Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2845-08

PARTE ACTORA: YUBINI A.H.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.6.683.260.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.J.K., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.386 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTRUCTORA VIALPA CONSTRUCTORA VIALPA S.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 33, Tomo 27-A, en fecha 04-03-1974.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.P., P.V.G.R., P.R.G.R., M.I. RIVERO BETANCOURT, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, G.A.S.G., R.S.Y.S., REYNAL J.P.D., T.I.H.B., H.R.B., I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.524, 45.630, 99.059, 104.906, 58.110, 28.653, 58.677, 109.003 y 81.508 respectivamente..

MOTIVO: DAÑO MORAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 14-08-2008, por el abogado I.J.K., en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 2 al 17 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo Despacho saneador, quien admite la demanda en fecha 09-10-09 (folio 28 pp).

Previa la notificación de Ley, en fecha 07-01-2009 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 35 y 36 pp), prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última en fecha 12-02-2009 por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente (folio 46 y 47 pp), previa contestación de la demanda (folios 125 al 133 pp), en fecha 27-01-2009 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 134 pp),.

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 04-03-2009 (folio 17 pp), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 138 al 142 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 145 al 148 pp), la cual tuvo lugar el día 08-03-2010 prolongándose la misma por cuanto el Tribunal acordó la evacuación de informe de Investigación de accidente sufrido por el ciudadano YUVINI A.H.M., así como la Certificación de Discapacidad del nombrado ciudadano, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, Dirección Estadal de S.d.E.M., la cual tuvo lugar el día 16-04-2010, en dicha audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Indica el apoderado judicial del demandante que éste comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 05-06-2006, en el cargo de carpintero, devengando un último salario mensual de Bs.825,26; hasta el 25-02-2008, fecha en la que fue despedido de manera injustificada.

Que le ocurrió un accidente de trabajo en fecha 09-09-2006, con base a los siguientes fundamentos: “…habiendo comenzado a presta servicios para la demandada en fecha citada en el cargo de Carpintero de 2da y habiéndose desarrollado dicha labores sin ningún tipo de inconveniente entre ninguna de las partes, hasta que el día sábado 09 de Septiembre (omissis)un ingeniero de apellido Rico quien al parecer estaba a cargo de la Supervisión de la Obra al decir de su comportamiento habitual en la misma le indicó a mi representado que debìa subirse hasta el Brazo (pluma) de la bombeadora (descrita)a los fines de que desengarzara los tubos surtidores de la misma y los dejara caer amarrado con mecates hasta el piso donde iban a ser limpiados por el resto de los obreros que estaban apostados allí a esos efectos. Ante este requerimiento mi representado le indicó al referido Ingeniero y al Maestro de obras (omissis) que no poseía equipo de seguridad (arnés) para ejecutar dicha maniobra dado que (omissis) una altura de aproximada de siete (07) metro, (omissis) mi representado subió a desmontar los citados tubo, habiendo desarrollado la actividad encomendada casi en su totalidad cuando faltaba por desmontar un tuvo, éste se desprendió del brazo(pluma) cayendo de pie desde la altura descrita (omissis) trasladaron inmediatamente en un taxi al Centro de S.H.R.V.d. la ciudad de Caucagua, Municipio A.E.M. (omissis)…”

Asimismo la representación Judicial del actor, señalo al Tribunal en su libelo que este fue luego trasladado por la accionada al Centro Medico de Especialidades Quirúrgicas Guatire 11.C.A., ubicado en Guatire, donde fue intervenido quirúrgicamente, estando de reposo por el periodo de tres meses, posteriormente, seis meses después del accidente fue nuevamente intervenido quirúrgicamente, en fecha 22-03-2007. Que a pesar de las operaciones y las sesiones de rehabilitación realizadas por el actor, la movilidad y el desplazamiento aun actualmente, es un tanto torpe y lento. Que el accidente ocurrido dejo secuelas psicológicas en el actor de forma permanente que causan sufrimiento y dolor porque el actor no va poder desenvolverse comúnmente como lo realizaba antes de que aconteciera el mismo, en el sentido de que se encontrara limitado en la operatividad de todas sus actividades, siendo una persona que no disfrutará de las emociones afectivas de realizar deporte con su grupo familiar y grupo de trabajo.

En cuanto a la conducta del patrono la representación judicial del actor señaló: que este costeo el valor tanto de la Hospitalización como de las operaciones que recibió el demandante, las medicinas, el pago de las consultas de evaluación periódica por el Traumatólogo que desde principio atendió a ex trabajador, las rehabilitaciones hasta la fecha en que decidieron despedirle. Que la accionado no asumió el costo de los traslados del actor de las consultas causadas a parir de la segunda operación de fecha 22-05-2007.

Que a su decir, la conducta de la accionada, fue imprudente y negligente al exponer al actor a realizar labores propias de un ayudante de Operador o Mecánico Diesel, que son en último de los caso los llamados a realizar la maniobra que le fue exigida, sin haberlo provisto de adiestramiento necesario para que adquiriera la pericia.

Que por cuanto la accionada no ha cancelado hasta la fecha lo correspondiente a la totalidad sus prestaciones sociales por tiempo de servicio laborado, demanda los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, días adicionales, Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 LOT 50 días; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Interés sobre prestaciones ; Bono del Programa de Alimentación del Trabajador, Indemnización por Daño Moral, Intereses de mora e indexación, costos y costas de Juicio, que asciende a la cantidad de Bs.515.599,98

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la empresa accionada negó que: 1.- su representada le haya indicado al actor que se subiera hasta el Brazo (pluma) de la Bombeadora de Concreto y que a consecuencia de esta supuesta orden el actor se haya caído de una altura aproximada de siete metros o metraje alguno, 2.- que el dolor o padecimiento físico y psicológico anterior supuestamente sufrido por el actor a consecuencia de la supuesta caída y la estimación que por concepto de daño moral reclama a la accionada, 3.- Que el actor haya sido contratado a tiempo indeterminado sean por tiempo indeterminado, fundamentado para ello que fue contratado con ocasión de la ejecución de una obra determinada, que se considerará concluido, cuando termine la obra y que es un hecho notorio que para principios del año 2008, la Autopista Oriente ya estaba aperturada y los tramos que van desde Araguita a las Lapas ya estaban terminados. 4.- que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 4.326.640,oo por concepto de 120 de prestación de antigüedad; 5.- El despido alegado por el accionante ya que fue contratado con ocasión de la ejecución de una obra determinada, señalando la demandada que era “Autopista de Oriente o Construcción Distr. Araguita - Dist. Las Lapas”, por ello niega que actor tenga derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; 6.- que le correspondan seis días acumulativos de prestación de antigüedad conforme al articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo 7.- que le adeude lo correspondiente a cesta ticket debido a que las jornadas cumplidas por el actor ya fueron pagadas por la accionada en base al 0.25 de la unidad tributaria, la cual a su decir cancelo en forma total 8.- finalmente niega rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar .

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: 1) el tipo de contrato de trabajo; 2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; 3) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados 4) la procedencia o no del daño moral.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar que el contrato de trabajo fue para una obra determinada; el motivo de la terminación de la relación de trabajo y el pago efectivo los conceptos reclamados,

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

- Inserta al folio 58 del expediente, constante de un folio útil, referente a copia simple de Cheque Nº 49244187 de la Institución bancaria Banesco Banco Universal, Agencia Caucagua, emitido por la empresa Constructora Vialpa C.A, a nombre del ciudadano Yubini Herrera, por la cantidad de Bs. 8.477, 13 de fecha 29/02/2008, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- Inserta a los folios 59 al 72 del expediente, constante de un folio útil, referente a copia simple de recibos de pago correspondiente a las semanas del 05/06/2006 al 11/06/2006, 12/06/2006 al 18/06/2006, 01/01/2007 al 07/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 30/07/2007 al 05/08/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 21/01/2008 al 27/01/2008, a nombre del ciudadano Yubini Herrera, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- Inserta al folio 72 del expediente, constante de un folio útil, referente a original de C.d.L.F.d.C.d.T. de fecha 28/02/2008, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- Inserta al folio 73 del expediente, constante de un folio útil, referente a Constancia de evaluación de incapacidad residual de fecha 14/09/2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificada y suscrita por el Dr. O.A.P., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- Inserta al folio 74 del expediente, constante de un folio útil, referente a copia Fotostática de Declaración de Accidente Nº 2433 por ante el Servicio de Seguridad Industrial, Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- Inserta al folio 75 del expediente, constante de un folio útil, referente a copia Fotostática de Notificación de Accidente Laboral Nº Mir-07-045640606 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 15-09-2006, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- Inserta al folio 76 del expediente, constante de un folio útil, referente a copia Fotostática de Informe médico, suscrita por el Dr. J.C.O.d.C.d.E.M.-Quirúrgicas. Guatire 11 C.A. Inserta al folio 77 del expediente, constante de un folio útil, referente a copia Fotostática de Informe médico suscrita por el Dr. J.C.O.d.C.d.E.M.-Quirúrgicas. Guatire 11 C.A., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- Inserta al folio 78 del expediente, constante de un folio útil, referente a copia Fotostática del informe Radiológico del Centro Médico-Hospital Privado San M.d.P., suscrita por el Dr. G.A., de fecha 27/02/2007, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- Inserta al folio 79 del expediente, constante de un folio útil, referente a copia simple de informe Fisioterapéutico del Centro de S.I.L.G.C., de fecha 27-09-2007, a nombre del ciudadano Yubini Herrera Martínez, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- Inserta al folio 80 del expediente, constante de un folio útil, referente a Partida de Nacimiento del menor Relimar Herrera Naranjo, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- Inserta al folio 81 del expediente, constante de un folio útil, referente a Partida de Nacimiento del menor Y.A.H.N., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- Inserta al folio 82 del expediente, constante de un folio útil, referente a Partida de Nacimiento del menor A.J.H.N., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- Inserta al folio 83 del expediente, constante de un folio útil, referente a Partida de Nacimiento del menor Odalina A.H.N., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- Inserta al folio 84 del expediente, constante de un folio útil, referente a C.d.E. de fecha 13-05-1997, emanada de la Unidad Educativa J.F.L., en Caucagua, Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- inserta a los folios 97 al 102 del expediente, constante de seis (6) folios útiles, referente a Oficio Nº AL/00601/2007 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de fecha 13-09-2007, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- Inserta al folio 71 del expediente, constante de un folio útil, referente a impresión fotográfica del ciudadano Yubini Herrera Martínez, este Tribunal por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos no le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: R.H., L.D.M., J.J.S., J.G.G., A.G.R., y P.J.R.N., quienes no rindieron declaración por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio en consecuencia se declaró desierto. No habiendo elemento de prueba sobre el cual la Juez emita valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- MARCADA “A”, insertas a los folios 112 al 114 del expediente referente a originales de presupuestos Nº 3367 del Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Guatire, C.A, por las cantidades de Bs. 8.009,14, Bs. 5.731,33 y Bs. 6.981,33 de fechas 05-03-2007, 06-03-2007 y 09-03-2007, constante de tres (3) folios útiles, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- MARCADA “B”, inserta a los folios 115 al 116 original de constancia referente a Notificación de riesgos del trabajador, de fecha 06/06/2006, constante de dos (2) folios útiles, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- MARCADA “C”, Inserta al folio 117 del expediente, referente a Notificación de Accidente Laboral Nº MIR-07-045640606 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), presentada ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constante de un (1) folio útil, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- MARCADA “D”, Inserta al folio 118 del expediente, referente a Declaración de Accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el Nº 2433 de fecha 12-09-2008, constante de un (1) folio útil, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- MARCADA “E”, Inserta al folio 119 del expediente, referente a copia simple de la forma (14-02) de Registro de Asegurado del IVSS, del ciudadano Yubini A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.683.260, constante de un (1) folio útil, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- MARCADA “F”, Inserta a los folios 119 al 120 del expediente, referente a copia simple de Cuenta Individual del ciudadano Yubini Herrera Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 6.683.260, impresa mediante la consulta de Cuenta Individual de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de dos (2) folios útiles, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

- MARCADA “G1 y G2”, Inserta a los folios 123 y 124 del expediente, referente a Liquidaciones Finales de Contrato de Trabajo, de fechas 17/12/2007 y 28/02/2008, constante de dos (2) folios útiles, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

  1. Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Guatire 11 C.A: cuyas resultas no cursan en las actas del presente expediente, cuyas resulta cursa al folio 90 de la segunda pieza del presente expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

  2. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): cuyas resultas cursan a los folios 154 y 155 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Dirección Estadal de S.d.E.M. cuyas resultas cursan a los folios 83 al 98 de la segunda pieza del presente expediente. este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

Pruebas evacuadas de oficio por el Tribunal

- Informe de Investigación de accidente sufrido por el ciudadano YUVINI A.H.M., así como la Certificación de Discapacidad del nombrado ciudadano, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Dirección Estadal de S.d.E.M., cursantes a los folios 83 al 96 sp., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

Declaración de parte:

De conformidad con lo tipificado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal considero pertinente interrogar a la parte actora así como también a la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de aclarar los hechos de la presente causa, lo cual consta audiovisualmente.

El ciudadano Yubini Herrera Martínez, señaló al tribunal que nunca se reincorporó de su reposo, y que había sido despedido en forma injustificada.

La representación judicial de la accionada, señaló al tribunal que el actor se había reincorporado a sus labores, y que finalizó su prestación de servicio por cuanto la obra para la cual había sido contratado, culminó.-

Al respecto, este Tribunal observa de las pruebas aportadas al proceso que último reposo del actor fue 11 de junio al 12 de agosto de 2007 (folio 96 pp.) y que el actor bebía reincorporarse el 13-08-2007, por lo que este Tribunal considera que la fecha de reintegro del actor a sus labores después del accidente fue el 13-08-2007. Así se establece.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

Con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, es necesario hacer mención a lo siguiente:

PRIMERO

TIPO DE CONTRATO DE TRABAJO Y MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: No es un hecho controvertido que la empresa demandada ejecutaba un Contrato Estatal por Obra Determinada en la Autopista de Oriente y que el accionante prestaba servicio como Carpintero, y a decir por la demandada dicha labor fue para una obra determinada.

Al respecto el artículo 71 de La ley Orgánica del Trabajo, dispone que “El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes: (…) d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada…”

El Artículo 73 ejusdem establece que “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”

Asimismo, el artículo 75 ejusdem tipifica que:

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De los artículos anteriormente transcritos, conlleva a esta Juzgadora a considerar que en todo contrato de trabajo para una obra determinada debe precisarse la obra a ejecutar por parte del trabajador, y en el caso que dentro del mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En el caso de autos, la empresa demandada alega haber contratado los servicios del actor para la ejecución de una obra determinada, la cual era “autopista de oriente o Construcción Distr. Araguita-Las Lapas. Ahora bien, no existe elemento probatorio mediante el cual se aprecie que el contrato de trabajo fuese para una obra determinada; por lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar que la prestación de servicio fue por tiempo indeterminado, de conformidad con lo tipificado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como fue alegado por el actor en su libelo de la demanda. Así se establece.

SEGUNDO

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL: Con respecto al reclamo de la indemnización del daño moral en virtud de haber sufrido el actor un accidente laboral en fecha 09-09-2006, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el actor padece de una discapacidad parcial y permanente como secuela del accidente laboral ocurrido el 09-09-2006.

En tal sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando, a través de una ardua y constante valoración hermenéutica, el alcance de la teoría del riesgo profesional, una visión que tuvo su génesis jurisprudencial en decisión N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual se reproduce parcialmente:

“(…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(…Omissis )

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

(…Omissis…)

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

(…Omissis…)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, Artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. (…)”

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, comprobados los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común prevén en los casos de accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)

En este sentido, conforme los elementos señalados esta Juzgadora procede a determinar el daño moral:

- Entidad del daño: quedó demostrado que el actor tiene una discapacidad parcial y permanente como secuela del accidente, es considerada un daño físico que lo limita a ciertas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, levantamiento y traslado de cargas (halar, empujar), posturas estéticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación, sedentación, deambulación, subir y bajar escaleras, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en algunas desenvoltura personal.

- Grado de culpabilidad del accionado: quedó demostrada la culpa de la accionada, por motivo de su omisión en cuanto el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral ya que del informe del accidente emanado de INPSASEL, se constato que “…en el expediente laboral del trabajador accidentado y antes identificado no reposan ni cartas de notificación de riesgos a que esta expuesto, el trabajador ni carta de advertencia de los mismos al realizar su labor de carpintero ni tampoco las medida que se adoptaran para prevenirlo (omissis) tampoco reposa ninguna constancia de que se la han entregado ningún equipo de protección ni individual ni colectivo…” por otro lados se señala en el informe que existieron “…1) fallas o inexistencias en la detección , evaluación y Gestión de los riesgos. 2) supervisión inadecuada, 3) No existen planes de formación e información al trabajador para operar, limpiar las maquinas que le ocasionó o causo el accidente…” .

- Conducta de la victima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la victima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.

- Grado de educación y cultura de la accionada: el accionante era un, obrero-carpintero de 2da, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica.

- Capacidad económica de la accionada: No se evidencia en autos, el capital de la empresa para el momento del accidente de trabajo, del accionante, cuyo hecho influye en que este Tribunal no pueda determinar con precisión, cuales son los activos de la empresa.

- Atenuantes a favor de la accionada: debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa respondió por una serie de gastos médicos, y otros gastos, canceló los salarios mes a mes durante el tiempo que se mantuvo el actor de reposo, es decir, se comporto como un buen padre de familia, no desamparó al trabajador.

- Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este Tribunal es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

- Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende a los 60 años de edad. En el caso de autos, el trabajador lesionado para el momento del accidente en el año 2006, tenía 29 años de edad, por lo que podría considerarse que tenía para entonces una e.d.v. útil de treinta y cuatro (34) años, la cual resultó truncada por el accidente sufrido, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.

En consecuencia, por lo cual considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de TREINTA MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00). Así se declara.

TERCERO

En cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de tales conceptos demandados de la siguiente manera:

INGRESO: 05-06-06

EGRESO: 25-02-08

MOTIVO: Despido injustificado

Si bien es cierto que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso, ni la fecha de egreso, de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el actor luego de ocurrido el accidente, estuvo de reposo desde el 11-09-2006 hasta 12-08-2007; (folios 86 al 96 pp.) periodo este que no debe computarse como tiempo efectivo para el computo de las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, por cuanto es una de las causales de suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo tipificado en los artículo 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia se debe tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado antes y después de tales días de reposos, es decir: que siendo su fecha de ingreso el 06-06-2006, el accidente ocurrió el 11-09-2006, el tiempo de servicio en principio fue de tres (3) meses y cinco (5) días; el reposo comenzó a correr desde el 12-09-2006 hasta el 12-08-2007 (folio 97 pp.) debiendo se reintegrar el 13-08-2007, lo cual significa que la relación de trabajo se suspendió durante once (11) meses exactamente; siendo su fecha de egreso el 28-02-2008 por tiempo de continuación de prestación de servicio transcurrido después de su reincorporación según las pruebas de autos fue de seis (06) meses y dieciséis (16) días de prestación de servicios, lo que suma un total de antigüedad de nueve (09) meses y veintiún (21) días. Así se establece.-

Determinación del Salario: Se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que el salario básico diario percibido por el actor era el siguiente

  1. - desde el inicio de la relación de trabajo hasta febrero de 2007. la cantidad de Bs. 29, 47 (Folios 59 al 63 pp, 122 pp)

  2. - Marzo de 2007 hasta Junio de 2007. la cantidad de Bs. 34.48 (Folios 64 al 67 pp, 122 pp)

    Julio de 2007 hasta febrero de 2008. la cantidad de Bs. 41.38 (Folios 68 al 70 pp, 123 pp y 124 pp)

    En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:

    Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados, en los siguientes términos:

  3. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT): De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así como lo previsto en literal c) del Parágrafo Primero del referido artículo. En tal sentido, al trabajador accionante le correspondía por éste concepto, la cantidad de Bs 2.335,60 según la operación aritmética siguiente:

    Ahora bien, de las documentales insertas al folios 72 del expediente, contentivo de la planilla de liquidación suscrita por el actor, se desprende que la demandada, en fecha 28/02/2008, canceló al actor por este concepto la cantidad. 3.713,90, monto superior a lo determinado por este Juzgado, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión. Así se establece.-

  4. -Indemnización de Antigüedad (art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le corresponde la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad Bs. 1.751,70 Así se establece.-

  5. -Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad Bs. 1.751,70. Así se establece.-

  6. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES: En cuanto a la reclamación de 440 días y/o jornadas debidas correspondiente al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores, observa esta Juzgadora que en la exposición rendida en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la demandada manifestó que el “cesta ticket” era cancelado al valor del 0.25 de la Unidad Tributaria. Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establecen las condiciones y modos de procedencia de dicho beneficio, prohibiendo expresamente su cancelación en dinero en efectivo ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley, por lo que en el presente caso, la cancelación en dinero en efectivo por cesta ticket, no puede considerarse como cumplimiento a lo dispuesto en la supramencionada Ley y dado que en el presente juicio no se evidencia que la empresa haya cumplido con alguna de las modalidades tipificadas en el supramencionado artículo 4, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el pago del Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

    si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

    .

    Dicho beneficio será cuantificado de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28-04-2006, a razón del 0.50% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 32,50, por cada día efectivamente laborado, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Corresponde a la demandante por el beneficio de Ticket de Alimentación la cantidad de Bs. 6.695,00. Así se establece.-

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la Cooperativa Accionada a pagar al accionante, la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 40.198,40), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, Beneficio del Programa de Alimentación, condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 10.168,40, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 27-11-2008 (folios 31 y 32 PP.) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano YUVINI A.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.683.260. Contra empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso..-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al veintiséis (26) días del mes de abril del año 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. M.N.P..

    Abg. J.B.

    EL SECRETARIO

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 12:30 p.m.

    Abg. J.B.

    EL SECRETARIO

    Exp. N° 2845-09

    MNP/JB/RV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR