Decisión nº PJ0182013000170 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, diez de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2013-000365

RESOLUCION Nº PJ0182013000170

El día 03 de abril de 2013 se admitió la querella interdictal por restitución de la posesión incoada por el ciudadano Yuanyuan Feng, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.800.458 y de este domicilio, cuyos apoderados son los abogados S.A.F. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 49.865 y 119.726, respectivamente y de este mismo domicilio en contra de la ciudadana Xiaoyuan Chen, de nacionalidad china, comerciante, identificada con la cédula de identidad Nº E-83.584.077 y de este domicilio, asistida por los abogados R.d.J.R.M. y Rafael Alberto Ródiz Lizardi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 49.957 y 30.234, respectivamente y se dispuso la práctica de una experticia a efectos de que se determinara la caución que tendría que constituir el querellante para que se decretase la restitución de la posesión.

El 4 de abril de 2013 el apoderado del demandante ratificó su petición de que se decretase el secuestro renunciando a la constitución de la garantía prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de abril hogaño el tribunal decretó el secuestro del inmueble que ya ha sido individualizado por su situación y linderos en la parte narrativa de este fallo.

El 29 de abril de 2013 la querellada compareció asistida de los abogados R.d.J.R.M. y Rafael Alberto Ródiz Lizardi y procedió a contestar la demanda en su contra. En el capítulo III de ese escrito de contestación denuncia la violación de su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y su derecho a dedicarse a la actividad de comerciante. Adujo que si bien el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil autoriza a decretar el secuestro de la cosa litigiosa el juez tiene que ponderar los intereses en conflicto a fin de determinar que con la cautela no se sacrifique un interés superior al que hace valer el demandante. Continúa alegando que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria garantiza la comercialización de alimentos que es la actividad a la que se dedica en el inmueble del cual fue desalojada por virtud de la medida preventiva decretada por este órgano jurisdiccional. Señaló que conforme lo dispone la Ley mencionada es una responsabilidad compartida del Estado y los particulares garantizar el acceso de la población a los alimentos. Aduce que el simple análisis de la ponderación de intereses en juego –la seguridad del adecuado abastecimiento y venta de víveres a la población- bastaría para que proceda la revocatoria de la medida de secuestro.

El Juzgador considera que la petición de revocatoria del secuestro es cuestión que debe ser resuelta de inmediato en virtud de que la querellada ha denunciado la violación de derechos constitucionales al igual que la transgresión de normas de evidente orden público como lo son las que atañen a la seguridad y soberanía alimentaria de nuestra población.

En el caso de autos, la parte actora solicitó en su querella el secuestro de un local comercial del que supuestamente habría sido despojado por la demandada de autos. Esta medida fue acordada y su ejecución se llevó a cabo el 18 de abril a las 9:00 a.m. en presencia de la querellada y se hizo entrega del inmueble a la depositaria judicial Las Moreas representada por el ciudadano Cherrigerris Martínez.

Junto con la contestación la querellada produjo un legajo de facturas a nombre de Comercial F.C.C. F.P., y otras a nombre de Chen Xiaoyuan, la querellada, en las que se señala un mismo domicilio: calle Colón de la Sabanita que coincide que con el sitio en donde esta ubicado el inmueble en litigio.

La valoración preliminar de las facturas aportadas por la demandada, es decir, a reserva de que en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia ellas puedan ser desechadas porque sean desvirtuadas en el debate probatorio por cualquier motivo legal, conduce a este sentenciador a presumir que en el local funciona ciertamente un fondo de comercio dedicado al expendio de víveres al detal cuya actividad económica se suspendió por efecto directo de la ejecución del secuestro.

La inmovilización de las operaciones del fondo de comercio durante todo el tiempo que se prolongue el litigio sin lugar a dudas que incidirá negativamente en la marcha regular de la gestión económica del establecimiento mercantil. El Juzgador no puede desconocer que al decretar el secuestro se corre el riesgo de que se suspendan pagos a proveedores, que no continúe la venta de alimentos a la población que frecuenta dicho establecimiento, que la demandada no pueda honrar a su vencimiento eventuales préstamos que haya contratado para aprovisionar al fondo de comercio de mercaderías o que la demandada no pueda afrontar en el corto plazo los compromisos adquiridos con sus trabajadores, que por pocos que sean merecen gozar de la protección que el ordenamiento jurídico garantiza a todos los trabajadores y trabajadoras.

La suspensión de las operaciones del fondo de comercio implica de suyo la paralización de la actividad de comercialización de alimentos a la que se dedica la demandante y con ello se estaría afectando la calidad de vida de los pobladores del sector en donde se ubica el establecimiento mercantil cuya seguridad alimentaria y su derecho de acceso a los alimentos en cierta medida se verían disminuidos. Por supuesto, lo aquí expuesto parte de un análisis superficial de los alegatos y material probatorio cursante en autos, sin perjuicio de la valoración definitiva que debe hacerse en la sentencia que resuelva el mérito de la pretensión y las excepciones opuestas.

Las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria que fue publicado en la gaceta oficial extraordinaria Nº 5589 del 31/07/2008 son de estricto orden público. Este texto normativo consagra en su artículo 3º de utilidad pública e interés social, entre otras, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficientes a la población. El artículo 21 consagra la garantía del acceso efectivo a los alimentos y productos agroalimentarios a toda la población.

El articulado del Decreto Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria no prohíbe que se decreten medidas cautelares en el curso de procesos en los que productores, distribuidores o comerciantes figuren como parte demandada. Sin embargo, por tratarse de una actividad declarada de utilidad pública habría que atenerse a lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordena a los jueces a notificar a ese organismo de representación de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano en caso de que se decrete alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de particulares que estén afectados a una actividad de utilidad pública nacional.

Por supuesto, cuando se decretó la medida de secuestro, sin audiencia de la demandada, el Juzgador no disponía de elementos para suponer que en el inmueble litigioso funcionaba un expendio de alimentos. Ahora que se han incorporado algunos elementos presuntivos que denotan que tal actividad se realizaba en el local litigioso pudiera pensarse en que la ejecución del secuestro debe revocarse porque se subvirtió el procedimiento previo a la ejecución delineado en el artículo 99 del Decreto Ley de la Procuraduría según el cual se debe notificar al Procurador o Procuradora General mediante oficio al cual se acompañará copia certificada de todo lo conducente suspendiéndose el proceso durante 45 días continuos a fin de que el organismo público competente adopte las previsiones que sean necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que está afectado el bien. Empero, tal revocatoria estaría circunscrita a la ejecución mas no al secuestro en sí mismo por cuanto la notificación y suspensión del proceso a que alude el artículo 99 en comentario es un trámite que no se requiere para el decreto de la medida preventiva o ejecutiva, sino para su ejecución.

El artículo 699 se refiere a una medida cautelar típica, secuestro de la cosa presuntamente despojada, sin aludir a la posibilidad de que el Juez pueda decretar otra especie de providencias cautelares que, a la vez tutelen el derecho del querellante, brinden un mínimo de garantías de que la actividad de utilidad pública a la que está afectado el inmueble litigioso no se interrumpa o que se minimicen sus efectos si es que tal interrupción se ha producido como parece haber sucedido en este caso.

Enfocado el problema desde otro ángulo, distinto del ámbito de la seguridad alimentaria, el juzgador conoce por máximas de experiencia que un fondo de comercio, no importa su tamaño o la naturaleza de sus operaciones, es fuente de empleo. En nuestro ordenamiento jurídico la protección de la fuente de empleo es cuestión que interesa al orden público sin importar el número de empleados que labore en la entidad de trabajo (establecimiento mercantil o fabril); sean pocos o muchos, la protección es la misma. En este sentido, los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagran procedimientos de intervención de la fuente de empleo o la ocupación de la entidad de trabajo para proteger el proceso social del trabajo. Los dispositivos mencionados no limitan tales medidas de protección a las grandes entidades de trabajo.

En el pasado no eran infrecuentes juicios fraudulentos en los que comerciantes inescrupulosos se hacían demandar por supuestos acreedores con base en cheques, pagarés o letras de cambios simulados, que daban lugar a embargos preventivos que eran utilizados como mecanismos para burlar los derechos de los trabajadores. El ejemplo sirve para puntualizar que gran número de esos desmanes pudieron haberse frustrado si las instituciones procesales se hubiesen interpretado teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales. En este sentido, dentro del proceso de cambios que ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico en los últimos tiempos la legislación y la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia han modelado las instituciones del derecho positivo para hacer de ellas herramientas para la consecución de una verdadera Justicia.

La Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 485 del 20/12/2002 en un caso relacionado con el derecho concursal –quiebra y atraso- hizo hincapié en la necesidad de preservar dentro de lo posible la empresa como fuente de empleos y generadora de riqueza. Estas consideraciones hechas en un juicio de atraso son igualmente aplicables en un caso como el de autos en que ope legis deben decretarse una medida cautelar –restitución o secuestro- en un proceso incoado en contra de un comerciante. Las mismas consideraciones que en lo social y económico aconsejan preservar al empresario de la quiebra procurando su recuperación valen para el comerciante sobre cuyo patrimonio se cierne una inminente ejecución que trasciende su propio patrimonio y se proyecta sobre la comunidad en la que ejerce la actividad de utilidad pública de comercialización de alimentos. Además, el riesgo de la pérdida de la fuente de empleo por mínimo que sea el número de empleados que le prestan un servicio personal (cajeros, acomodadores) es tan inminente como en el caso de la quiebra.

En la mencionada sentencia Nº 485 la Sala se hizo eco de las enseñanzas del catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona, I.A. que este Tribunal considera pertinente traer a colación:

A las empresas en crisis, como a los enfermos, no se les cura matándolos, liquidándolos, sino proporcionándoles el tratamiento adecuado a su enfermedad. Observar, sanear y curar para continuar son las piezas básicas del nuevo tratamiento legal.

(…)

La conservación de la empresa se presenta así como un logro político irrenunciable, de ahí que el procedimiento concursal moderno se caracterice, en primer lugar, porque busca una solución de saneamiento. Y a ello responde el convenio más que la liquidación

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2935 del 13/12/2004 estableció con carácter vinculante la siguiente doctrina:

En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.

De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.

En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.

Figuras como la cogestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezcan, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permitan preservar el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual índole deben ser ponderadas por los jueces. De allí que esta Sala en sentencia Nº 1038 del 27 de mayo de 2004 decidió:

(…)

Así como el deudor tiene derechos, además del beneficio de competencia, a que no se le ejecuten los útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio (artículo 1929-3 del Código Civil), y los muebles y enseres que estrictamente necesitan el deudor y su familia (artículo 1929-2 del Código Civil), el Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que garantizar a la población el mantenimiento o el aumento de su calidad de vida, impidiendo que quienes coadyuvan con el Estado en el cumplimiento de sus prestaciones generales, desaparezcan o queden desminuidos en sus actividades; y por ello los jueces, en las medidas que decreten, así se trate de procesos concursales, deben manejarlas, dejando los instrumentos y máquinas de trabajo en poder de los operarios o de la empresa, nombrando un veedor que gerencie el trabajo de las plantas industriales o de los grandes comercios; e igualmente debe respetar el capital de trabajo que necesita un establecimiento fabril, mercantil o prestador del servicio público, limitando los embargos de dinero o armonizando el derecho particular del acreedor con la necesidad de que el servicio se siga prestando en beneficio del colectivo. Se trata de una función judicial, independiente de la intervención de la Procuraduría General de la República, cuando a ella hubiere lugar (artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República)

La doctrina de la Sala Constitucional enfatiza que los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos –una de esas prestaciones es el derecho de acceso a los alimentos- deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar la desaparición de la fuente de empleo o la paralización de la actividad de utilidad pública, con el daño social que esto significa. Para lograr ese fin el Estado Social de Derecho y de Justicia, por órgano de sus jueces, tiene que garantizar a la población el mantenimiento o el aumento de su calidad de vida, impidiendo que quienes coadyuvan con el Estado en el cumplimiento de sus prestaciones generales, desaparezcan.

En el asunto sometido a la consideración de este Tribunal la ejecución del secuestro ha significado la paralización así sea temporal de una actividad declarada de utilidad pública por una ley de la República.

Por manera que, como mecanismo cautelar que evite el cierre definitivo de la fuente de empleo y que al mismo tiempo se prologue en demasía la interrupción de la actividad de utilidad pública a la que está afectado el inmueble en litigio, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida de secuestro decretada en fecha 15/04/2013, restituye provisionalmente en la posesión del inmueble a la querellada Xiaoyuan Chen y, en lugar del secuestro, con base en la doctrina de la Sala Constitucional arriba copiada, la cual se reitera es vinculante y, por tanto, de obligatorio acatamiento por todos los Tribunales de la República, designa un veedor o supervisor, en sustitución del depositario judicial, que se encargará de velar por el correcto estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento del inmueble ubicado en la calle Colón de La Sabanita, local Nº 93 debiendo informar periódicamente al Tribunal hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide.

Se designa a la ciudadana M.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 165.027, como veedor, a quien se ordena librar la boleta de notificación correspondiente, a los fines de que proceda a aceptar o excusarse del cargo para el cual ha sido designada.

Líbrese boleta de notificación.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM.-

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