Decisión nº PJ0702010000073 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2006-000117

PARTE ACTORA: YUBERT A.C.M., portador de la Cedula de Identidad Nº 3.684.432.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.N.E., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.640.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar el abogado, ciudadano YUBERT A.C.M., parte demandante en la presente causa, asistido por el profesional del derecho, ciudadano G.N.E., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, es decir, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ni por intermedio de apoderado judicial alguno ni por representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, razón por la cual se declaró concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de Junio del año 2010.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintisiete (27) de Octubre del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el abogado YUBERT A.C.M., asistido por el abogado E.O.G.V., que en fecha 16 de Junio del 2003, ingrese a prestar mis servicios personales al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en Ciudad Bolívar, desempeñando el cargo de COORDINADOR GENERAL, hasta el 07 de Septiembre del año 2005, cuando fui despedido por la ciudadana Registradora Titular del Registro Mercantil.

Ahora bien, en fecha 23 de Septiembre del 2005, me fue cancelada la suma de Bs. 2.287.224,82, por concepto de la Liquidación de Prestaciones Sociales.

En la oportunidad de materializarse el referido pago, procedí a manifestar verbalmente mi inconformidad con el referido monto cancelado, por cuanto solo se utilizó como valor referencial el monto del salario básico, que tenía asignado, siendo la suma de Bs. 20.500,00, en vez de utilizarse el salario normal que efectivamente devengaba y para el caso de la Antigüedad el correcto y verdadero salario integral.

En base a todo lo aquí expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad a objeto de demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, a fin de que pague o sea condenado a ello en el presente procedimiento judicial, los siguientes conceptos por diferencia de Prestaciones Sociales:

Primero

La suma de Bs. 37.028.484,84, por concepto de diferencia debida a mi persona, en relación a las Utilidades.

Segundo

La suma de Bs. 15.001.437,25, por concepto de diferencia debida a mi persona en relación a las Vacaciones.

Tercero

La suma de Bs. 5.178.979,74, por concepto de diferencia debida a mi persona en relación al Bono Vacacional existente a mi favor.

Cuarto

La suma de Bs. 29.331.276,33, por concepto de diferencia debida a mi persona en relación a la Antigüedad, correspondiente por el lapso laborado.

Quinto

La suma de Bs. 3.752.961,82, por concepto de los Intereses de la Antigüedad debida a mi persona.

Finalmente demando el ajuste por inflación, las costas y los costos del presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió escrito dirigido a la ciudadana H.M.M., Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de parte del abogado E.O.G.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YUBERT A.C.M., parte actora en el presente Juicio, como parte de su escrito de inicio de Procedimiento Administrativo, previo a las acciones de contenido patrimonial en contra de la Republica (folio 38 al 52 de la Primera Pieza). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.261, de fecha 30 de Agosto del 2005, donde se evidencia la Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana H.J.M.M., para ocupara el cargo de Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia (folio 53 al 55 de la Primera Pieza). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Planilla de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, cancelado por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en Ciudad Bolívar, donde se reflejan los conceptos cancelados al ciudadano YUBERT A.C.M., por concepto de Prestaciones Sociales (folio 56 de la Primera Pieza). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Listines de Pagos de los salarios recibidos por el actor, ciudadano YUBERT A.C.M., durante la relación de trabajo que mantuvo con el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en Ciudad Bolívar, donde se evidencia que el demandante recibía como asignaciones a parte de su salario, la Distribución Diferencial, artículo 43 L.A.J., Distribución Diferencial, articulo 31 L.A.J. y P.d.H. en forma permanente pero variable (folio 57 al 110 de la Primera Pieza). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Hoja de Intereses del Banco Central de Venezuela (folio 111 de la Primera Pieza). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no aportó pruebas al proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto aprecia quien aquí decide, que la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otra parte, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a lo postulado de la norma prescrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma in commento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así las cosas, vemos que la parte actora en su libelo de demanda expone, que en fecha 16 de Julio del 2003, ingresó a prestar sus servicios personales en calidad de contratado, en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en Ciudad Bolívar, desempeñando el cargo de COORDINADOR GENERAL, hasta el siete (7) de Septiembre del año 2005, cuando fue despedido.

Ahora bien, en fecha 23 de Septiembre del 2005, le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, según se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que corre inserta al folio 56 de la Primera Pieza del Expediente, tomando como salario diario la suma de Bs. 20.500,00. En tal sentido el actor demandó por Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto los ingresos regulares y continuos que mensualmente recibía por concepto de Bonificaciones, no fueron tomados en cuenta para establecer su salario normal y salario integral, para cancelar sus Prestaciones Sociales.

Así las cosas vemos, que de los listines de pagos que fueron acompañados al libelo de la demanda (folio 57 al 110, de la Primera Pieza del Expediente), se evidencia que el actor además de su salario básico, recibía remuneraciones fijas y permanente durante toda la relación laboral, los cuales no fueron tomados en cuenta para establecer su salario normal e integral, para cancelar sus Prestaciones Sociales, y así se establece.

En tal sentido, vemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado, será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Así las cosas, vemos que en autos no reposa ningún contrato, por lo que este Juzgador verificará los cálculos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

Primero

El actor reclama como diferencia por Antigüedad, la suma de Bs. 29.331.276,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes Bs.F 29.331,28.

El actor ingresó en fecha 16 de Julio del 2003 y egresó en fecha 23 de Septiembre del 2005, para una Antigüedad de dos (2) años, dos (2) meses y siete (7) días.

En consecuencia le corresponden 122 días de Antigüedad, mas los Intereses devengados por la Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto establece el artículo 108 de le Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  4. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  5. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  6. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  7. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  8. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  9. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  10. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

    Ahora bien, en virtud de que la Antigüedad debe calcularse con base al salario integral devengado en el mes respectivo, incluyendo la alícuota del Bono Vacacional y la alícuota de las Utilidades, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a fin de calcular la Antigüedad y los Intereses sobre las Prestaciones Sociales; para lo cual el experto designado tomará la Antigüedad previamente establecida y para establecer el salario, la alícuota del Bono Vacacional y la alícuota de las Utilidades, deberá tener a la vista los recibos de pagos o la nomina del ente empleador del demandante y para el caso que se niegue a suministrarlos, se tomaran los cálculos del salario integral realizados por el demandante en su libelo de demanda.

    Del monto total que arroje la experticia por concepto de Antigüedad y de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, le será descontada la suma de Bs. 3.296.177,50, o su equivalente en Bolívares Fuertes, Bs.F 3.296,18, los cuales fueron cancelados por el Ministerio del Interior y Justicia, y así se decide.

Segundo

Reclama el pago de Bs. 15.001.437,25, o su equivalente en Bolívares Fuertes, Bs.F 15.001,44, por concepto de las diferencia de las Vacaciones.

El Ministerio de Interior y Justicia (REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR), por concepto de Vacaciones canceló lo siguiente:

Vacaciones 2003-2004: 15 días X Bs. 20.500,00 = Bs. 307.500,00.

Vacaciones 2004-2005: 15 días X Bs. 20.500,00 = Bs. 307.500,00.

Cuando debió cancelar lo siguiente:

Vacaciones 2003-2004: 15 días X Bs. 203.347,00 = Bs. 3.050.205,00.

Vacaciones 2004-2005: 16 días X Bs. 203.347,00 = Bs. 3.253.552,00.

Monto total: Bs. 6.303.757,00.

Menos la suma de Bs. 615.000,00, queda una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs. 5.688.757,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, Bs.F 5.688,76.

Tercero

Reclama el pago de Bs. 37.028.484,84, por concepto de Utilidades.

El Ministerio de Interior y Justicia (REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR), por concepto de Utilidades canceló lo siguiente:

60 días X Bs. 1.230.000,00, cuando debió cancelar lo siguiente:

Utilidades Fraccionadas 2003: 15 días / 12 meses = 1,25 días X 5 meses = 6,25 días X S.N. Bs. 203.347,00 = Bs. 1.270.918,75.

Utilidades 2004: 15 días X S.N. Bs. 203.347,00 = Bs. 3.050.205,00.

Utilidades 2005: 15 días X S.N. Bs. 203.347,00 = Bs. 3.050.205,00.

Monto Total: Bs. 7.371.328,75

Menos lo cancelado por el Ministerio de Interior y Justicia (REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR), la suma de Bs. 1.230.000,00, queda una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs. 6.141.328,75, o su equivalente en Bolívares Fuertes, Bs.F 6.141.33, y así se decide.

Cuarto

Reclama el pago de Bs. 5.178.979,74, por diferencia de Bono Vacacional.

El Ministerio de Interior y Justicia (REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR), por concepto de Bono Vacacional canceló lo siguiente:

Bono Vacacional 2004: 7 días X Bs. 20.500,00 = Bs. 143.500,00.

Bono Vacacional 2005: 8 días X Bs. 20.500,00 = Bs. 164.000,00.

Monto Toral: Bs. 307.500,00.

Cuando debió cancelar lo siguiente:

Bono Vacacional 2004: 7 días X Bs. 203.347,00 = Bs. 1.423.429,00.

Bono Vacacional 2005: 8 días X Bs. 203.347,00 = Bs. 1.626.776,00.

Monto Toral: Bs. 3.050.205,00.

Menos lo cancelado por el Ministerio de Interior y Justicia (REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR), la suma de Bs. 307.500,00, queda una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs. 2.742.705,00, o su equivalencia en Bolívares Fuertes, Bs.F 2.742.71, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano YUBERT A.C.M., en contra del REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 17.009.065,49, o su equivalente en Bolívares Fuertes, Bs.F 17.009,10, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs. 5.688.757,00, por Diferencia de Vacaciones.

  2. ) La suma de Bs. 6.141.328,75, por Diferencia de Utilidades.

  3. ) La suma de Bs. 5.178.979,74, por Diferencia de Bono Vacacional.

Mas lo que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo, correspondientes a los conceptos de Antigüedad e Intereses de las Prestaciones Sociales, menos la cantidad Bs. 3.296.177,50, los cuales fueron cancelados por el Ministerio del Interior y Justicia.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica de la Sentencia.

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que goza la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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