Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 4 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001404

ASUNTO : NP01-S-2012-001404

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforme a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04 de Agosto del 2012, para oír al ciudadano JOSBER D.G.R.”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.674.001, natural de Caracas, Estado Monagas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de YUBISAY B.R.L. y D.G. residenciado en CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 17, SECTOR F.D.M. SERCA DE LOS GUARITOS V A UNA CUADRA DEL LICEO MESA VERDE, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-3144302 ,quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializa.S. (S) O.S. y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

.- Acta de Entrevista de fecha 02 de Agosto del 2012, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conformen el presente asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín, hace constar que la Ciudadana: YUBISAY B.R.L., titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.251.061, residenciada en Calle PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, BARRIO BOLIVAR de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre: JOSBER D.G.R. ya que el día de hoy como a eso de las once y treinta de la mañana…comenzamos a discutir…el agarro un palo de escoba y comenzó a darme por todo el cuerpo hasta partírmelo encima, yo Salí corriendo de la casa y me traslade hasta el modulo policial de barrio bolívar….

.-.- Acta de Investigación penal fecha 01 de Agosto del 2012, que riela al folio uno (01) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas subdelegación A Maturín dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo proceden a constituirse en comisión Policial, trasladándose al lugar señalado por la denunciante a fin de ubicar , identificar y aprehender al ciudadano JOSBER D.G.R.”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.674.001 actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 del Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. , tal y como consta en acta textualmente“ de igual forma se reciben actuaciones y anexos, donde plasman que dicho investigado fue aprehendido en la modalidad de flagrancia por los funcionarios policiales por haber agredido físicamente a la ciudadana YUBISAY B.R.L., titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.251.061”

Acta de Investigación penal fecha 04 de Agosto del 2012, que riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal Maturín, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo proceden a constituirse en comisión Policial, funcionario J.R. en compañía del funcionario Y.R. trasladándose al lugar señalado por la denunciante a fin de ubicar , identificar y aprehender al ciudadano JOSBER D.G.R.”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.674.001 actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 del Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. , tal y como consta en acta textualmente nos trasladamos con la serenidad del caso y una vez en la misma se encontraba una ciudadana que había sido victima de una agresión física por su hijo”

.- Inspección técnica de fecha 03 de Agosto del 2012, que riela al folio trece (13) de las actas procesales en el presente Asunto Penal, “trátese de un sitio Mixto”.-

.-En fecha 02 de Agosto del 2012 la representante del Ministerio Publico ORDENO, el correspondiente inicio a la averiguación Penal,

.- Declaración del imputado ciudadano JOSBER D.G.R. en audiencia preliminar donde consta el nexo de convivencia madre e hijo y la reincidencia en las diversas discusiones inter diarias usualmente realizadas en la intimidad Domestica. “prácticamente todos los días discutíamos” elementos que hacen sospechar la autoría de la presunta comisión del delito tanto es así que en fecha 02 de Agosto del 2012 la representante del Ministerio Publico ORDENO, el correspondiente inicio a la averiguación Penal,

:- En el Presente Asunto penal no se evidencia en actas procesales informe Medico a la ciudadana víctima , por lo que esta Juzgador observa que si bien es cierto , no se encuentra en las actas procesales el informe Medico , la víctima expone “el día de hoy como a eso de las once y treinta de la mañana…comenzamos a discutir…el agarro un palo de escoba y comenzó a darme por todo el cuerpo hasta partírmelo encima, yo Salí corriendo de la casa y me traslade hasta el modulo policial de barrio bolívar…

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V..

    .

    La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    En el Presente Asunto penal no se evidencia en actas procesales informe Medico a la ciudadana víctima , por lo que esta Juzgador observa que si bien es cierto , no se encuentra en las actas procesales el informe Medico , la víctima expone “el día de hoy como a eso de las once y treinta de la mañana…comenzamos a discutir…el agarro un palo de escoba y comenzó a darme por todo el cuerpo hasta partírmelo encima, yo Salí corriendo de la casa y me traslade hasta el modulo policial de barrio bolívar…

    En el caso bajo análisis se identifica que en la denuncia realizada por la ciudadana , responde a la pregunta formulada por el ciudadano funcionario policial actuante, ¿diga usted es la primera vez que ocurre un hecho similar al que narra con su hijo?, “NO”.…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En este caso particular donde existen fundados elementos de convicción que el ciudadano JOSBER D.G.R., fue aprehendido en Flagrancia, la sabia jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal supremo de justicia, ( sentencia Nº 272 de la Sala Constitucional, expediente Nº 06-0873 de fecha 15/02/2007) ha sostenido en este tipo especialísimo de violencia domestica ,cuya concepción por su especialidad siendo este un delito domestico, cuyo bien jurídico protegido es la integridad de la mujer, no se equipara con la concepción tradicional de Flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres victimas, de Medidas positivas de protección con fines preventivos por la naturaleza del delito de genero, por realizarse por lo usual en la intimidad, correrían el riesgo de quedar impunes, pues los autores escaparían siempre de la ley, de manera que la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti determina que la medida no puede ser hechas desde la óptica del Agresor que pretende el derecho a la libertad personal sin restricciones con fundamento en la constitución nacional bolivariana, sino también desde la óptica de la mujer que invoca su derecho a la v.l.d.v. con fundamento en los articulo 55 y 22.1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, recayendo en el juez la responsabilidad de mantener un equilibrio y ponderar los aludidos bienes jurídicos y de aquilatar la efectividad de la medida de protección. Con base a esta idea debe superarse en los delitos de genero, los paradigmas que exijan un testimonio diferente al de la mujer para determinar la flagrancia sometiendo la eficacia de la medida a un requisito difícil ya que estos delitos la mayoría de los casos no se cometen en Publico, al ser ello valido hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer sea la unida observadora del delito, con la circunstancia calificada al menos en este caso de Violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer en la necesidad de superar el dilema la reserva del caso por razones sociales. Por tanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer lo que si es imprescindible es corroborar con otros indicios la declaración de la informante, tales como elementos que hagan sospechar la comisión del delito, tales como la reincidencia de violencia familiar el entorno del victimario si ambos conviven, mas aun cuando existen funcionarios policiales en cuyas actas ya aludidas constatan la flagrancia de violencia física del hijo ciudadano JOSBER D.G.R., en relación a su madre, siendo este un delito de ACCION PUBLICA, y cuyo titular de la acción penal según en principio es el Ministerio publico;tanto es así que la disposición del articulo 91 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. establece la no obligatoriedad del examen medico para imponer medidas y así lo expresa textualmente “ Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida el resultado del examen medico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer victima de violencia en la audiencia” .

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: De los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgador como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralor de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSBER D.G.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YUBISAY B.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 06 DE AGOSTO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una experticia Biopsicosocial al imputado en el Equipo Interdisciplinario el lunes 06 de agosto del 2012. De conformidad con articulo 87 numeral 01 se acuerda remitir a la Victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que le brinde orientación y asistencia y se le practiqué una evaluación psicológica. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABG. J.E.L.A.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

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