Decisión nº 164-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-001581

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTES: Ciudadanos YUBIN CHACÍN, J.G., CLAUDIOVI MORENO y L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.697.326, V-16.296.080, V-15.058.868, V-9.715.878 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abg. N.Y.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.696.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

ABOGADO SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Abg. O.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.887.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 30 de Junio del 2010, ocurrieron los ciudadanos YUBIN CHACÍN, J.G., CLAUDIOVI MORENO y L.B., e interpusieron formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; correspondiendo el conocimiento y sustanciación de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 6 de julio de 2010, admitió la demanda, ordenando la notificación tanto del Gobernador del Estado Zulia, como del Procurador General del Estado Zulia, a los fines de que comparecieran para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado todas las notificaciones ordenadas y vencido un lapso de suspensión de 90 días.

Una vez practicadas las notificaciones, en fecha 20 de enero de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, siendo la misma suspendida y prolongada en varias oportunidades hasta el 20 de mayo de 2011, fecha en la cual el Tribunal estableció que por no haberse podido lograr la mediación, se daba por concluida la misma, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de mayo de 2011, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 1º de junio de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y decisión de la causa, a este Juzgado, dándosele entrada al presente expediente para su tramitación en fecha 2 de junio de 2011, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas presentadas en fecha 9 de junio de 2011.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio, Pública y Contradictoria en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Que los demandantes sostuvieron una relación laboral para con la demandada, y de ella, vale decir, de la alegada patronal directa o inmediata, hacen referencia a sus datos de creación, así como a Decreto de Reversión conforme a Resolución de fecha 19/05/2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.200, de fecha 15 de junio del mismo año, en la que el Ministerio del Poder Popular para de (sic) Obras Públicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía.

Que contaba con un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la señalada publicación en Gaceta Oficial, las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias ahora transferidas por reversión, estos debían ejecutar el cese de todas las operaciones que venían ejerciendo con las competencias in comento, así como efectuar el corte previsto en la Resolución referida, vale decir, “que las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, entes descentralizados y empresas públicas, mixtas o privadas, fueran asumidas por las referidas instituciones y empresas hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudiera corresponder” (Folio 2).

Que los hoy demandantes han procurado infructuosamente de la patronal el cobro de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, desde la fecha de inicio de cada relación laboral hasta el 30/06/2009, fecha en la que debió verificarse el cese de actividades y el corte de cuentas señalado, “…para darle paso (…) a la encomienda recaída sobre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), referida a la administración y operación de las estaciones de peaje de los Estados señalados en la mencionada resolución, así como el manejo de los recursos provenientes de la actividad recaudadora que en ellos se genero (sic)” (Folio 2).

Que han efectuado reclamación de los conceptos laborales en tiempo oportuno.

Que los elementos que caracterizaron las relaciones laborales con cada uno de los demandantes son los siguientes:

Demandante Fecha de Ingreso Cargo Jornada Salar. Bás. Mens.

Bs. F. Función

YUBIN CHACÍN 11/09/2007 Conductor Diurna (6 a.m. a 2 p.m.), mixta (2 p.m. a 6 p.m.) y nocturna (10 p.m. a 6 a.m.) 891 Transporte y manejo de vehículos y maquinarias pesadas del Puente General R.U.

J.G. 01/07/2007 Recaudador Diurna (6 a.m. a 2 p.m.), mixta (2 p.m. a 6 p.m.) y nocturna (10 p.m. a 6 a.m.) 891 Recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales

CALUDIOVI MORENO 01/08/2004 Recaudador Diurna (6 a.m. a 2 p.m.), mixta (2 p.m. a 6 p.m.) y nocturna (10 p.m. a 6 a.m.) 891 Recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales

L.B. 01/10/1997 Recaudador Diurna (6 a.m. a 2 p.m.), mixta (2 p.m. a 6 p.m.) y nocturna (10 p.m. a 6 a.m.) 1113,75 Recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales

Que en cuanto al horario, en cada semana eran alternados los días, 3 guardias diurnas, 2 mixtas y 1 nocturna. Que además de los salarios básicos señalados, percibían una asignación mensual variable, por concepto de horas extras, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado.

Que no les quedó otra alternativa que demandar como en efecto lo hacen a la expatronal, de acuerdo a los conceptos que se especifican de seguidas:

YUBIN CHACÍN

Hace referencia a los salarios normales devengados a lo largo de la relación laboral, ello en alusión a los artículos 133 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral hasta el alegado corte de cuentas en junio de 2009.

Al lado de esto, por concepto de aumento salarial del 15% en diciembre de 2008, y que se afirma no fue dado en su debida oportunidad, reclama la cantidad de Bs. F. 935,55.

Del salario integral señala que en el año 2007, tenía una incidencia de utilidades y bono vacacional de Bs. F.38,88 mensuales; en el año 2008 de Bs. F. 49,73; y en el 2009 de Bs. F. 50,28.

Del concepto de ANTIGÜEDAD, reclama del año 2007 la cantidad de Bs. F. 604,79; para el 2009 el monto de Bs. F. 3.091,99 y para el 2009 de Bs. F. 1.867,50. Todo lo cual hace un total de Bs. F. 5.564,29.

Reclama: por INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. F. 683,83; por DIFERENCIAS DE UTILIDADES 2008, la cantidad de Bs. F. 534,60, ello en razón de que el salario de cálculo de 120 días de utilidades estaba por debajo del correcto; por UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2009, reclama la cantidad de Bs. F. 2.377,18; por DIFERENCIA DE VACACIONES 2007-2008 (descanso vacacional); asimismo peticiona la cantidad de Bs. F. 111,38, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009 (descanso); pretende la cantidad de Bs. F. 581,09, por DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2007-2008; peticiona la cantidad de Bs. F. 495,98, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009, pretende la cantidad de Bs. F. 990,49 y; a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las cantidades de Bs. F. 2.254,72 y Bs. F. 3.006,29.

Que la sumatoria de todos los conceptos demandados, arroja la cantidad de Bs. F. 17.251,45.

J.G.

Hace referencia a los salarios normales devengados a lo largo de la relación laboral, ello en alusión a los artículos 133 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral, hasta el alegado corte de cuentas en junio de 2009.

Al lado de esto, por concepto de aumento salarial del 15% en diciembre de 2008, y que afirma no le fue dado en su debida oportunidad, reclama la cantidad de Bs. F. 935,55.

Del salario integral señala que en el año 2007, tenía una incidencia de utilidades y bono vacacional de Bs. F. 33,21 mensuales; en el año 2008 de Bs. F. 45,33; y en el 2009 de Bs. F. 51,23.

Del concepto de ANTIGÜEDAD, reclama del año 2007 la cantidad de Bs. F. 555,51; para el 2008 el monto de Bs. F. 2.809,83; y para el 2009 Bs. F. 1.731,71. Todo lo cual hace un total de Bs. F. 55.097,05.

Reclama: por INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. F. 604,75; por DIFERENCIAS DE UTILIDADES 2008, reclama la cantidad de Bs. F. 1.382,83, esto en razón de que el salario de cálculo de 120 días de utilidades estaba por debajo del correcto; por UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2009, reclama la cantidad de Bs. F. 2.201,40; por DIFERENCIA DE VACACIONES 2007-2008 (descanso vacacional), peticiona la cantidad de Bs. F. 288,09; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009 (descanso), pretende la cantidad de Bs. F. 293,52; por DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2007-2008, peticiona la cantidad de Bs. F. 576,18; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009, pretende la cantidad de Bs. F. 1.681,63 y; a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las cantidades de Bs. F. 2.191,32 y Bs. F. 2.921,76.

Que la sumatoria de todos los conceptos demandados, arroja la cantidad de Bs. F. 18.174,08.

CLAUDIOVI MORENO

Hace referencia a los salarios normales devengados a lo largo de la relación laboral, ello en alusión a los artículos 133 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral, hasta el alegado corte de cuentas en junio de 2009.

Al lado de esto, por concepto de aumento salarial del 15% en diciembre de 2008, y que afirma no le fue dado en su debida oportunidad, reclama la cantidad de Bs. F. 935,55.

Del salario integral señala que en el año 2004, tenía una incidencia de utilidades y bono vacacional de Bs. F. 14,84 mensuales; en el año 2005 de Bs. F. 19,52; en el 2006 de Bs. F. 23,31; en el año 2007 de Bs. F. 32,26 mensuales; en el año 2008 de Bs. F. 41,21 y en el 2009 de Bs. F. 57,63.

Del concepto de ANTIGÜEDAD, reclama del año 2004 la cantidad de Bs. F. 151,57; para el 2005 el monto de Bs. F. 1.210,68; para el 2006 Bs. F. 1.492,52; del año 2007, la cantidad de Bs. F. 2.191,47; para el 2008 el monto de Bs. F. 2.816,01; y para el 2009 Bs. F. 2.305,05. Todo lo cual hace un total de Bs. F. 10.167,30.

Reclama: por INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. F. 2.612,77; por DIFERENCIAS DE UTILIDADES (2004, 2005, 2006, 2007 y 2008) reclama la cantidad de Bs. F. 1.954,94, esto en razón de que el salario de cálculo de 120 días de utilidades estaba por debajo del correcto; por UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2009, reclama la cantidad de Bs. F. 2.348,54; por DIFERENCIA DE VACACIONES (del período 2004-2005, al período 2007-2008, ambos inclusive; descanso vacacional), peticiona la cantidad de Bs. F. 403,61; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009 (descanso), pretende la cantidad de Bs. F. 371,85. Por DIFERENCIA DE BONOS VACACIONALES (del período 2004-2005, al período 2007-2008, ambos inclusive), peticiona la cantidad de Bs. F. 807,48; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009, pretende la cantidad de Bs. F. 978,56; a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las cantidades de Bs. F. 3.457,57 y Bs. F. 8.643,93.

Que la sumatoria de todos los conceptos demandados, arroja la cantidad de Bs. F. 32.548,45.

L.B.

Hace referencia a los salarios normales devengados a lo largo de la relación laboral, ello en alusión a los artículos 133 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral, hasta el alegado corte de cuentas en junio de 2009.

Al lado de esto, por concepto de aumento salarial del 15% en diciembre de 2008, y que afirma no le fue dado en su debida oportunidad, reclama la cantidad de Bs. F. 989,01.

Del salario integral señala que en el año 1997, tenía una incidencia de utilidades y bono vacacional de Bs. F. 4,91 mensuales; en el año 1998 de Bs. F. 4,91; en el 1999 de Bs. F. 5,56; en el año 2000, de Bs. F. 7,62 mensuales; en el año 2001 de Bs. F. 8,48; en el 2002 de Bs. F. 9,54; en el año 2003 de Bs. F. 12,27; en el año 2004 de Bs. F. 13,64 mensuales; en el año 2005 de Bs. F. 20,73; en el 2006 de Bs. F. 27,03; en el año 2007, posee una incidencia de utilidades y bono vacacional de Bs. F. 31,79 mensuales; en el año 2008 de Bs. F. 50,43 y en el 2009 de Bs. F. 68,58.

Del concepto de ANTIGÜEDAD, reclama del año 1997 la cantidad de Bs. F. 171,76; para el 1998 el monto de Bs. F. 304,26; para el 1999 Bs. F. 356,84; del año 2000 la cantidad de Bs. F. 506,20; para el 2001 el monto de Bs. F. 576,64; y para el 2002 Bs. F. 666,07; en el año 2003, la cantidad de Bs. F. 883,33; en el año 2004 la cantidad de Bs. F. 1.016,09; para el 2005 el monto de Bs. F. 1.568,05; para el 2006 Bs. F. 2.122,97; del año 2007 la cantidad de Bs. F. 2.941,48; para el 2008 el monto de Bs. F. 4.060,96 y; para el 2009 Bs. F. 3.637,35. Todo lo cual hace un total de Bs. F. 18.811,99.

Reclama: por INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. F. 9.141,46; por DIFERENCIAS DE UTILIDADES (período 1997- 2008, ambos inclusive), reclama la cantidad de Bs. F. 1.306,68, en razón de que el salario de cálculo de 120 días de utilidades estaba por debajo del correcto; por UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2009, reclama la cantidad de Bs. F. 2.795,02; por DIFERENCIA DE VACACIONES 2007-2008 (descanso vacacional), peticiona la cantidad de Bs. F. 261,01; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009 (descanso), pretende la cantidad de Bs. F. 733,69; por DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2007-2008, peticiona la cantidad de Bs. F. 474,18; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009, pretende la cantidad de Bs. F. 1.358,69; a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las cantidades de Bs. F. 6.172,33 y Bs. F. 810.287,21.

Que la sumatoria de todos los conceptos demandados, arroja la cantidad de Bs. F. 52.510,91.

En el PETITORIO indica que por todos los argumentos de hecho y de derecho solicitan del Tribunal se sirva condenar a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a los demandantes las cantidades antes señaladas, es decir, al ciudadano YUBIN CHACÍN la cantidad de Bs. F. 17.251,45, al ciudadano J.G., el monto de Bs. F. 18.174,08, al demandante CLAUDIOVI MORENO, la cantidad de Bs. F. 32.548,45; y al demandante L.B., el monto de Bs. F. 52.510,91.

Que estiman la demanda en la cantidad de Bs. F. 120.484,89, que se solicita ordene a la accionada cancelar por la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, más las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como primer punto previo señala la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, de conformidad con los artículos 61, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, además hace alusión al artículo 64 eiusdem, y 1969 del Código Civil, señalando que se ha consumando la prescripción y no existe acto interruptivo de la misma.

Señala como fecha de inicio del cómputo, el 14/05/2009, en la que alegan culminó en forma irregular la relación laboral, cuando la Comisión dirigida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, irrumpió en las instalaciones administrativas en donde funcionó el SARMIPGRU.

Indica que operó la PRESCRIPCIÓN ope legis, que desde el 14/05/2009, “fecha de la toma y desalojo del personal de Dirección del SARMIPGRU” hasta el 06/07/2010, fecha de admisión de la demanda, transcurrió 1 año, 1 mes y 22 días, siendo que la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia no se perfeccionó si no hasta el 10/08/2010: Que por tanto transcurrieron 1 año, 2 meses y 25 días.

Que del 16/06/2009, cuando fue publicada la Resolución del 19/05/2009 en Gaceta Oficial No. 39.200, hasta la admisión de la demanda en fecha 06/07/2010, trascurrió 1 año y 21 días, y la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia se realizó el 10/08/2010, habiendo transcurrido 1 año, 2 meses y 21 días. (Vuelto del folio 87)

Hace referencia a criterios del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la prescripción se esgrime sin que ello implique reconocimiento de la pretensión de los demandantes.

De otra parte hizo referencia a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, de la forma siguiente:

En el mismo orden de ideas, como soporte de lo anterior expuesto, concomitante con el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados, mantenidos por las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, derivado de la condición de empleo público y sus funciones al servicio de la administración pública que realizan (sic) para un organismo dependiente de la administración pública Estadal, Nacional, de donde deriva la incompetencia del Tribunal por la materia, (Sentencia N°1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia N°2007-381 del 19 de marzo del 2007 de la Corte Segunda).

En consecuencia, invoco la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a objeto de obtener una tutela judicial efectiva prevista constitucionalmente.

(F.88 y su vuelto).

Que es cierto: que hubo una relación laboral con los demandantes, la reversión, en v.d.R., y el lapso de 10 días, para ejecutar el cese de todas las operaciones y realizar corte de cuenta. Pero que:

… para el caso del Estado Zulia, no se ejecutó el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando por más de diez (10) años, de la forma señalada , ya que al ser tomadas las mismas por el MOPVI en fecha 14 de mayo de 2009; no se tuvo acceso a los expedientes de personal ni a ninguna otra información relativa al mandato previsto en la Gaceta Oficial 39.200, no pudiendo cumplirse cabalmente lo indicado, por cuanto en fecha anterior (14/05/2009), fueran desalojadas las autoridades administrativas nombradas para la Dirección y administración de los ingresos provenientes de la recaudación del Puente, la cual venia (sic) funcionando como servicio autónomo sin personalidad jurídica, bajo la denominación de SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U. (SARMIPGRU)

(Folio 89).

Que los compromisos laborales de más de 100 trabajadores que continuaron laborando, fueron asumidos por FONTUR, existiendo una NOVACIÓN PATRONAL con los mismos efectos de una sustitución de patronos, entendiéndose la administración pública como un universo. Se trata de una novación subjetiva sui generis, y que la responsabilidad solidaria del patrono cedente sólo era por un año y ya pasó, contados desde la transferencia, aceptada tácitamente por los hoy demandantes.

Que niegan, rechazan y contradicen que los demandantes en modo alguno hayan realizado reclamación alguna sobre conceptos laborales a la demandada, esto a la fecha de la materialización de la reversión el 14/05/2009, ni en fechas posteriores.

Que niegan, rechazan y contradicen que la referida notificación ha de considerarse como notificación de Ley, puesto que fue un hecho público y comunicacional que el 14/05/2009, la irrupción y toma de las instalaciones administrativas donde funcionó el SARMIPGRU. Que en consecuencia no hubo corte de cuentas, sino toma y desalojo del personal directivo; que no hubo liquidación sino, transferencia al FONTUR en sustitución.

Que niegan rechazan y contradicen que la demandada adeude pasivos laborales a los demandantes, puesto que es a FONTUR a quien corresponderá el pago una vez concluya la prestación laboral, ello toda vez que luego de la reversión de competencias, las demandantes continuaron laborando en los mismos cargos, pasado ya un año de la novación, y siendo la administración pública un todo indivisible.

Que los demandantes recibieron de la demandada el 100% de lo que tenían depositado en Fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, y de existir una diferencia, sería respecto al tiempo que han laborado con la Administración Nacional. De otra parte, que siendo que la relación culminó por decreto, pudiese encuadrarse en el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo imputable a las partes, y mucho menos al Estado Zulia.

Que procede a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos demandantes. Señalando que no hubo despido, y haber cumplido con lo que le correspondía, siendo obligación de la actual patronal pagar las acreencias laborales.

Que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1. En cuanto a las pruebas correspondientes a los ciudadanos CLAUDIOVI MORENO (folios 27 al 50), YUBIN CHACÍN (folios 51 al 93) y J.G. (folios 94 al 130), tenemos que las mismas no fueron impugnadas en ninguna forma por la parte demandada. En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano L.B., tenemos que las documentales contenidas en los folios del 131 al 301 no fueron impugnadas por la accionada. Asimismo, las documentales insertas en los folios 305 y 306 no fueron impugnadas por la reclamada. Respecto de dichas instrumentales, se observa que las mismas se corresponden con un conjunto de recibos de pago, constancias y contratos de trabajo, a los que se les otorga valor probatorio, siendo que serán analizadas en la oportunidad de las conclusiones. Así se decide.

    1.2. Las documentales que rielan en los folios del 302 al 304, relativas a un alegado contrato de trabajo, fueron desconocidas en su contenido y firma, habida cuenta que tampoco tienen sello alguno. La parte actora insistió en su valor probatorio. Este Juzgador, desecha tales instrumentales por cuanto carecen de valor. Así se decide.

    1.3. Promovió denominándola “Prueba de Instrumental Pública”, copias simples de Resolución N° 97, de fecha 19/05/2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.200, de fecha 15 de junio del mismo año, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Dicha documental no fue impugnada, razón por la que a la misma se le otorga valor probatorio (de conformidad con el artículo 80 de la Ley Adjetiva Laboral), siendo que será analizada en la oportunidad de las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

  2. - EXHIBICIÓN:

    Solicitaron la exhibición de los recibos de pagos “de los períodos que faltasen”, de todos y cada uno de los demandantes. La exhibición no se efectuó, sin embargo, siendo que en la promoción en referencia no se indico el contenido de los recibos en referencia (y de los períodos puntuales solicitados a entregar) que hiciera presumir como cierto, que se encuentran en poder de la accionada (en caso de su no exhibición), conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es señalar que no opera el efecto de la citada norma. Así se decide.

  3. - INFORMES:

    Solicitó oficiar, y en efecto se ofició a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo y la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco, ambas del Estado Zulia. Las resultas de las mismas rielan insertas en los folios del 116 al 125, y en el 129 respectivamente. Las mismas no fueron cuestionadas, razón por la que poseen valor y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - MERITO FAVORABLE:

    En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, se considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  5. - DOCUMENTALES:

    Conforme se desarrolló en la Audiencia de Juicio y se especificó en la respectiva acta, En relación a las documentales que rielan insertas entre los folios del 4 al 6, fueron impugnadas por el apoderado actor por consignarse en copias fotostáticas simples. La parte demandada insistió en su valor probatorio. En cuanto a las documentales insertas en los folios del 7 al 9 no fueron impugnadas por el apoderado actor. Las instrumentales que rielan anexas a los folios 10 y 11 fueron impugnadas por el apoderado actor, por tratarse de copias fotostáticas simples y documentos de tercero que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial. La parte demandada insistió en su valor probatorio. El apoderado actor impugnó las documentales contenidas entre los folios del 12 al 14, por haber sido consignadas en copias fotostáticas simples. La parte demandada insistió en su valor probatorio.

    Del análisis documental y en atención al ejercicio del control de la prueba, se observa que sólo poseen valor las documentales insertas en los del folios 7 al 9, correspondiente a la Gaceta Oficial N° 39.159, de fecha 16/04/2009, relativa a la Reversión Ordenada por la Asamblea Nacional. Así se decide.

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió Inspección Judicial, y en efecto, en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), siendo la 01:00 p.m., día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial (promovida por la parte demandada), se trasladó el ciudadano Juez Abg. S.S.S. y la ciudadana Secretaria Abg. Y.G., a la dirección señalada por la promovente; se dejó constancia que el Tribunal se encontraba constituido en las oficinas administrativas del Departamento de Recursos Humanos y/o Personal de la “ESTACIÓN RECAUDADORA DE PEAJE” de FONTUR (Puente General R.U., en el Municipio San F.d.E.Z.). Acto seguido, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Abg. O.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.887, quien tiene el acreditado carácter de Abogado Sustituto del Procurador General del Estado Zulia. En tal sentido, el Tribunal procedió a notificar del objeto de la Inspección a la ciudadana J.S., titular de la Cédula de Identidad No. 12.441.012, quien ostenta el cargo de “ADMINISTRADOR PEAJE”.

    Se constató que los demandantes ciudadanos YUBIN CHACÍN, J.G., CLAUDIOVI MORENO y L.B., tienen en la actualidad la condición de trabajadores activos. Asimismo se le informó al Tribunal que en esa sede administrativa no reposaba documental alguna referida a la liquidación de las prestaciones sociales de los mismos y que las carpetas contentivas de sus expedientes de vida reposaban en original en los archivos de la sede principal de FONTUR, en la ciudad de Caracas y que sólo tenían “respaldos” de los mismos. Finalmente, se indicó que la persona autorizada para mostrar estos últimos no se encontraba en la referida sede y que la información solicitada se podía requerir a las oficinas principales de FONTUR, en la ciudad capital.

    Con respecto a este medio probatorio, que no fue en modo alguno cuestionado por las partes, se tiene que el mismo posee valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE OFICIO:

  7. PRUEBA DE INFORMES:

    El ciudadano Juez, haciendo uso de las facultades probatorias de que dispone en busca de la verdad, ordenó oficiar a FONTUR (Sede principal ubicada en la ciudad de Caracas), a los efectos que dicha instancia se sirviera remitir la información que no pudo ser obtenida en la inspección judicial efectuada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2011.

    En efecto, en fecha 10/10/2011, se recibió comunicación sin número, emanada del Asesor Legal de FONTUR, constante de un folio útil más anexos, ello en respuesta a oficio T6PJ-201-4115. En ellas se indica que los demandantes son trabajadores de FONTUR, vale decir, del Fondo Nacional de Transporte Urbano. A la vez se remitieron a este Juzgado, en 146 folios útiles, copias certificadas de cada uno de los expedientes laborales de los trabajadores demandantes. De los referidos anexos de desprende que el ciudadano YUBIN CHACÍN se desempeñó como obrero de la demandada, en concreto como conductor, mientras que el resto de los demandantes, vale decir, J.G., CLAUDIOVI MORENO y LEWEIS BRICEÑO, fueron empleados de la misma, en condición de recaudadores.

    La informativa en referencia, no cuestionada en forma alguna por las partes, posee valor probatorio, y será analizada con el resto de probanzas a los efectos de la elaboración de las respectivas conclusiones. Así se decide.

  8. DOCUMENTALES:

    2.1. En el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la parte demandada consignó documentales (las cuales se ordenaron agregar a las actas). Las mismas son copias de “Reportes de Operaciones por Beneficiario del Banco Occidental de Descuento”. La documental en referencia, al emanar de un tercero debió ser ratificada en juicio o ser corroborada u obtenida a través de la prueba de informes, y siendo que ello no ocurrió, impretermitible es señalar, como en efecto se hace, que carece de valor probatorio para resolución de la presente causa. Así se decide.

    2.2. De igual manera la parte demandada presentó en Audiencia copias de expedientes en los que aparecen los nombres de los demandantes como actores en otras causas. Sin embargo, de la inspección judicial efectuada en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, se evidenció que aun cuando aparecían los nombres de los hoy demandantes encabezando el texto de los respectivos escritos libelares, éstos no eran parte en esas causas, puesto que no habían suscrito las mismos. De modo que los documentos en referencia carecen de valor probatorio. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los demandantes en su libelo y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, están dirigidos a determinar, de una parte, la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones. Al lado de ello, si operó o no la prescripción de la acción opuesta por la accionada, y aparte, la defensa de fondo o sustantiva, referida precisamente al contenido, esto es, a la procedencia o no de los conceptos y montos de los conceptos reclamados, que se engloban como Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar que sin duda alguna, la carga probatoria en materia laboral, la balanza de las cargas probatorias soporta su mayor peso en el lado de quien ocupe la posición de patrono, con las excepciones de todo aquello que represente condiciones excepcionales o superiores a las establecidas en la Ley (latu semsu), como las labores en días domingos, las horas extraordinarias, o el pago de vacaciones superiores a las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, contrato individual o normativa colectiva que le sea aplicable según cada caso concreto.

    Para el caso sub examine, corresponde a la parte demandada (patronal), la carga probatoria atinente al alegato de inepta acumulación y, al lado de ello, la de si operó o no la prescripción opuesta, así como las defensas puntuales respecto al fondo del asunto en la demanda por cobro de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

    En todo caso, es tarea del Sentenciador dilucidar en orden primero lo pertinente a la esgrimida inepta acumulación, y de constatarse ello, sería inoficioso el análisis de los demás puntos controvertidos, por que sería la demanda declarada inadmisible. De otra parte, de no cotejarse o demostrarse la denuncia procesal antedicha, corresponderá el análisis de la prescripción y de no prosperar ésta, el estudio de la procedencia o no de los conceptos y montos peticionados. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    INEPTA ACUMULACIÓN

    Del estudio de lo alegado y probado por las partes conforme lo que consta en actas así como lo acaecido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, en la que se materializó el Principio de Inmediación en la persona de este jurisdicente, y la oportunidad para el ejercicio del control y contradicción de la prueba por los justiciables, se desenlaza la causa en el hecho de que en el escrito de demanda y la reproducción oral de la misma, la parte accionante está conformada por un listisconsorcio activo, de un total de cuatro demandantes.

    De ellos no existe controversia de que hayan laborado para la demandada. No obstante lo que se controvierte en la presente causa por señalarlo de una manera clara, es la naturaleza de esas relaciones, vale decir, en concreto, si los demandantes fueron todos trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, o por el contrario, no a todos ellos los cubre la misma clasificación, esto es, si algunos de ellos tienen la categoría o no de FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ello porque les correspondería la aplicación de la normativa funcionarial, y por vía de consecuencia el conocimiento de la causa para algunos (los primeros) sería por el régimen laboral ordinario de los Tribunales Laborales, mientras que para el resto (los segundos), la competencia por la materia escaparía a los señalados juzgados, correspondiendo en su lugar el trámite y decisión de la causa, a los juzgados de lo contencioso administrativo.

    Así las cosas, precisamente para el caso sub examine, se tiene que el ciudadano YUBIN CHACÍN devengó salarios indistintamente como OBRERO y CONDUCTOR de la demandada, mientras que el resto de los demandantes, vale decir, J.G., CLAUDIOVI MORENO y L.B., fueron empleados de la misma, vale decir, tenían la condición de FUNCIONARIOS de un Servicio Autónomo (en condición de RECAUDADORES), conforme se desprende de la propia demanda, de los recibos de pago y de las resultas de la informativa procedentes del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 547 de fecha 6 de abril de 2004, Caso: A.B.M.A., acertó disponiendo lo siguiente:

    “(…) De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –AÚN DE LOS QUE FUERON EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN GENERAL SUSTANTIVO- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

    En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”.

    Como puede apreciarse de lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente citado, cualquier tipo de pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, inclusive las abstenciones y demás omisiones, son canalizables por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De hecho, así lo ha reconocido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “(…) la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (…)”. (Vid. Sentencia Nº 71 de fecha 25 de enero de 2008); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.

    Al respecto, este Juzgado considera de enorme utilidad transcribir un extracto de una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° AA60-S-2008-001651, de fecha 25/11/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., el cual esdel siguiente tenor:

    Ahora bien, es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público con que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (Omissis)

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este m.T. de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (subrayado añadido).

    A la luz de la sentencia transcrita, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    (Omissis)

    Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

    En el caso bajo examen, 14 de los 20 demandantes de autos, no se desempeñaban como obreros, sino que, por el contrario, eran calificados como funcionarios públicos; en consecuencia, la demanda para ejercer el cobro de las prestaciones sociales de dichos funcionarios, debe ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial.

    La Sala Constitucional de este Alto Tribunal confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar:

    (...) se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem)…(Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló:

    Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.).

    Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, distinguida bajo el N° 223 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, corregida su fecha de publicación de conformidad con el Decreto N° G-179 de fecha 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado con el N° 250 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo.

    Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, el cual originariamente conoció de la causa. Así se declara… (Sentencia N° 1821 de la Sala Político Administrativa, dictada el 20 de noviembre de 2003, caso: A.M.E.G.).

    Cónsono con los criterios citados, en sentencias números 1386 y 1396 del 15 de noviembre de 2004 (casos: L.M.R.d.C. y Y.J.V.d.A., respectivamente), esta Sala de Casación Social anuló, de oficio, las sentencias dictadas por tribunales con competencia en materia laboral, por cuanto las causas se referían a relaciones contencioso funcionariales.

    Ahora bien, tal y como lo señala el autor R.H.L.R., (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino. Caracas, 2004), al referirse a la inepta acumulación, el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (artículo 81 eiusdem); y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un riesgo debido a la conexión existente entre las causas, empero, no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae para conocer de todas las pretensiones, o cuyo conocimiento corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra los entes públicos.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.426 del 9 de agosto de 2006, dispuso:

    (...) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (...) establece adicionalmente que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones “que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal”. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecta un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas. (Resaltado añadido).

    En atención a los razonamientos antes expuestos, la Sala aprecia que en el presente caso hubo una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, tal y como fue referido anteriormente, 14 de los 20 demandantes de autos se desempeñaban como funcionarios públicos al servicio del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que la jurisdicción laboral no tiene competencia ratione materiae para conocer de todas las pretensiones, ya que las acciones para ejercer el cobro de las prestaciones sociales de dichos funcionarios públicos, debe ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial; en consecuencia, la sentencia impugnada no incurre en los vicios que le imputa la formalización, por cuanto no infringe los artículos 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo suficiente para declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

    (Las cursivas son agregadas por este Jurisdicente).

    En consecuencia, siendo que ha quedado demostrado que de la masa de demandantes, no hay homogeneidad en los componentes de la misma (para que el conocimiento de sus pretensiones sean arropadas bajo la competencia de los Tribunales Laborales), es decir, que tres de los reclamantes (J.G., CLAUDIOVI MORENO y L.B.) tuvieron la condición de funcionarios y o servidores públicos (ello en atención a las funciones públicas propias de los empleados que laboran en Servicios y/o Institutos Autónomos) en el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U. (SARMIPGRU; resaltando el hecho de que solo demandan las prestaciones acumuladas con corte al momento en que operara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía); es por lo que el conocimiento de las reclamaciones laborales funcionariales de los mismos es de la competencia de Tribunales distintos de los laborales ordinarios, en concreto de Tribunales Contenciosos Administrativos. Se concluye entonces que, inexorablemente se patentiza en la presente causa la denunciada INEPTA ACUMULACIÓN.

    En tal sentido, quien sentencia DECLARA LA INEPTA ACUMULACIÓN, en la presente causa seguida por los ciudadanos YUBIN CHACÍN, J.G., CLAUDIOVI MORENO y L.B., en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, resultando inútil e inoficioso para este Juzgado, entrar analizar y pronunciarse sobre las demás defensas adjetivas o sustantivas opuestas y, en definitiva, el fondo de la controversia (causa). Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos YUBIN CHACÍN, J.G., CLAUDIOVI MORENO y L.B., en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

No se condena en costas a los demandantes, ello en atención al contenido de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 164-2011.

La Secretaria

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