Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3.

EN SU NOMBRE

DEMANDANTE: YUBER GRAZZIANO G.J.

APODERADA JUDICIAL: M.D.P.L.R.

DEMANDADA: D.L.B.C.

NIÑAS: GONZALEZ BRUZUAL: LORENZ NOHELIA

y LAURENZ NOHELIA.-

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA: 06 DE JUNIO DE 2006.-

EXPEDIENTE Nº: C-30.397.-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 21 de Octubre de 2005, por la abogada M.D.P.L.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.636.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.998, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YUBER GRAZZIANO G.J., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 9.823.608 y de este domicilio, en contra de la ciudadana D.L.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.260.521, por DIVORCIO.- En fecha 31 de Octubre de 2005, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 3 dictó las medidas provisionales que se aplicarían hasta la conclusión del juicio en lo referente a la P.P., Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 07 de Diciembre de 2005.- En fecha 26 de Enero de 2006, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Valdivez Leiber, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.B. en fecha 25 de Enero de 2006, tal como se evidencia a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente.-

En fecha 13 de Marzo de 2006, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano YUBER GRAZZIANO G.J., debidamente asistido por la abogada M.D.P.L., igualmente el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana D.L.B.C., ni por si ni mediante apoderada judicial, tal como riela al folio 23 del expediente, asimismo, se emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.-

En fecha 26 de Abril de 2006, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la presencia de la parte Actora, ciudadano YUBER GRAZZIANO G.J., debidamente asistido por la abogada M.D.P.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.998, en el mismo acto la parte actora insistió en la demanda que tiene intentada contra su cónyuge y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda presentada por ante este Tribunal.- El Tribunal emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda a celebrarse el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio.-

En fecha 08 de Mayo de 2006, siendo el día fijado para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda, y en la misma fecha este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, ordenando la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: G.C., MISAELIA DEL VALLE.

En fecha 30 de Mayo de 2006, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y de los testigos promovidos por ella, tal como se evidencia al folio 27 del expediente.-

En fecha 31 de Mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia por medio de la cual solicitó de este Tribunal fijara una nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.-

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia, que textualmente establece: “Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días”, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

Alega la abogada M.D.P.L.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YUBER GRAZZIANO G.J., que su apoderado contrajo matrimonio con la ciudadana D.L.B.C., en fecha 16 de Septiembre de 2000, por ante el Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres LORENZ NOHELIA y LAURENZ NOHELIA, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terraza los Nísperos, Calle 111, cruce con Avenida 107, casa N° 111-11, jurisdicción de la Parroquia San José, que desde que los primeros años de matrimonio trascurrieron con una relativa normalidad, que en reiteradas ocasiones, la ciudadana D.L.B.C., mostraba actitudes de agresividad, hostilidad y maltrato verbal, que eran reiteradas las agresiones e indiferencia hacia el hijo de su representado, (hijo de su primer matrimonio), lo cual le producía a esté un estado de de angustia y ansiedad, lo cual era perjudicial para su salud ya que había sufrido de un infarto al miocardio que ameritaba cuidado extremo, una vida tranquila y que evitara las emociones fuertes, que su cónyuge creaba situaciones conflictivas en perjuicio de la vida y salud de su representado; que la cónyuge de su representado de manera constante profería insultos y maltratos verbales y ofensas hacia su representado, incluso delante de sus hijas, que debido a ello demanda por DIVORCIO a la ciudadana D.L.B.C., invocando la causal TERCERA del Artículo 185 del Código Civil, a los fines de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consignó.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignó junto al libelo de la demanda: 1.- Instrumento Poder que le fuera otorgado por el ciudadano YUBER GRAZZIANO G.J., a la abogada M.D.P.L.R., por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha seis de Octubre de 2004, la cual se tiene como parte en el presente juicio. 2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YUBER GRAZZIANO G.J. y D.L.B.C.. 3.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas LORENZ N.G.B. y LAURENZ N.G.B.. Esta sentenciadora lo valora a los fines de demostrar la filiación. 5.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YUBER GONZALEZ y D.B. y promovió las testimoniales de los ciudadanos F.V., G.C. y MISAELIA DEL VALLE, quienes no comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Revisado el procedimiento, desde su admisión, esta Juez Unipersonal observa que se ha cumplido con las formalidades pautadas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente aplicable a este procedimiento por expresa disposición del parágrafo segundo del artículo 461 de la referida ley.

SEGUNDO

En su libelo de demanda la parte actora fundamentó su acción en la causal tercera 3ra. (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), el cual expuso: “… en reiteradas ocasiones, la ciudadana D.L.B.C. mostraba hacia éste y sin explicación alguna, actitudes de agresividad, hostilidad y maltrato verbal…”.

De tal manera que quedó planteada la controversia en los siguientes términos: La pretensión de la parte actora consiste en demostrar que la ciudadana D.L.B.C. maltrataba a su cónyuge verbalmente, que mostraba hacia éste y sin explicación alguna, actitudes de agresividad, hostilidad y maltrato verbal, incurriendo en la causal tercera (3ra) del Código Civil (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común).

TERCERO

La parte accionada habiendo sido citada legalmente no compareció al acto de la contestación de la demanda ni por si, ni mediante apoderado judicial, y durante el acto de oral de evacuación de pruebas no hizo acto de presencia, ni trajo a los autos ningún elemento probatorio mediante los cuales desvirtuara los alegatos del demandante, en consecuencia, la parte accionante debe actuar conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus propias afirmaciones de hecho, que en el caso de autos, será la carga exclusiva de la parte accionante demostrar los alegatos contenidos en el libelo de la demanda. Y así se declara. Asimismo, consta a los autos que el demandante no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas ni por si, ni mediante apoderado judicial .

CUARTA

Planteada la controversia de la manera como se indica deberá revisarse las actuaciones relacionadas con la petición del libelo de la demanda, en donde la parte accionante ha señalado que las conductas asumidas por la ciudadana D.L.B.C. en su contra encuadran dentro de la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, esto es, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

QUINTA

Según la obra Código Civil de Venezuela. Antecedentes. Comisiones. Codificadora. Debates parlamentarios. Jurisprudencias, doctrinas y concordancias del Instituto de Derecho privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela y el Colegio de Abogados del Distrito Federal, páginas 108, 109, 116 128, 131, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte accionante se desprende de la misma que debe producirse un cúmulo de situaciones o estados de hecho que aisladamente constituyan violaciones del status matrimonial. De los excesos y la sevicia la doctrina se interpretará como circunstancias en las cuales el cónyuge infractor ponga en peligro la integridad física del cónyuge demandante, en el caso concreto. La explicación somera de los tres estados o situaciones de hecho que pueden ser atribuidas a la parte denunciada como infractora trae como resultado, que se entienda por “exceso” la ejecución de de conductas reprochables contra el cónyuge, “sevicias” trato cruel o crueldad excesiva e “injurias”, interpretadas como agravio o ultrajes de palabras u ofensa contra la honra o la fama, humillaciones, menosprecios o cualesquiera otras conductas tendientes a descalificar la conducta moral de la parte afectada por tales conductas.

Estamos frente a una acción de estado cuyo objeto es que se declare si la ciudadana D.L.B.C. maltrataba a su cónyuge verbalmente, que mostraba hacia éste y sin explicación alguna, actitudes de agresividad, hostilidad y maltrato verbal, incurriendo en la causal tercera (3ra) del Código Civil (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común).

Ahora bien, por cuanto llegada la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas ninguna de las partes compareció, la parte actora no pudo demostrar los hechos que alegó como configurativos de las causales invocadas, siendo ésta la única oportunidad de incorporar a los autos las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo cual este Tribunal considera que la acción de divorcio incoada no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano YUBER GRAZZIANO G.J. por DIVORCIO fundamentada en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil.-

En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto de la Parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C., en fecha 16 de Septiembre de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio del año 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Profesional de Protección,

Dra. M.P.V.

La Secretaria,

Abog. A.C..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,

Expediente N° C- 30.397.-

MPV.-

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