Decisión nº 145-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2013-000055

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA

EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA

QUERELLANTES: Ciudadanos YUBISAY PEÑA, K.O., R.V., A.Y., J.M., D.B., ABRAHAM BRICEÑO, SIMARU TROCONIS, J.T. y R.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.433.368, V- 19.547.542, V- 18.294.530, V- 13.242.578, V- 12.590.082, V- 8.503.911, V- 7.756.574, V- 18.724.285, V- 19.341.453 y V- 14.834.209 respectivamente.

QUERELLADAS: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.) Y COMISIÓN ELECTORAL DE DICHA ORGANIZACIÓN SINDICAL.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

El día 4 de octubre de 2013, los ciudadanos YUBISAY PEÑA, K.O., R.V., A.Y., J.M., D.B., ABRAHAM BRICEÑO, SIMARU TROCONIS, J.T. y R.D., arriba identificados, interpusieron formal Acción de A.C. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2013, declinó la competencia para conocer y decidir a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, tenemos que la presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el 17 de octubre de 2013, siendo que en fecha 18 de octubre del mismo año, previa distribución, se le dio entrada, procediendo este Tribunal a proferir fallo interlocutorio de admisión el día 21 de octubre de 2013, ordenándose la práctica de las respectivas notificaciones a los efectos de la fijación de la Audiencia Constitucional, la cual se pautó, previa certificación de la Secretaría, para el 7 de noviembre de 2013, a las 02:00 p.m., ello mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2013.

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en la oportunidad fijada, resaltando el hecho de que este Tribunal, de manera inmediata, se pronunció en forma oral sobre la pretensión de A.C. incoada, profiriéndose la decisión respectiva.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en Sede Constitucional y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTAN LOS ACCIOANTES LA PRETENSIÓN DE A.C.

Los prenombrados accionantes, debidamente asistidos por el profesional del derecho J.S.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.948, intentaron acción de a.c. en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2013 (folios del 1 al 9), los cuales fueran ratificados en la celebración de la Audiencia Constitucional respectiva:

Se en el escrito libelar que en fecha 23 de mayo de 2013, un grupo de trabajadores tanto de las empresas CANTV, MOVILNET, como de las Contratistas y Cooperativas (entre los cuales se cuentan los accionantes), se dirigieron al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia (S.T.T.Z.), para solicitar su afiliación al mismo, la cual les fue negada de forma rotunda, cercenándoseles con esto, según su decir, el derecho a elegir y ser elegidos en elecciones sindicales, así como sus derechos de afiliación consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 359 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Que en fecha 26 de junio de 2013, se apersonaron al C.N.E. (CNE – Oficina Regional del Zulia), para informarse del proceso electoral del accionado Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Zulia (S.T.T.Z.), ya que en CANTV habían rumores de pasillos sin certeza, de una supuesta asamblea que se realizaría el 27-06-2013, a las 04:00 p.m., para elegir una Comisión Electoral; que al respecto, el funcionario del CNE identificado como G.S., les informó que la referida organización sindical no había notificado al Poder Electoral y tampoco había efectuado la entrega de los recaudos respectivos; que un funcionario de nombre S.M., les sugirió que si se efectuaba dicha asamblea, deberían presentarse para estar bien informados; que como el Sindicato en cuestión, en la primera Asamblea nunca tenía quórum y estando (los accionantes) en desconocimiento de que la directiva del mismo había modificado algunos estatutos relativos a la reducción del tiempo para llamar a la segunda asamblea (de 24 horas a 1 hora), asistieron a la misma, siendo que en ella pudieron constatar la presencia de sólo el 26% de los afiliados; que debido a dichas circunstancias se le cercenó el derecho al voto al 76% aproximadamente de los trabajadores.

Que el 1º de julio de 2013, los funcionarios del Poder Electoral, ciudadanos G.S. y S.M., les informaron que por desconocimiento de ellos les habían dado una información errada; que el Sindicato accionado sí había entregado todos los recaudos, pero que no estaban relacionados en ninguna parte, ya que la funcionaria que los recibió los había engavetado antes de irse de vacaciones, entregándolos el día de su reintegro, esto es, un día después de las elecciones de la Comisión Electoral de dicha organización sindical (hoy también accionada).

Que en fecha 11 de julio de 2013, los ciudadanos L.A. y A.M., quienes actuaban en representación de los accionantes, interpusieron una denuncia en contra de la organización sindical S.T.T.Z., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H., la cual consta en el Expediente No. 042-2013-13-00019.

Que en fecha 7 de agosto de 2013, los representantes de los accionantes entregaron en la referida sede administrativa laboral, la respectiva Carta Poder otorgada por 152 trabajadores, ello con el propósito de tener legitimidad para representar y defender los derechos de los trabajadores a afiliarse al S.T.T.Z.

Que en fecha 13 de agosto de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H., dictó la P.A.N.. 04/2013, en la que se ordena la afiliación tanto de los accionantes, como la de los demás trabajadores a los que les fue negado tal derecho.

Que en fecha 15 de agosto de 2013, se informó a la Comisión Electoral accionada del contenido de la referida P.A., ello en aras de que acatara la misma e incluyera al resto de los trabajadores en el listado preliminar (electoral).

Que en fecha 20 de agosto de 2013, previa solicitud de los accionantes, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H., ofició al C.N.E. y a la empresa CANTV, ello a los fines de que los accionantes fueran incluidos en la lista preliminar de votantes que participarían en el proceso de elecciones sindicales del referido sindicato.

Que en fecha 21 de agosto de 2013, la accionada Comisión Electoral publicó en las carteleras sindicales la lista preliminar electoral, ello sin incluir a los acionantes y demás trabajadores amparados por la citada P.A. (pese a tener conocimiento de la existencia del contenido de dicha decisión administrativa), incurriendo en desacato con esto y violentando el derecho de los querellantes y demás trabajadores a afiliarse a una organización sindical, para una vez afiliados tener el derecho de ejercer el voto, así como a elegir y ser elegidos, todo lo cual esta contemplado tanto en el artículo 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 359 de la LOTTT, la Ley Orgánica del Sufragio y los Estatutos del querellado Sindicato.

Que sus representantes (de los accionantes) impugnaron tanto a la accionada Comisión Electoral (la cual, según su decir, actuó evidentemente parcializada hacia una plancha, ello al ubicar su oficina dentro del mismo sindicato), como a la lista preliminar del cronograma electoral publicado.

Que en fecha 23 de agosto de 2013, sus representantes introdujeron ante la querellada Comisión Electoral, un escrito de impugnación de la lista preliminar publicada por la misma en la cartelera sindical en fecha 21 de agosto de 2013, esto es, un día después de lo pautado en el cronograma del “Proyecto Electoral” entregado a la Oficina Regional del CNE, en fecha 26 de julio de 2013.

Que en fecha 3 de septiembre de 2013, dicha Comisión decidió sobre la impugnación presentada contra el Registro Electoral, declarándola improcedente.

Que ante tal situación, interpusieron por ante el C.N.E., recurso jerárquico, ello el 1º de septiembre de 2013, siendo que ya transcurrió el lapso para que dicha instancia se pronuncie (sin haberlo hecho hasta la fecha), motivo por el cual el mencionado cronograma electoral sigue cumpliéndose.

De seguidas y luego de indicar los términos en los que se planteo el recurso en cuestión, así como las conclusiones realizadas por la Comisión Electoral, citan e invocan como derecho violado, el establecido en el primer aparte del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que se les cercenó el derecho a participar como afiliados en el proceso eleccionario del Sindicato accionado.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitan al Tribunal restituya los derechos y garantías infringidas, ordenando en consecuencia, la afiliación de cada uno (accionantes), así como del resto de sus compañeros mencionados en el texto de la P.A. citada ut supra y que se declaren al propio tiempo nulos todos los actos realizados por la Comisión Electoral accionada y que se obligue a ésta última a que los incluya como afiliados para participar en el citado proceso electoral, todo ello en acatamiento a los términos establecidos en la P.A.N.. 04/2013, de fecha 13 de agosto de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H..

Que por no incluírseles en la lista preliminar en cuestión, es por lo que ejercen acción de a.c. en contra tanto del Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones del Estado Zulia (por no haberlos afiliado, ello pese a que se encuentra notificado de la decisión dictada en sede administrativa laboral), como de la Comisión Electoral de dicha organización sindical (por también estar en conocimiento de la citada Providencia y no incluirlos en la lista preliminar actuando a espaldas al debido proceso).

Como fundamento de derecho invocan lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 95, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 359 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1, 2, 4, 5, 7, 13, 14, 15, 21, 22, 26, 29, 30, 36, 39, 40, 41 y 42 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES

El apoderado judicial de los accionantes, ratificó todos y cada unos de los supuestos de hecho y de derecho descritos en el escrito libelar, sobre los que soportaran las denuncias de lesión de los derechos constitucionales de éstos.

ALEGATOS DE LAS ACCIONADAS

En relación a lo expuesto por el accionado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.), tenemos que el mismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de A.C., manifestó que en el escrito libelar se evidencia claramente una acumulación prohibida de pretensiones (dualidad), ello por cuanto se controvierten asuntos en materias cuya decisión les corresponde a Tribunales diferentes. Por un lado, un punto referido a derechos laborales sindicales y por otro lado la materia electoral, cuyo conocimiento y decisión le corresponde de manera exclusiva a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; que nunca se negó a cumplir con las inscripción de los accionantes, pero que estos debían cumplir con los requisitos que deben acreditar todos los afiliados, esto es, firmar las planillas de solicitud de afiliación y autorizar a la patronal para los descuentos de sus aportes y/o cuotas (entre otros). Por otro lado, alega que ya cumplió con la afiliación de los accionantes (ordenada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H.) y que en tal sentido ya se procedió a notificar a la empresa CANTV, para que se le haga los respectivos descuentos de las cuotas sindicales a éstos y que ello ya se materializó. Finalmente y por los referidos argumentos solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de A.C. incoada en su contra.

Por otro lado, y en relación a lo expuesto por la accionada COMISIÓN ELECTORAL, tenemos que la misma solicitó al Tribunal declarada inadmisible la acción, ello como quiera que este despacho jurisdiccional no tiene competencia para conocer y decidir en materia electoral.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, a través de escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2013, indicó que en cuanto a la solicitud efectuada en relación a que se declaren nulos todos los actos realizados por la accionada Comisión Electoral, que la acción de a.c. posee un carácter restablecedor de los derechos constitucionales que en forma directa, flagrante e inmediata, hayan sido conculcados o estén amenazados de ser vulnerados, más no como lo requieren los presuntos agraviados en los términos expuestos en su escrito de solicitud y que en todo caso, procurar esto por esta vía es desconocer su carácter extraordinario.

Luego de citar criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, alega que conceder lo solicitado por los accionantes, atentaría contra la naturaleza restitutoria del amparo, en tanto que sólo es loable la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas, no creando otras, más aún cuando la finalidad de la misma se orienta a proteger situaciones jurídicas infringidas con las que se vulneren derechos constitucionales, recalcando que una de sus características es que posee un carácter restablecedor y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin que exista la posibilidad de que se cree, modifiquen o extingan situaciones jurídicas preexistentes, en razón de lo cual la acción de amparo resulta inviable.

Por otra parte señala, que quienes accionan pretenden la restitución y goce del derecho de afiliación y de participación en los procesos eleccionarios establecidos por la querellada Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones del Estado Zulia (S.T.T.Z.).

Frente a tal escenario destaca que se evidencia la existencia de la P.A.N.. 04/2013 de fecha 09/08/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H., contenida en el Expediente Administrativo No. 042-2013-00019, en la que se declaro con lugar la denuncia propuesta por los accionantes, entre otros y en la que se ordenó la afiliación de los mismos al Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones del Estado Zulia (S.T.T.Z.), estableciendo a su vez que los mismos gozaban de los deberes y derechos que emanan de ella y asumiendo las obligaciones correspondientes, quedando sujetos al descuento de la cuota sindical.

Que al no afiliar el Sindicato accionado a los actores, pese a que sus representantes legales estaban en conocimiento de las solicitudes de afiliación desde el 23/05/2013, puede concluirse que el mencionado querellado ha incurrido en una conducta omisiva respecto de la correspondiente aprobación o rechazo de dichas peticiones, todo lo cual atenta contra la libertad de afiliación sindical de los accionantes.

Que al no permitírsele la afiliación a los accionantes desde el 23/05/2013, ello comprometió no sólo los derechos de éstos que devienen de la cualidad de pertenecer al Sindicato accionado, sino que se impidió a los mismos, el ejercicio pleno de las prerrogativas que devienen de sus condiciones de afiliados (siendo el derecho a participar en el proceso eleccionario programado por la Comisión Electoral, uno de ellas).

Que por todo lo antes expuesto solicita que la acción de a.c. intentada sea declarada Parcialmente Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Junto al escrito libelar, la parte accionante consignó las documentales que se detallan a continuación:

  1. - Copia Certificada de Comunicado No. 19, emanado del Frente Socialista de Trabajadores y Trabajadoras CANTV “Regino Tudares” (folios 47-50).

  2. - Original de la denuncia de no afiliación (folios 59-66).

  3. - Copia Certificada del “Proyecto Electoral” (folios 74-77).

  4. - Original de notificación a los demandantes contra el S.T.T.Z. (folios 67-73).

  5. - Acuse de recibo por parte de la Comisión Electoral de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H. (folio 90)

  6. - Acuse de recibo del Oficio dirigido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H., al C.N.E. (CNE) en donde se ordena incluir a los nuevos afiliados en la lista preliminar de votantes (folios 54-55)

  7. - Acuse de recibo del Oficio dirigido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H., a la empresa CANTV, en donde se ordena incluir a los nuevos afiliados en la lista preliminar de votantes (folios 51-52)

  8. - Copia Certificada de P.A.N.. 04-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H. (folios 10-40).

  9. - Copia simple de “lista preliminar de votantes” (folios 78-89).

  10. - Copia de escrito de impugnación de la “lista preliminar de votantes”, dirigida a la accionada Comisión Electoral (folios 41-45).

  11. - Copia simple de la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H. al Sindicato (folios 57-58)

Del mismo modo tenemos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de A.C., los accionantes consignaron copia de escrito presentado por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual solicitan una medida cautelar innominada.

En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.). Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES QUERELLADAS

En relación al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.), tenemos que el mismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de A.C., consignó escrito (junto con listado de afiliados anexo) que presentara por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H., mediante el cual informa a dicha instancia sobre el cumplimiento que diera a la P.A. dictada.

En relación a la accionada COMISIÓN ELECTORAL, tenemos que la misma en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de A.C., consignó Boletín Electoral No. 3 (junto con anexos).

En relación de tales documentales se observa que no fueron impugnadas y/o o cuestionadas bajo ninguna forma, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1363 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.). Así se establece.

Finalmente, tenemos que la accionada COMISIÓN ELECTORAL del Sindicato querellado, consignó copia simple de decisión emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ. En relación a tal documental se observa que la misma no constituye un medio de prueba en sí, sino más bien un criterio jurisprudencial que forma parte del universo del derecho y del conocimiento de quien decide, razón por la cual se desecha sin otorgarle valor alguno. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 7 de noviembre de 2013, quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por los accionantes en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por las accionadas, presuntas agraviantes, cuyas afirmaciones de hechos y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera se observa lo esgrimido por la representación del Ministerio Público, quien propugnó que se declarara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. incoada.

Nótese, que en el presente caso, que los accionantes pretenden a su inscripción como miembros y/o afiliados del Sindicato accionado y, al propio tiempo, su inclusión en la lista preliminar electoral como votantes para poder participar en el proceso de elecciones de dicha organización sindical.

De otro lado, observa quien decide, que la presente acción de amparo encuentra su justificación, bajo el supuesto de que la accionada Comisión Electoral publicó en las carteleras sindicales una lista preliminar de votantes, sin incluir a los trabajadores amparados por la P.A. dictada a favor de los accionantes, ello pese a tener conocimiento de lo decidido en sede administrativa, razón por la cual solicitan que se declaren nulos todos los actos realizados por la accionada Comisión Electoral, verificados según el cronograma electoral aprobado por el órgano rector (que fuera presentado en fecha 29 de agosto de 2013) y se los incluya como afiliados para participar en el proceso de elección de la nueva Junta Directiva.

Así las cosas y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal en relación a los alegatos planteados por el accionado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.), referidos a la acumulación prohibida de pretensiones contenidas en el escrito libelar, así como respecto de la incompetencia de este Juzgado para conocer y decidir (por la materia), alegada por la Comisión Electoral querellada, observa lo siguiente:

En relación a la también llamada inepta acumulación de pretensiones, se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 77 establece que:

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

.

Por su parte, el artículo 78 eiusdem prevé:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

.

Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso a impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación.

Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del demandante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta.

Estas excepciones ocurren cuando las pretensiones: a) sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí; b) no correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; y c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.

En el presente caso, la parte accionada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.), señaló que se acumulan las dos pretensiones, esto es, tanto en materia laboral – sindical, como en materia electoral, que tienen distintos procedimientos con lapsos muy diferentes en su sustanciación, por lo cual alega la acumulación prohibida de pretensiones.

Señalado lo que antecede y verificado de los hechos desprendidos en la Acción de Amparo incoada, se observa que en efecto los accionantes pretenden la obtención de dos fines específicos; por un lado, pretende que sean declarados nulos todos los actos realizados por la accionada Comisión Electoral, ello a partir de la publicación de la lista preliminar de votantes en la cual no aparecen incluidos y, por el otro, que se los incluya como miembros y/o afiliados del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.).

Ante tal situación, resulta evidente que nos encontramos antes peticiones cuyos procedimientos se excluyen entre sí, siendo que la competencia para la decisión de las mismas, corresponde a dos tribunales diferentes por la materia, razones todas estas por las cuales resulta a todas luces INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por los actores. Así se decide.

De igual modo se observa que, en el supuesto negado de no haberse verificado la acumulación prohibida de pretensiones alegada, de igual modo hubiese devenido la declaratoria de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo incoada, ello toda vez que el accionado S.T.T.Z., manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de A.C., que los accionantes ya fueron incorporados como afiliados y/o miembros al mismo (dándose cumplimiento a lo ordenado en la P.A. que fuera dictada en tal sentido) y que ello se evidencia de los correspondientes recibos de pago en los que consta que se les están realizando los descuentos correspondientes a las respectivas cuotas sindicales de los mismos (hechos que fueron reconocidos y admitidos expresamente por los accionantes), razones todas estas por las cuales este Tribunal concluye que cesó la lesión a los derechos y garantías de rango constitucional invocada. Así se establece.

Así las cosas, se insiste en ello, conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, se declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por los actores. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos YUBISAY PEÑA, K.O., R.V., A.Y., J.M., D.B., ABRAHAM BRICEÑO, SIMARU TROCONIS, J.T. y R.D., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA y de la COMISIÓN ELECTORAL de dicha organización sindical

No procede la condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 145-2013.

El Secretario

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