente se ha vulnerado el derecho a la defensa del codemandado H.A.B.. Sin embargo, a juicio del sentenciador existen algunas peculiaridades en esta causa que desdicen la aparente indefensión. Veamos:

Por tratarse de una demanda de tránsito en la que figuran como sujetos pasivos de la relación procesal el conductor y propietario de uno de los vehículos colisionados, quienes de ser condenados responderán de forma solidaria como lo prevé el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es claro que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo uniforme en la medida que la determinación de la responsabilidad por los daños originados en el accidente será igual para todos los litisconsortes. Dicho de otro modo, la sentencia condenará o absolverá a los litisconsortes por igual sin que pueda, por ejemplo, exonerar de responsabilidad a uno y condenar al otro.

Debido a esta particularidad en este proceso en las relaciones entre los litisconsortes rige lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

De manera que, las defensas que expusiera el codemandado L.V.G. amparan al propietario H.A.B., circunstancia que desvirtúa la aparente indefensión de éste.

Por otro lado, el Jurisdicente observa que el defensor judicial, salvo la prescripción de la acción, se limitó a rechazar genéricamente cada uno de los alegatos vertidos en el libelo. Esta modalidad de contestación, en la que no se opone una verdadera excepción perentoria, esto es, en la que no se afirma algún hecho nuevo que modifique, extinga o impida el éxito de la pretensión, no produce una inversión de la carga de la prueba en virtud de lo cual ha de concluirse que la contestación tardía no ha privado al codemandado de la posibilidad de alegar y probar en su beneficio. Así se establece.

Los razonamientos que anteceden demuestran que la reposición de la causa, antes que un remedió a una situación de indefensión, configuraría una dilación indebida contraria a los principios de celeridad y eficacia que preconiza nuestro Texto Constitucional.

Extremando sus deberes este Jurisdicente advierte con relación a la pretendida prescripción de la acción que ella es manifiestamente improcedente porque el accidente se produjo el 13 de enero de 2008 y la citación del último de los codemandados, H.A.B., por intermedio del defensor judicial se efectuó el 17 de septiembre de 2008, antes que transcurriera el año previsto en el artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

EXAMEN DEL MÉRITO

En la época del accidente 13 de enero de 2008 se encontraba vigente la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001 por lo que será éste el instrumento legal que considerará este Tribunal para resolver la presente causa.

De acuerdo con el artículo 127 de la Ley en caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. En otras palabras, el legislador estableció una presunción de corresponsabilidad que debe ser desvirtuada por las partes so pena de que en ausencia de pruebas el Juzgador establezca en su fallo que ambos conductores son igualmente culpables.

En esta audiencia no comparecieron los demandados por sí o mediante sus apoderados o defensores judiciales.

Los testigos promovidos por la parte actora en la audiencia, N.B.B.L. y J.L.P., no declararon sobre la forma como ocurrió el accidente pues, simplemente fueron interrogados sobre la ocurrencia de la colisión, es decir, si ésta les constaba. El expediente de t.t. que en copia certificada está incorporado en los folios 37 al 44 lo que demuestra es que el vehículo conducido por el codemandado L.V.G. se desplazaba presumiblemente a exceso de velocidad, inferencia a la que arriba el sentenciador partiendo de los rastros de frenado dejados en el pavimento (poco más de diecisiete metros según el croquis del accidente) y que la demandante Yuanina Salvatori realizó una maniobra indebida al cruzar en un lugar no habilitado para ello. Esto último consta de manera expresa en el acta policial levantada por el funcionario de tránsito que intervino en la formación del croquis.

Por consiguiente, no queda otra alternativa que establecer que la colisión que origina el presente litigio se debió a la conducta imprudente de ambos conductores. Esta conclusión se ve reforzada por la inactividad probatoria de los demandados que dejó incólume la presunción de corresponsabilidad consagrada por el artículo 127 de la LTT.

En el expediente está comprobado que el vehículo de la demandante sufrió daños por la cantidad de BsF. 5.800,00. En cuanto a la suma reclamada por lucro cesante no se probó que la demandante se haya visto disminuida en su capacidad para obtener beneficio por la actividad económica que realizaba por cuya razón se desestima la indemnización solicitada por este concepto. En cuanto al daño emergente el Tribunal encuentra que tampoco fue probada en la audiencia que la demandante haya tenido que soportar gastos o erogaciones que sean consecuencia directa del accidente en el que se vió involucrada.

En definitiva, por concepto de daño material la actora tiene derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los daños probados, esto es, la cantidad de dos mil novecientos bolívares fuertes.

Junto con la demanda produjo la actora una constancia o informe del Centro de Especialidades Anzoátegui intitulada HCG FRACCIÓN B CUANTIFICADA que da cuenta de unos valores que per se nada dicen a este Tribunal. La demandante debió promover, por lo menos, la declaración de un testigo perito que aclarará al órgano jurisdiccional el significado de la constancia o informe médico en cuestión.

Los informes médicos suscritos por A.E.C. cursantes en los folios 29 al 35 son documentos privados emanados de un tercero que debieron ser ratificados por la vía testimonial como lo ordena el artículo 431 del CPC.

Las fotografías acompañadas a la demanda fueron tomadas extra proceso sin identificar la persona que las tomó, fecha, hora y maquina utilizada para obtenerlas. Además, para posibilitar el control de su autenticidad la promovente debió consignar los negativos o bien la memoria del equipo utilizado.

Y en cuanto al daño moral el Tribunal considera que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones evidentes en lo que respecta a que al producirse el accidente la demandante se encontraba visiblemente adolorida. Sin embargo, no fue probado fehacientemente que debido al accidente se hubiese interrumpido el embarazo de la demandante.

En consecuencia, a pesar de que la actora ciertamente padeció un sufrimiento físico por causa del accidente en que se vió envuelta el sentenciador no puede condenar a los demandados a pagar una suma tan considerable como la reclamada en el libelo básicamente por cuanto no hay pruebas de la gravedad y repercusiones de ese sufrimiento físico y porque la demandante también fue responsable en la producción del daño. Por cuanto el artículo 1196 del Código Civil atribuye al juez la facultad de fijar prudencialmente una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal este Juzgador considerando que la demandante fue igualmente responsable en la producción del daño fija en siete mil bolívares la reparación a que tiene derecho por el sufrimiento físico que le fue infligido.

OBITER DICTUM

ACERCA DE LOS EFECTOS DE LA CORRESPONSABILIDAD

¿Cuál es el efecto de la corresponsabilidad?.

Algunos Tribunales, apoyados en la opinión de los escasos autores que se ocupan de la materia, sostienen que al operar la presunción del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (en lo sucesivo LTTT) cada parte debe soportar su propio daño; siguiendo este razonamiento, habitualmente declaran sin lugar la demanda porque el demandante debe correr con la reparación de los daños sufridos por su vehículo.

Desde los primeros fallos dictados por este Juzgador al encargarse del Tribunal, ha considerado que esa no es la solución que se desprende de la letra del artículo 127 LTTT. El precitado dispositivo normativo es claro cuando señala: En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Esa igualdad de responsabilidad por los daños causados sería ilusoria cuando, por ejemplo, el demandante sufre un perjuicio de mayor cuantía que el padecido por el demandado. Digamos que los daños del vehículo del primero son valuados en Bs.F 15.000,00, mientras que al accionado le son tasados los daños por Bs.F 1.000,00. En este ejemplo, a pesar de la igualdad de responsabilidad pregonada por la ley, el actor, según la interpretación que sobre la corresponsabilidad sostienen muchos jueces, verá como su pretensión es desestimada y, por si fuera poco, será condenado al pago de las costas. Al final, el demandante tendrá que desembolsar una mayor cantidad de dinero para reparar su vehículo y, además, pagar los gastos del juicio y los honorarios del abogado empleado por su contraparte. Todo esto, se insiste, a pesar de que la ley proclama la igualdad de responsabilidad.

A juicio de este sentenciador, cuando en un juicio de tránsito el demandado no reconviene el juzgador sólo puede atenerse en su decisión a los daños alegados y demostrados por el demandante porque respecto de los que haya podido sufrir el demandado si él no reconvino no existiran para el proceso (quod non est in actis non est in mundo).

En este orden de ideas, no luce conforme a derecho que al declararse la igualdad de culpas (corresponsabilidad) la demanda se declare sin lugar, so pretexto de que cada cual debe correr con su propio daño, ya que esta solución de facto implica exonerar de responsabilidad al demandado. No se diga que él pagará sus propios daños ya que sino reconvino el único daño procesalmente existente será el comprobado por el actor. Peor aún, la declaratoria sin lugar de la demanda ipso iure presupone la condena en costas con lo que el demandante a pesar de tener parcialmente la razón deberá pagar honorarios de abogado y demás gastos judiciales.

II

En realidad, la parte final del artículo 127 LTTT lo que prevé es el supuesto en que no ha sido posible establecer la causa determinante del daño (la culpa); en tal situación la ley ha venido en auxilio del juez diciéndole que debe presumir que ambos conductores son culpables. La consecuencia inmediata de esa presunción es que cada parte debe reparar los daños sufridos por el otro (Melich Orsini, Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, tomo I, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 1995; pág. 219). Esta la solución que acoge la Sala Constitucional (Sentencia Nº 1239, del 24/10/2000), cuya fuente la encuentra este Jurisdicente en las enseñanzas de los hermanos Mazeaud (Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual) quienes sostienen:

…La especie más simple es aquella en que las dos responsabilidades recíprocas son íntegras. Cada uno de los dos responsables está obligado por la totalidad del daño padecido por el otro. Ocurre así, como es sabido, en el caso de colisión de vehículo cuando ni se invoca ni se prueba ninguna culpa personal. La responsabilidad de cada uno de los guardianes se extiende entonces a la totalidad del daño sufrido por el otro…

Ahora bien, la tesis sostenida por la Sala Constitucional basada en la doctrina francesa -la cual como es fácil advertir no avala en modo alguno el criterio que refiere que en caso de igualdad de responsabilidades cada parte tenga que soportar su propio daño-, no explica el fenómeno procesal que se produce cuando sólo una parte, el demandante, reclama la indemnización. Cuando esto sucede, cree este sentenciador que la aplicación a pie juntillas de la jurisprudencia constitucional conduciría a una injusticia en sentido inverso al descrito en el capítulo I, esto es, como cada automovilista debe reparar el daño del otro, a pesar de la comunidad de culpas, el demandado que no reconvino ni opuso la compensación (cuyo derecho de acción seguramente habrá prescrito en la época del fallo) se verá forzado a pagar íntegramente los daños de su contraparte.

El problema planteado se resuelve, en opinión de quien suscribe esta decisión, aplicando los principios generales de la responsabilidad civil delictual (de la cual la responsabilidad por accidentes de tránsito no es sino un caso particular). De acuerdo con esta particular concepción lo procedente es aplicar lo previsto por el artículo 1195 del Código Civil:

Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales

Algo similar dispone el artículo 1225 CC:

Salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se divide en partes iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores

Precisamente, la parte final del artículo 127 LTTT al establecer una presunción relativa de responsabilidad paritaria por los daños causados puede interpretarse en el sentido de que la colisión (hecho ilícito) es imputable a ambos automovilistas, quienes serían recíprocamente acreedores y deudores por cuya razón la repartición del daño debe hacerse a partes iguales. Esta es la misma solución a la que se arriba cuando ambos automovilistas son responsables del accidente, no por aplicación de la presunción legal, sino por estar plenamente comprobada su culpa (no por vía presuntiva se insiste) con las pruebas incorporadas al juicio. Esta solución la explican los hermanos Mazeaud (obra citada) en los siguientes términos:

…Cuando está probada la culpa personal de cada automovilista, está demostrado que el daño sufrido por cada uno se ha causado a la vez por su propia culpa y por la culpa del otro. De conformidad con los principios que rigen la culpa común de la víctima y del responsable, la responsabilidad debe dividírseles entre la víctima y el responsable. El daño de cada uno de los automovilistas debe, pues, permanecer en parte a cargo del que la haya sufrido y en parte debe ser puesta a cargo del otro…

Como puede observarse cualquiera que sea el criterio que se emplee ninguno de ellos avala la tesis conforme a la cual en caso de corresponsabilidad la demanda debe declararse sin lugar.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana YUANINA E.S.C. contra los ciudadanos H.A.B.L. y L.Y.V.G. y condena a los demandados a pagar solidariamente las siguientes cantidades:

  1. ) Por concepto de daños materiales la suma de Bs.F. 2.900,00.

  2. ) Por concepto de daño moral la suma de Bs.F. 7.000,00.

Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana.

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCh/editsira.-

Resolución N° PJO0192009000133

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