Decisión nº 124-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

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Maracaibo, 12 de Noviembre de 2013

202° y 153°

SENTENCIA Nº 124-13 CAUSA Nº 5M-742-12

JUEZ UNIPERSONAL: DR. J.M.R.

SECRETARIA. JHOANNI R.G.

PARTE ACUSADORA: ABOG. E.R.F. 49° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADOS: Ciudadanos: 1.- YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.704.025, nacido en fecha 02-07-1989, hijo de M.G. y M.N., residenciado en el Barrio Hato Escondido, 59-28 a cuatro casas de la Ferretería Las Tuberías y/o Barrio J.F.R., calle 59, casa S/N, cerca de la Agencia de Loterías San Benito. Maracaibo. Estado Zulia y 2.- J.C.H.G., de nacionalidad Venezolana, indocumentado, nacido en fecha 26-06-1990, hijo de A.G. y de M.H., residenciado en el Barrio Hato Escondido, calle 108 con avenida 109, casa S/N, a ocho calles de la Ferretería San benito. Maracaibo. Estado Zulia,

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. J.C.H.G.

VICTIMA: O.M.P.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 15 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano O.A.R.P., mientras se encontraba a bordo de un bus de la línea La Concepción en la Avenida 28 La Limpia, frente al Banco Provincial, Maracaibo Estado Zulia, fue abordado por los ciudadanos YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ y J.C.H.G., quienes bajo amenazas de muerte mientras lo apuntaban con un cuchillo, lograron despojarlo de su teléfono celular y una cadena, procediendo los mismos a descender de la unidad y este al percatarse de que en una esquina se encontraban dos motorizados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, también desciende de la misma dándoles aviso de lo sucedido, quienes les dieron seguimiento logrando capturarlos por separado al ser inspeccionados se le incauto al ciudadano J.C.H.G., un cuchillo de material metálico, Marca Tiger Stainless Steel, una pulsera plateada y dorada la cual presenta letras troqueladas "ROBERT T.M" y una cadena y al ciudadano YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ, una pistola de juguete y un teléfono celular marca HTC, con chip Movistar y su batería, por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos.

III

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que no ha quedado demostrada los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, quedo demostrada la responsabilidad penal y la culpabilidad de los acusados YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ Y J.C.H.G. en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano , Conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes probanzas:

  1. Declaración del funcionario J.M.L., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-14.257.702, TSU en informática, oficial de policia y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó respecto del Acta Policial y las Inspecciones Técnicas, todas de fecha de fecha 15-02-2012: “nosotros estábamos en labor de patrullaje con R.D.L.B. en la avenida la limpia cuando visualizamos un ciudadano que se bajó de un bus asustado el mismo nos indico que dos sujetos lo traían sometido despojándolo de sus pertenencias, las cuales eran una cadena, teléfono, y su cartera, los mismos al percatarse que se encontraban los conos de unos funcionarios del Dibise optaron por salir corriendo, en ese momento el ciudadano nos informó que los sujetos habían corrido hacia el banco provincial uno de ellos introduciéndose en el banco y el otro se escondió debajo de un vehículo y nosotros actuamos a tomar la detención de los mismos, prestándonos el apoyo los compañeros del Dibise que estaban a 10 o 9 metros de distancia. Posterior le hicimos una inspección corporal incautándole un cuchillo de material metálico y las pertenencias del ciudadano, posterior reportamos la unidad para trasladarlos al comando y hacer el acta policial. Sobre las inspecciones fueron frente al banco especificado el banco, numero de poste donde se encontraban aceras y brocales, asfalto alrededor, vehículos Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 49º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿día del procedimiento y con quien lo practica? R. 15-02-2012 con R.D.L.B.. P. ¿en qué tipo de vehículo realizaban el patrullaje? R. en unidades motos P. ¿estaba debidamente identificado como funcionario? R. correcto P. ¿quién les efectúa el llamado? R. al ciudadano lo tenían sometidos los sujetos en el bus de la limpia la concepción, el se bajo y nos hizo señas y los sujeto al percatarse que estaban los conos y los oficiales salen corriendo hacia el banco P. ¿identificaron al sujeto que les hizo señas? R. si, O.A.R.P.P. ¿qué le manifestó? R. que había sido despojado de sus pertenencias que lo tenían sometido en el bus que si se bajaba lo iban a matar P. ¿ustedes observaron a los sujetos cuando la víctima les informa lo sucedido? R. si el no dijo a donde fueron y los seguimos P. ¿hacia dónde observaron que se ubicaron a estas personas? R. uno debajo de un vehiculo y el otro entro en la institución bancaria P. ¿quién estaba bajo el automóvil? R. J.C.H.G.P. ¿qué le incautan a este ciudadano? R. un cuchillo de material metalico marca tigre stainless steel con cabo de madera, una pulsera de material sintético de color plateado y dorado que presento las letras troqueladas ROBERT.T.T, y una cadena de material metalico de aproximadamente 50 centímetros de largo con medalla en forma de sol color plateado P. ¿al otro sujeto que datos obtienen y donde lo detuvieron? R. el otro fue el que se introdujo en la entidad bancaria, Yubran Nuñez Gozalez, al mismo se le consiguió un facsímile de material metálico y sintetico, envuelto en cinta adhesiva de color negro y un teléfono marca HTC, con chip movistar y la bateria del mismo P. ¿ustedes iban en motos separadas? R. cada quien en su unidad P. ¿dónde estaban los funcionaros que le prestaron el apoyo? R. como a 10 metros de distancia en la misma avenida P. ¿qué hacían ellos alli? R. era un punto de control en la avenida la limpia como a la altura del bod que llaman casita de paloma pero del lado contrario P. ¿en que sentido iba el bus? R. de la curva hacia galerias P. ¿al lugar se apersono la victima? R. si P. ¿esta persona identifico los que estaban deteniendo? R. si P. ¿usted suscribe el acta policial? R. si P. ¿el procedimiento fue a que hora? R. 02:00 de la tarde P. ¿qué hicieron los funcionarios que sirven de apoyo? R. nosotros hicimos la inspección corporal y ellos estaban pendientes resguardando el sitio P. ¿habían transeúntes en el lugar? R. si lo regular de las personas que se encuentran en el banco, lo peatones P. ¿cuánto tiempo duro el procedimiento? R. como una hora mientras esperábamos la unidad para trasladarlos P. ¿ustedes lograron ubicar testigos? R. la victima P. ¿tiempo de experiencia como funcionario policial? R. 5 años P. ¿cómo era el sitio del suceso? R. frente al banco provincial donde se observaron locales, asfalto, aceras, vehículos. P. ¿qué deja constancia en cada inspección y la diferencia entre ellas? R. la primera es en el sitio donde se hace la detención al primer ciudadano y la segunda fue en el banco. P. ¿quién es el primer ciudadano? R. J.C.G.. P. ¿y el de la segunda acta? R. Yubran Nuñez. P. ¿características del sitio de esa inspección? R. un sitio abierto, frente al banco también, aparece el número de poste. P. ¿en las dos inspecciones deja constancia del sitio y de los objetos incautados? R. si. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿su compañero y usted tenían el mismo rango? R. el compañero mio es mas antiguo. P. ¿cómo logran visualizar que el denunciante estaba siendo sometido por los detenidos? R. repito, nosotros estábamos de patrullaje por la avenida la limpia por alli transita el bus la limpia la concepción, cuando los sujetos se bajan la victima nos hizo señas P. ¿dónde estaba la victima cuando les hace señas? R. se había bajado P. ¿ustedes estaban en el mismo canal donde venía el bus? R. si P. ¿cómo se comunican ustedes con los funcionarios que les prestan el apoyo? R. ellos se dieron cuenta porque pensaron que estaban atracando el banco y se acercaron hacia el banco cuando se consiguen es que tenemos detenidos los sujetos P. ¿a cuál de los dos detuvo usted? R. no recuerdo para ser sincero, el de este lado que estaba dentro del banco P. ¿cómo logro detenerlo? R. las personas que estaban en el banco llegue directo el ciudadano colaboro se le hizo la inspección técnica P. ¿la inspección fue dentro o fuera del banco? R. en la parte de afuera del banco P. ¿qué le incauto? R. a uno un facsímile y al otro un cuchillo P. ¿dónde practica la inspección corporal su otro compañero? R. mi compañero se encontraba con el otro P. ¿qué tiempo y recorrido realizaron para lograr la detención? R. fue al instante cuestión de minutos de segundos P. ¿con quién se entrevistó el denunciante? R. con nosotros dos P. ¿se realizó una inspección técnica dentro del banco? R. se hizo una inspección frente al banco P. ¿cuál de las dos? R. la numero dos la de Yubran Nuñez P. ¿se realiza alguna inspección en el sitio donde estaba el vehículo y donde fue detenido el otro ciudadano? R. si la de J.C.H.P. ¿dejaron constancia de las características del vehiculo? R. no P. ¿quién realizo la cadena de custodia de las evidencias incautadas? R. cuando le hicimos la inspección los actuantes las llevamos al comando y con el furriel se le hizo la cadena de custodia la cual se traslado al DIP P. ¿por qué los funcionaros que fungieron en apoyo no suscriben el acta policial? R. porque nosotros somos los actuantes, los del Dibise se cercan al sitio porque piensan que están atracando el banco provincial y nos prestaron apoyo dicho a lo criollo cubriéndonos las espadas. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿reconoce su firma en inspecciones y acta policial? R. si. P. ¿la victima les señalo directamente a los acusados como las personas que dentro del autobús la despojaron de sus pertenencias? R. si, no se los pusimos de frente resguardando la integridad fisica de la víctima pero al verlos los reconoció.

    La declaración del funcionario deja establecida la forma como se produjo la aprehensión explicando que se efectúa la misma por cuanto se pudo constatar que los acusados aparecen señalados como autores del hecho, que dicha información la reciben de parte de la victima O.P., y de la colección de evidencias de interés criminalistico, por lo que esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  2. Declaración del experto F.M.R.P., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-10.444.842, jefe del Departamento de Criminalistica adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con rango de Supervisor General y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz el contenido de: Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 0235-12, Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 0236-12 y Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° 0234-12, todos de fecha 20-03-2012. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 49º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿experiencia en la practica de estas experticias? R. 14 años y 21 años en la institución policial. P. ¿sobre la experticia 0235, dejo constancia de sus dimensiones? R. si, longitud 10 centímetros y 2 centímetros de ancho en su parte mas extensa P. ¿se puede causar lesión con ello? R. atípicamente utilizada puede ser un arma blanca punzo cortante que puede causar lesiones de mayor o menor dependiendo de la región anatómica comprometida P. ¿este reconocimiento consiste en qué? R. en determinar las características del objeto P. ¿esa evidencia le fue remitida con cadena de custodia? R. si, el oficio del Ministerio Público establece también la causa fiscal P. ¿y la cadena de custodia que numero lleva? R. el numero DIEP porque fue un procedimiento de la Policía del Estado, es la numero 0374-12 P. ¿ratifica el contenido y firma? R. si y la estampa del sello P. ¿la experticia 0236 de que trata? R. una experticia de reconocimiento de un arma de fabricación casera P. ¿es un facsímile ese tipo de arma? R. son armas de fabricación casera al hablar de facsímile se habla de un arma de características similares a las originales, este tipo de arma peritada tiene varias partes, entre ellas tiene una parte de plástico correspondiente a un facsímile, es un hibrido porque tiene tanto partes plásticas como metales P. ¿esta arma puede percutir algún tipo de disparo? R. no P. ¿ratifica contenido y firma de esta experticia? R. si P. ¿sobre la experticia 0234, dejaron constancia de algún numero telefónico o solo seriales? R. no, es una descripción física del objeto, marca, color, seriales P. ¿sobre la pulsera que inscripciones tenia? R. Robert J.M P. ¿y la evidencia tres? R. corresponde a una cadena que tenia un dije plateado en forma de s.P. ¿estas experticias 0236 y 0234 les fueron remitidas con cadena de custodia? R. si. P. ¿reconoce su contenido y ratificar firma? R. si y también se encuentra firmado por el Oficial Agregado J.C.S.. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿sobre la cadena de custodia puede detallar en que consiste la misma para preservar lo que se le aporto a usted? R. en la cadena de custodia se deja constancia de la características física de la evidencia, el numero del DIEP, quien la suministra y quien la recibe, tiene su protocolo. P. ¿en el caso de estos objetos se pudo dejar constancia de cómo venían ellos, bolsas, cajitas? R. cada vez que requerimos la evidencia, la sección de objetos recuperados que ahora es sección de resguardo y custodia de evidencias físicas la suelen suministrar en bolsas de material sintético transparente que fue este caso, así como una identificación, a veces las remiten en sobres de papel de Manila P. ¿sobre la experticia del arma la conclusión seria que se trata de un facsímile R. por as características que presenta esto corresponde al tipo de facsímile o chopo, aquí en el peritaje solo se deja constancia que no posee mecanismo para percutir, esto simplemente fue utilizado para mostrarla como objeto tipo pistola P. ¿para esa conclusión debieron abrirla o a simple vista? R. claro al observarla P. ¿la experticia va dirigida a determinar propiedad de los objetos? R. simplemente a determinar las características de los objetos.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  3. Declaración del funcionario R.E.D.L.B.P., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-16.837.287, adscrito a Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó respecto del Acta Policial, Actas de Inspección Técnica y Acta de Preservación y Cadena de Custodia, todas de fecha 15-02-2012: “ese día el 15 de febrero del 201 nos encontrábamos patrullando por la avenida la limpia cuando avistamos un ciudadano que nos india que lo habían despojado de sus pertenencias y que los ciudadanos que lo despojan se habían ido hacia el banco, le hicimos seguimiento y los agarramos uno debajo de un vehiculo y otro dentro del banco, posterior los llevamos al comando motorizado, la victima fue a declarar e hicimos las actuaciones correspondientes. Sobre las inspecciones las hicimos entre los dos porque los os fueron detenidos en el perímetro del banco, lo que yo hice fue detener al que estaba debajo del carro le hice una inspección corporal donde tenia un cuchillo y tenia unas pertenencias una cadena y una cartera al otro lo reviso mi compañero. Entre los dos hicimos la cadena de custodia, yo me lleve lo que le quite al comando y mi compañero se llevo lo que le quito al otro y los pasamos al comando, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 49º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿a que hora fue el procedimiento? R. dos de la tarde. P. ¿con quien venia usted? R. yo en mi moto y mi compañero en su otra moto P. ¿de donde venían? R. de la curva hacia galerías P. ¿quién los aborda? R. un ciudadano que se iba bajando de un bus y nos hizo señas que habían dos ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias y que habían corrido hacia el banco P. ¿observo de que bus se bajo? R. un bus de la c.P. ¿identificaron al ciudadano? R. si O.A.R.P.P. ¿qué hicieron ustedes? R. hicimos el seguimiento y logramos la captura de los ciudadanos P. ¿quién hace la detención de los acusados? R. yo hice la de J.C. que lo conseguí debajo de un carro en la acera del banco mi compañero J.L. agarro al otro, o pude identificar el carro porque ya la persona había movido su carro P. ¿a estas personas se le practico inspección? R. si la inspección corporal P. ¿qué objeto se les incauta a cada uno de ellos? R. si a uno un teléfono y al otro una cadena y una pulsera P. ¿puede verificar según el acta policial que objeto se le incauto a J.C.? R. un cuchillo, una pulsera y una cadena P. ¿y a Cubran Núñez? R. se le incauto un facsímile de material metálico y un teléfono P. ¿se apersono al lugar la persona que los señalo a ellos? R. si P. ¿los observo? R. si y nos indico que eran ellos los que lo habían despojado P. ¿identifico sus pertenencias? R. si P. ¿lograron ubicar testigos para el momento? R. había testigos pero para el momento no se quisieron comprometer P. ¿la victima observo cuando ustedes practican las inspecciones? R. si el estaba presente P. ¿lograron la colaboraron de otros funcionarios? R. si de un punto de control del Dibise P. ¿que función tenia estos funcionarios? R. brindaron el apoyo al resguardar la zona P. ¿dónde se encontraban ellos? R. cerca del banco donde hicimos la detención P. ¿dónde estaba ubicado ese punto? R. ahí frente al banco provincial P. ¿posteriormente a la detención que realizan ustedes? R. la inspección corporal, llega a patrulla y los trasladamos al comando P. ¿quiénes practican las actas de inspección? R. el compañero mío y yo P. ¿reconoce el contenido firmas de acta policial y de inspección? R. si P. ¿qué sitio dejaron plasmado en esa acta de inspección? R. tomamos numero de posta los alrededores y del lugar donde practicamos el procedimiento. P. ¿cuál fue exactamente el lugar? R. el banco provincial. P. ¿en relación a que levantan el acta de cadena de custodia? R. para resguardar las evidencias para pasarlas al Dim. P. ¿dejan constancia de las evidencias incautadas y las describen? R. si P. ¿suscriben esa cadena de custodia? R. si P. ¿y el funcionario que se la recibe también la firma? R. si. P. ¿quién recibe esas evidencias? R. en el dip los patrulleros. P. ¿practico alguna otra actuación? R. no. P. ¿que hicieron ustedes con la victima? R. paso hacia el comando y declaro lo que había pasado. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿en relación al momento que observan el autobús del cuales se baja el denunciante, venían en el mismo sentido o en el otro canal de la vía publica? R. en el mismos sentido. P. ¿a cual de los dos se les acerco? R. a los dos P. ¿que les dijo? R. que había sido despojado de sus pertenencias en el bus P. ¿cuándo usted detienen al ciudadano del carro, donde se encontraba el vehiculo en el perímetro del banco? R. del lado de afuera parado al frente del banco P. ¿qué tiempo tomo la detención de ese ciudadano y que conducta mantuvo el? R. el no opuso resistencia P. ¿la victima presencio la detención? R. estaba ahí cerca P. ¿quién le pide el apoyo a los funcionarios del punto de control? R. ellos visualizaron cuando llegamos, estaban cerca P. ¿en que consistió el apoyo? R. para resguardar la zona y que la gente no interrumpiera el procedimiento P. ¿por qué dejan que el vehiculo se movilizara del sitio? R. imagino que el dueño con el alboroto se fue P. ¿se dejo algún tipo de fijación fotográfica? R. no recuerdo P. ¿en relación a la preservación como las preservaron? R. las metimos en una bolsa y las pasamos al dip P. ¿con la victima estaba algún tipo de familiar, amigo o ciudadano? R. no, solo el P. ¿y para el momento de la inspección corporal dejaron constancia de presencia de testigos? R. no el testigo que teníamos era la misma victima. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿la victima reconoció los objetos recuperados como suyos? R. si dijo que esos eran los del, me dijo eso son lo míos.

    La declaración del funcionario deja establecida la forma como se produjo la aprehensión explicando que se efectúa la misma por cuanto se pudo constatar que los acusados aparecen señalados como autores del hecho, que dicha información la reciben de parte de la victima O.P., y la colección de evidencias de interés criminalistico por lo que esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  4. Declaración del funcionario A.J.P.P., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-15.391.427, Supervisor de la Cuerpo Bolivariano de Policia del Estado Zulia y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó respecto del Acta Policial de fecha 15-02-2012: “mi actuación para ese momento fue que no encontrábamos por instrucciones del director del Dibise, fue un dia de quincena y los bancos estaban congestionados ese dia nos enviaron para la avenida delicias, la que va a la curva de molina frente al banco provincial, en cuestión de minutos visualice a dos ciudadanos que venían corriendo y en segundos llegaron dos motorizados uno se metió al banco y el otro se metió en un carro, nuestro trabajo era agilizar los vehículos que no se congestionaran, le preguntamos a los motorizados y resulta que nos dicen que esos señores le habían quitados unas pertenencias en un bus a un señor y permanecimos alli hasta que llega la otra comisión, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 49º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿fecha de esa actuación? R. 15 de febrero 2012. P. ¿qué avenida era? R. la limpia P. ¿qué estaba haciendo alli? R. resguardando y poniendo orden al t.P. ¿frente a que lugar estaba? R. banco provincial P. ¿quiénes estaban con usted? R. tres oficiales a mi mando O.R., J.N. y G.M.P. ¿de dónde venían los dos sujetos que ve? R. no conozco muy bien porque soy de S.B., venían como de manguito una tienda grande que esta por ahí, no nos imaginamos la malicia pero nos extraña que venían corriendo uno entra al banco y el otro no se al llegar los motorizados les pregunte y ellos me informan que los ciudadanos que sacaron uno del banco y uno de debajo de un carro y procedimos los que estaban alli a prestar apoyo de resguardo en el lugar P. ¿dejaron constancia en el acta de quienes eran los sujetos? R. si, J.C.H.G. y Yubran Nuñez G.P. ¿observo si a estas personas se les despojo de algún objeto? R. al momento de un cuchillo, un revolver o facsímile porque estaba forrado en teipe y una esclava, una cadena P. ¿observo si se apersono una víctima? R. el que dice ser propietario d las prendas, el ciudadano O.A.R.P.P. ¿dejaron constancias de las evidencias incautadas? R. si, un cuchillo una pulsera de material metalico, una cadena de material metalico, una medalla en formas de sol de color plateado P. ¿a quién le incautaron eso? R. a J.C.G.P. ¿qué le incautaron a Yubran? R. un facsímile de material metalico y sintetico un telefono marca HTC un chip movistar y su bateria P. ¿en que parte del banco fue la detención? R. observe posteriormente el entro pero el banco es cerrado el estacionamiento tiene un portón, el otro estaba en la parte de afuera P. ¿qué tiempo se tarda en llegar el propietario? R. no pasarían ni 15 minutos P. ¿quiénes fueron los funcionarios actuantes? R. dos motorizados R.D.L.B. y J.L.P. ¿quiénes suscriben el acta? R. ellos dos mismos. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿usted dirigía el procedimiento en que resultan detenidos los ciudadanos? R. no, yo estoy al mando de los funcionarios estando frente al banco los que dirigen son los dos motorizados que llegan. P. ¿qué papel tuvo ese dia? R. para mi no es facil venir para aca yo estaba cumpliendo unas instrucciones del Dibise custodiando y verificando circulación frente al banco provincial, digo lamentable porque estar aca es perder tiempo, yo no estaba al mando de la comisión estaba en apoyo si ellos se van a otro lado no tengo nada que ver alli P. ¿en que consistía el apoyo? R. resguardar el sitio y las videncias P. ¿y donde se queda usted? R. alli con ellos apartando la multitud P. ¿la incautación de las evidencias la realizan los motorizados? R. por supuesto P. ¿a que distancia estaba usted cuando estaba deteniendo a estos ciudadanos? R. observe a una distancia de 15 metros que al que estaba en el banco lo despojan saliendo del banco P. ¿por qué no suscribe el acta policial? R. porque no soy yo quien realiza la detención de los ciudadanos P. ¿y los otros tres funcionarios a su mando que actuación realizaron? R. lo mismo que yo, resguardo P. ¿y quién tomo la entrevista al ciudadano que dice ser el propietario? R. los mismos funcionarios le dicen que vaya a la delegación a realizar la denuncia P. ¿a que hora se produce la detención? R. dos de la tarde P. ¿cuántas personas acompañaban al denunciante? R. llego solo P. ¿quién realiza el resguardo de las evidencias? R. los mismos motorizados. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿observo cuando a los acusados les incautaron los objetos a los que hizo referencia? R. estaba a una distancia entre 10 a 15 metros cuando le realizan la inspección corporal y le extrajeron los objetos plasmados en el acta. P. ¿vio el telefono, el facsímile? R. de cerca no P. ¿los objetos incautados entraron en resguardo como evidencias por parte de los funcionarios que realizan la actuación? R. exacto.

    La declaración del funcionario deja establecida la forma como se produjo la aprehensión explicando que se efectúa la misma por cuanto se pudo constatar que los acusados aparecen señalados como autores del hecho, que dicha información la reciben de parte de la victima O.P., sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA

  5. Declaración de la Victima ciudadano O.A.R.P., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-15.478.050, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “soy víctima porque aproximadamente en febrero del año pasado trabajaba en la universidad del Zulia iba al trabajo como a la 1:50 a 2:00 pm, agarraba el bus de la concepción todos los días para el trabajo, a la altura del banco de Venezuela que esta en la Limpia dos ciudadanos se me acercan uno por el lado y el otro por atrás, yo saque el teléfono para ver la hora al momento que guardo el celular en el bolsillo el muchacho que me llega por el costado se me acerca y me dice que me quede quietecito que le de la cartera y el celular, saque el teléfono se lo di, le muestro la cartera y le dije que no tenía nada, el de atrás me estaba puyando con un cuchillo, el de al lado me dice no te vais a bajar del bus porque te dejamos pegado, me vieron una cadena que tenia y el de atrás me quito la cadena, me quede quieto en el bus, se bajaron frente al banco Venezuela, una cuadra siguiente mire por la ventana del bus me baje, los policial venían en moto, les explique, uno de ellos me dijo montante la moto ellos se devolvieron, los muchachos estaban parados y cuando vieron las motos salieron corriendo uno se mete debajo de un carro y el otro intento meterse en el banco provincial, el que se metió debajo del carro tenía una pistola de mentira y el celular y el otro muchacho tenia la cadena, una esclavita y el cuchillo, los funcionarios los detienen, después fui y puse la denuncia, después me citaron al Ministerio Público y asistí, dije lo que había sucedido , Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 49º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿tenía conocimiento de este proceso, fue citado con anterioridad, de este juico en días pasados? R. habían tratado de comunicarse conmigo hasta el día de ayer. P. ¿donde está domiciliado usted? R. Estado Táchira P. ¿Por qué se va? R. en el tiempo que trabaje en la universidad del Zulia tuve varios accidentes como este, trabajaba hasta las 10:00 pm, en otra ocasión fui víctima de un atraco en el horario de la noche el cual no coloque denuncia porque no hubo ningún detenido ni nada, deje de trabajar en Luz, estuve sin trabajo como 3 meses, converse con unos amigos en el Estado Táchira y me dijeron que me fuera a trabajar con ellos en una finca y desde abril o mayo me domicilie en el Estado Táchira P. ¿no había comparecido desde ese tiempo? R. no P. ¿Quién le notifico la celebración de este juicio? R. mi hermano el día de ayer, yo tengo teléfono pper casi no llega la señal y muy poco logan comunicarse conmigo P. ¿recuerda la fecha y la hora de los hechos que nos contó? R. Exactamente el día no, fue el año pasado en el mes de febrero como a la 1:50 a 2:00 de la tarde P. ¿iba en el bus? R. si de la línea de la C.P. ¿residía donde? R. en la C.P. ¿Dónde fue abordado por estos sujetos? R. antes de llegar al banco Venezuela, presumo que se montaron cuando recogieron gente en la curva pero no puedo decir que los vi montarse P. ¿Dónde estaba ubicado usted? R. un puesto delante de la puerta de atrás P. ¿ellos estaban juntos? R. si yo los vi P. ¿alguien se dio cuenta de eso? R. la muchacha de al lado pero nadie hizo nada P. ¿a ella la despojaron de sus pertenencias? R. no P. ¿Qué fue lo que ocurre? R. fui a mirar la hora, saque el celular presumo que vio cuando saque el celular y se me acerco, me dice que le entregue el celular y la cartera, le entregue el celular y la cartera se la mostré y le dije que no tenia nada, el de atrás fue el que me quita la cadena P. ¿Cómo eran las características de estas personas? R. uno era como de estatura de 1.80, tez morena, corte bajo suéter blanco con mangas negras, rasgos de persona mestiza, el otro uno bajito blanco, tiene marcas de acné en la cara corte bajo, si mal recuerdo llevaba pantalón azul y no recuerdo el color del suéter P. ¿Cómo actuó cada uno? R. del teléfono me despoja el que tenia el arma falsa y le mostré la cartera, la cadena me la quita el que tenia el cuchillo de tez blanca, al momento que los oficiales los revisaron el que estaba debajo del carro el moreno tenia la pistola y el blanquito tenia el cuchillo P. ¿le refirieron qué estos sujetos? R. cuando se iban a bajar del bus me dicen que no me baje porque me dejaban pegado, yo me quede quieto en el bus no iba a hacer nada después mas alantico venían los dos oficiales y ahí fue cuando me baje del bus P. ¿Qué tiempo transcurre desde el momento que usted informa a los policias hasta que ven a los ciudadanos? R. segundos, habrá como 40 a 50 metros P. ¿usted en algún momento los perdió de vista? R. solo cuando me baje del bus, ellos estaban parados frente a la entidad bancaria del banco de Venezuela P. ¿usted fue con los oficiales? R. si, uno de los oficiales me dice que me monte con él en la moto a ver qué había pasado ellos al ver las motos porque estaban aun parados frente al banco salieron corriendo P. ¿revisaron a estos sujetos? R. si P. ¿Cuáles eran sus pertenencias? R. cadena de plata con dije de sol, teléfono HTC táctil, una esclavita de rodio P. ¿usted reconoció las pertenencias como suyas? R. si P. ¿le indico los funcionarios que ellos eran los ciudadanos? R. si P. ¿alguna persona presencio la aprehensión de estos ciudadanos? R. habían personas en la calle pero al momento que me atracaron de la unidad ninguno se bajo. P. ¿en el sitio se presentaron otros funcionarios? R. ellos pidieron apoyo y llegaron. P. ¿había un punto de control en el banco? R. no ellos llamaron, llegaron bastantes. P. ¿a quien le comunico sobre lo que estaba ocurriendo? R. a mi hermano llame por teléfono a mi hermano y él se presento en Irama al comando que allá haría la denuncia. P. ¿de presentarse esas personas usted las reconocería? R. yo pienso que si. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿puede indicar de done venia en ese momento? R. de mi casa ubicada en la Concepción. P. ¿a qué hora salió de la Concepción? R. como la 1:10 pm P. ¿Dónde tomo el autobús? R. en la entrada del molino barrio Chicho Troconis P. ¿Cuántas personas venían en el autobús? R. lleno, la capacidad de puestos y personas paradas P. ¿Qué tiempo hay de la Concepción a la curva? R. habrá como media hora a treinta y cinco minutos de donde yo agarraba el bus a la curva P. ¿venia sentado o de pie? R. sentado P. ¿desde el momento que abordo el bus sabe quien venia a su lado? R. una muchacha estudiante porque estaba vestida de beige con insignia P. ¿de donde venían estos muchachos que dice que lo atracan? R. no se cuando se suben presumo que en la curva que es donde hace la parada el bus y me abordan por el banco Venezuela P. ¿Qué hicieron las demás personas cuando lo abordan? R. todo el mundo miraba pero nadie hacia nada me imagino por tantas cosas que pasan que nade dice nada, nadie ve nada P. ¿en qué momento aborda usted a los funcionarios policiales? R. en la esquina siguiente del banco Venezuela no creo que hayan ni 40 metros P. ¿Cuándo a usted le ocurre el hecho usted bajo del bus para seguir a estas personas? R. no, yo no me baje ellos me dicen que no me bajara, vi a los funcionarios por las ventanas P. ¿Cómo estaban vestidas estas personas? R. el moreno alto, pantalón negro, suéter blanco con mangas negras, el de tez blanca con acné en la cara mas bajito del otro pantalón azul no recuerdo el suéter P. ¿Dónde capturan a estos ciudadanos? R. frente al banco provincial que esta frente al banco Venezuela P. ¿donde exactamente? R. uno debajo del carro al otro en el estacionamiento del banco Provincial P. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R. dos, los motorizados, después llegaron muchos más como 40 a 50 P. ¿después que hicieron? R. los requisaron, le encontraron la pistola envuelta, el celular, el cuchillo, la cadena, la esclava P. ¿iba otra persona con ustedes? R. no yo iba con los funcionarios P. ¿no observo a mas nadie? R. no P. ¿indique las características del celular? R. marca HTC, color gris con una partidura en la pantalla P. ¿y el número? R. no, no recuerdo, fue hace tiempo P. ¿indico el numero cuando coloco la denuncia? R. no P. ¿observo que otra actuación practicaron los funcionarios? R. lo que hicieron al momento revisaron al que se metió debajo del carro y al otro que lo abordo el otro funcionario al momento de la revisión P. ¿podría indicar las características especificas de este vehículo debajo del cual capturan a uno de los sujetos? R. recuerdo que era un automóvil blanco, no sé si un malibu, un doge yo no estaba pendiente del carro sino de los muchachos P. ¿A dónde se traslado? R. al comando policial motorizado I.P. ¿a que hora salio? R. Casi a las 3 o algo así. P. ¿indique que sucedió con el autobús? R. siguió nadie se bajo del bus. P. ¿de estas pertenencias alguna de ellas tenía una identificación especial? R. el celular que tenia foto de mi esposa, mías, la cadena mía de plata y con dije de sol y la esclava era de rodio con una plaquita plateada tiene como dos puntitos P. ¿Qué tiempo duro el procedimiento? R. no sé que tiempo. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿esas prendas le fueron devueltas? R. todavía no me han sido entregadas. P. ¿pero da fe que esas prendas y teléfono eran suyas? R. si señor P. ¿da fe que las personas que aprehendieron fueron las que lo despojaron y lo amenazaron en el autobús? R. si señor.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de la victima promovida como testigo presencial de los hechos y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde este juzgador aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al observar que los acusados YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ Y J.C.H.G. fueron las persona que najo amenaza de muerte, en un autobús de la linea la concepción lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas una cartera, luna cadena, una esclava y un celular; Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

  6. Acta Policial, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507, OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, OFICIAL AGREGADO ASTOLFO PARRA 2876, O.R. 4362, OFICIAL G.M., OFICIAL AGREGADO J.N. 4771 y OFICIAL M.M. 5745, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia.

    2 - Acta de Denuncia N° 007-12, de fecha 15 de Febrero del año 2012, rendida por el ciudadano O.A.R.P., Titular de la Cédula de identidad N° V-15.478.050, ante el cuerpo de policía del Estado Zulia.

  7. - Acta de Entrevista, de fecha 15 de Febrero del año 2012, rendida por la ciudadana M.O., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.285.964, ante el cuerpo de policía del Estado Zulia.

  8. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507 y OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida La Limpia, Frente al Banco Provincial, al lado del poste de tendido eléctrico L09A02, Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia, lugar en el cual fuera detenido el ciudadano J.C.H.G..

  9. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507 y OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida La Limpia, Frente al Banco Provincial, al lado del poste de tendido eléctrico L09A02, Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia, lugar en el cual fuera detenido el ciudadano YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ.

  10. - Acta de Preservación y Cadena de Custodia, de fecha 15 de Febrero 2012, mediante la cual el funcionario OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507, entrega al funcionario H.R., ambos adscritos al Cuerpo De Policía del Estado Zulia, la evidencia colectada en el sitio de los hechos.

  11. - Dictamen Pericial de Reconocimiento No. 0235-12, de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN RIVERO N° 0330 y OFICIAL AGREGADO J.C. SOSA N° 2000, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las condiciones de las evidencias incautadas.

  12. - Dictamen Pericial de Reconocimiento No. 0236-12, de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN RIVERO N° 0330 y OFICIAL AGREGADO J.C. SOSA N° 2000, adscritos ai Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las condiciones de las evidencias incautadas.

  13. - Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real No. 0234-12, de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN RIVERO N° 0330 y OFICIAL AGREGADO J.C. SOSA N° 2000, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual deja constancia de las condiciones de las evidencias incautadas.

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    EL Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio O.R., G.M., J.N., M.M., ya que los mismos vendrían a reforzar lo informado por ASTOLFO PARRA; Y M.O., la cual no fue ubicada, renuncia que realizo el Ministerio Público, sin objeción por parte de la defensa.

    Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se le concedió la palabra al acusado quien manifestó no hacer uso del derecho palabra, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró No culpable a los acusados YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ Y J.C.H.G., por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.M.P., es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Unipersonal considera que quedaron demostrados los hechos imputados por el Ministerio Público, presuntamente ocurridos el día 15 de Febrero de 2012: Quedo demostrado durante el desarrollo del debate: 1. Que el ciudadano O.P., bajo amenaza de muerte fue despojado de sus pertenencias, un cartera, una esclava, un celular y una cadena. 2. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que los acusados YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ Y J.C.H.G., fueron las personas que utilizando arma blanca y un arma de fabricación cacera, amenazaron a la victima y lo despojaron de sus pertenencias; 3. Quedo demostrado durante el desarrollo del debate igualmente que las evidencias de interés criminalistico les fueron encontradas a los acusados. 4. quedo corroborado que los acusados fueron las personas que cometieron el delito de robo agravado y por ende la responsabilidad penal de los acusados.

    Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida funcionario J.M.L., quien previamente juramentado manifestó respecto del Acta Policial y las Inspecciones Técnicas, todas de fecha de fecha 15-02-2012; en donde nos señalo la forma se produjo la aprehensión del acusado y el sitio donde fueron aprehendidos señalando que se encontraba en labores de patrullaje con R.D.L.B. en la avenida la limpia cuando visualizaron un ciudadano que se bajó de un bus asustado el mismo les indico que dos sujetos lo traían sometido despojándolo de sus pertenencias, las cuales eran una cadena, teléfono, y su cartera, y que dichos sujetos al percatarse que se encontraban los conos de unos funcionarios del Dibise optaron por salir corriendo, en ese momento el ciudadano les informó que los sujetos habían corrido hacia el banco provincial uno de ellos introduciéndose en el banco y el otro se escondió debajo de un vehículo y tomaron la decisión de detenerlos, y les prestaron el apoyo los compañeros del Dibise que estaban a 10 o 9 metros de distancia. Posterior le hicieron una inspección corporal incautándole un cuchillo de material metálico y las pertenencias del ciudadano, posterior reportaron la unidad para trasladarlos al comando y hacer el acta policial. Sobre las inspecciones fueron frente al banco especificado el banco, numero de poste donde se encontraban aceras y brocales, asfalto alrededor, vehículos. Se adminicula la declaración con Acta Policial, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507, OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, OFICIAL AGREGADO ASTOLFO PARRA 2876, O.R. 4362, OFICIAL G.M., OFICIAL AGREGADO J.N. 4771 y OFICIAL M.M. 5745, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia y con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507 y OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida La Limpia, Frente al Banco Provincial, al lado del poste de tendido eléctrico L09A02, Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia, lugar en el cual fuera detenido el ciudadano J.C.H.G. y YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ. La presente declaración establece la ocurrencia de un delito en donde la victima le señalo al funcionario que fue despojado de sus pertenencias, procediendo los mismos a la aprehensión de los imputados, igualmente deja constancia del lugar donde se produjo la misma. Establece el declarante que en la aprehensión les fue decomisado a los acusados cadena, teléfono, y su cartera, además de un cuchillo y un arma de fabricación casera, esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, y se le da pleno valor probatorio en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado surge de la declaración rendida durante el desarrollo del debate oral y publico por el funcionario R.E.D.L.B.P., quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó respecto del Acta Policial, Actas de Inspección Técnica y Acta de Preservación y Cadena de Custodia, todas de fecha 15-02-2012, explico que el dia 15 de febrero del 2011, se encontraban patrullando por la avenida la limpia cuando avistaron un ciudadano que les indica que lo habían despojado de sus pertenencias y que los ciudadanos que lo despojan se habían ido hacia el banco, le hicieron seguimiento y los agarraron uno debajo de un vehiculo y otro dentro del banco, posterior los llevaron al comando motorizado, la victima fue a declarar e hicieron las actuaciones correspondientes. Sobre las inspecciones en el lugar donde fueron en el perímetro del banco, señalo que detuvo al que estaba debajo del carro le hizo una inspección corporal donde tenia un cuchillo y tenia unas pertenencias una cadena y una cartera al otro lo reviso su compañero, señalo que entre los dos hicieron la cadena de custodia, y se llevaron las cosas que les quitaron al comando. Se adminicula con Acta Policial, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507, OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, OFICIAL AGREGADO ASTOLFO PARRA 2876, O.R. 4362, OFICIAL G.M., OFICIAL AGREGADO J.N. 4771 y OFICIAL M.M. 5745, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia y con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507 y OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida La Limpia, Frente al Banco Provincial, al lado del poste de tendido eléctrico L09A02, Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia, lugar en el cual fuera detenido el ciudadano J.C.H.G. y YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ. La presente declaración establece la ocurrencia de un delito en donde la victima le señalo al funcionario que fue despojado de sus pertenencias, procediendo los mismos a la aprehensión de los imputados, igualmente deja constancia del lugar donde se produjo la misma; así mismo se adminicula con lo señalado por el funcionario J.M.L., coincidiendo en todo su contenido, puesto que el funcionario igualmente expuso la forma como se produjo la aprehensión, la recuperación e incautación de evidencias de interés criminalistico, asi mismos ambos funcionarios dejan establecido que la victima señalo a los acusados como la persona que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, siendo ello así esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, y se le da pleno valor probatorio en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Surge igual convicción con respecto a la no responsabilidad penal de los acusados en lo señalado por el funcionario A.J.P.P., quien manifestó respecto del Acta Policial de fecha 15-02-2012, señalando que su actuación para ese momento fue que se encontraban por instrucciones del director del Divise, fue un día de quincena y los bancos estaban congestionados ese día los enviaron para la avenida la limpia, la que va a la curva de Molina frente al banco provincial, en cuestión de minutos visualizo a dos ciudadanos que venían corriendo y en segundos llegaron dos motorizados uno se metió al banco y el otro se metió en un carro, explico que su trabajo era agilizar los vehículos que no se congestionaran, le preguntaron a los motorizados y les dice que esos señores le habían quitados unas pertenencias en un bus a un señor y permanecimos allí hasta que llega la otra comisión. Se adminicula con el acta Policial de fecha 15-02-2012, coinciendo en todo su contenido; Igualmente se adminicula con lo señalado por los funcionarios J.M.L., R.E.D.L.B.P. , quienes expusieron que la colaboración para efectuar el procedimiento se la prestaron funcionarios del Divise; determinándose con la exposición del funcionario que efectivamente los acusados corrieron hacia las afueras del banco provincial, que allí fueron aprehendidos, señalando igualmente que les fue señalado que una persona había sido despojada de sus pertenencias en el bus y que estos ciudadanos fueron los autores del hecho, siendo ello asi y vista la coincidencia de todas las declaraciones al adminicularse igualmente con Acta Policial, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507, OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, OFICIAL AGREGADO ASTOLFO PARRA 2876, O.R. 4362, OFICIAL G.M., OFICIAL AGREGADO J.N. 4771 y OFICIAL M.M. 5745, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia y con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507 y OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida La Limpia, Frente al Banco Provincial, al lado del poste de tendido eléctrico L09A02, Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia, lugar en el cual fuera detenido el ciudadano J.C.H.G. y YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ, se le da valor probatorio en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    La misma convicción con respecto a la culpabilidad de los acusados en el delito de Robo Agravado, surge de lo expuesto durante el desarrollo el debate por el funcionario F.M.R.P., quien explico a viva voz el contenido de: Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 0235-12, Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 0236-12 y Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° 0234-12, todos de fecha 20-03-2012. y al ser interrogado respondió sobre la experticia 0235, dejo constancia de las dimensiones del cuchillo sometido a experticia cuya longitud es de 10 centímetros y 2 centímetros de ancho en su parte mas extensa y que atípicamente utilizada puede ser un arma blanca punzo cortante que puede causar lesiones de mayor o menor dependiendo de la región anatómica comprometida que el reconocimiento consiste en determinar las características del objeto . Que esa evidencia le fue remitida con cadena de custodia con el oficio del Ministerio Público establece también la causa fiscal cuyo numero , es la numero 0374-12, ratificando su contenido y firma y sello de la institución; Con respecto a la experticia 0236 señalo que se trata de una experticia de reconocimiento de un arma de fabricación casera y este tipo de arma peritada tiene varias partes, entre ellas tiene una parte de plástico correspondiente a un facsímile, es un hibrido porque tiene tanto partes plásticas como metales, ratificando contenido y firma y el sello de la institución; Explico igualmente sobre la experticia 0234, que dejaron constancia de la descripción física del teléfono, marca, color y seriales y las pulseras tenia como inscripción la declaración se adminicula con lo señalado por los funcionarios J.M.L., R.E.D.L.B.P. y A.J.P.P. quienes practicaron la aprehensión de los acusados dejando claramente establecido las evidencias de interés criminalistico que fueron recuperadas y posteriormente experticiadas Se adminicula y concuerda igualmente con el Acta Policial, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507, OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, OFICIAL AGREGADO ASTOLFO PARRA 2876, O.R. 4362, OFICIAL G.M., OFICIAL AGREGADO J.N. 4771 y OFICIAL M.M. 5745, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia y con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507 y OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida La Limpia, Frente al Banco Provincial, al lado del poste de tendido eléctrico L09A02, Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia, lugar en el cual fuera detenido el ciudadano J.C.H.G. y YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ y con las documentales Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 0235-12, Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 0236-12 y Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° 0234-12, todos de fecha 20-03-2012, coincidiendo e todo su contenido. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, y se le da pleno valor probatorio en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    A mayor abundamiento y con lo cual queda perfectamente establecida la responsabilidad penal de los acusados y sobre la base de lo expuesto, tenemos la declaración rendida por la victima O.A.R.P., quien previamente juramentado señalo que fue víctima porque aproximadamente en febrero del año pasado trabajaba en la universidad del Zulia iba al trabajo como a la 1:50 a 2:00 pm, agarraba el bus de la concepción todos los días para el trabajo, a la altura del banco de Venezuela que esta en la Limpia dos ciudadanos se le acercan uno por el lado y el otro por atrás, que saco el teléfono para ver la hora al momento que guardo el celular en el bolsillo, un muchacho le llega por el costado se le acerca y le dice que me quede quietecito que le de la cartera y el celular, saco el teléfono se lo dio, que le mostró la cartera y le dijo que no tenía nada, el de atrás lo estaba puyando con un cuchillo, el de al lado le dice que no te vais a bajar del bus porque lo dejaban pegado, le vieron una cadena que tenia y el de atrás le quito la cadena, señalo que se quedo quieto en el bus, se bajaron frente al banco Venezuela, una cuadra siguiente miro por la ventana del bus se bajo, los policial venían en moto, les explico, uno de ellos le señalo que se montara en la moto ellos se devolvieron, que los muchachos estaban parados y cuando vieron las motos salieron corriendo uno se mete debajo de un carro y el otro intento meterse en el banco provincial, el que se metió debajo del carro tenía una pistola de mentira y el celular y el otro muchacho tenia la cadena, una esclavita y el cuchillo, los funcionarios los detienen, después fue y puso la denuncia, después lo citaron al Ministerio Público y asistí, dije lo que había sucedido. Al ser interrogado por las partes y el tribunal respondió: Que los hechos ocurrieron el año pasado en el mes de febrero como a la 1:50 a 2:00 de la R. antes de llegar al banco Venezuela, que estaba ubicado un puesto delante de la puerta de atrás que ellos estaban juntos, que la muchacha de al lado se dio cuenta pero nadie hizo nada ; que lo que ocurre es que fue a mirar la hora, saco el celular que presume que vio cuando saco el celular y se le acerco, le dice que le entregue el celular y la cartera, le entrego el celular y la cartera se la mostró y le dijo que no tenia nada, el de atrás fue el que le quita la cadena Que estas personas tenían las siguientes características uno era como de estatura de 1.80, tez morena, corte bajo suéter blanco con mangas negras, rasgos de persona mestiza, el otro uno bajito blanco, tiene marcas de acné en la cara corte bajo, si mal no recuerda llevaba pantalón azul y no recuerda el color del suéter , que del teléfono le despoja el que tenia el arma falsa y le mostró la cartera, la cadena se la quita el que tenia el cuchillo de tez blanca, al momento que los oficiales los revisaron el que estaba debajo del carro el moreno tenia la pistola y el blanquito tenia el cuchillo; respondiendo además que los mismos le señalan cuando se iban a bajar del bus le dicen que no se baje porque lo dejaban pegado, que se quedo quieto en el bus no iba a hacer nada después mas alantito venían los dos oficiales y ahí fue cuando se bajo del bus, que para aportarle esa información a los funcionarios transcurren segundos y los mismos se encontraban 40 a 50 metros, que estaban parados frente a la entidad bancaria del banco de Venezuela; además respondió que fue con los oficiales y uno de ellos le señalo que se montara en la moto y ellos refiriéndose a los acusados al ver la moto salieron corriendo, que al revisarlos le encontraron sus pertenencias; en especifico una cadena de plata con dije de sol, teléfono HTC táctil, una esclavita de rodio, reconociéndolas como suyas; Asi mismo, ratifico que le indico los funcionarios que ellos eran los ciudadanos; respondiendo además que venia de su casa ubicada en la Concepción; de donde salio con a la 1: 10 PM; que tomo el autobús en la entrada del molino barrio Chicho Troconis, el cual venia lleno, la capacidad de puestos y personas paradas, que aborda a los funcionarios policiales en la esquina siguiente del banco Venezuela como a 40 metros; que cuando ve a los funcionarios policiales es cuando se baja del bus, que estos sujetos estaban vestidos el moreno alto, pantalón negro, suéter blanco con mangas negras, el de tez blanca con acné en la cara mas bajito del otro pantalón azul no recuerda el suéter; que a estos ciudadanos los capturan a estos frente al banco provincial que esta frente al banco Venezuela; uno debajo del carro al otro en el estacionamiento del banco Provincial; que actuaron dos, los motorizados, y después llegaron muchos más como 40 a 50; que luego los requisaron, le encontraron la pistola envuelta, el celular, el cuchillo, la cadena, la esclava, que el celular es marca HTC, color gris con una partidura en la pantalla, que observo lo que hicieron los funcionarios al momento revisaron al que se metió debajo del carro y al otro que lo abordo el otro funcionario al momento de la revisión, además ratifico que esas prendas incautadas no le han sido entregadas, pero dio fe que esas prendas y teléfono eran suyas y que las personas que aprehendieron fueron las que lo despojaron y lo amenazaron en el autobús. Esta declaración se adminicula con lo señalado pro los funcionarios J.M.L., R.E.D.L.B.P., quienes fueron los que practicaron la aprehensión de los acusados y quienes en presencia de la victima al ser requisados les encontraron sus pertenencias y las evidencias de interés criminalistico en la comisión del delito, tornándose dichas declaraciones concordante en todo su contenido. Igualmente se adminicula con lo declarado por el funcionario A.J.P.P., quien fue el que presto colaboración por encontrarse cerca del lugar de custodia en especifico del lugar de la aprehensión, corroborando lo señalado por la victima quien explico que llegaron varios funcionarios a prestar asistencia; Se adminicula igualmente con el Acta Policial, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507, OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, OFICIAL AGREGADO ASTOLFO PARRA 2876, O.R. 4362, OFICIAL G.M., OFICIAL AGREGADO J.N. 4771 y OFICIAL M.M. 5745, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia y con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507 y OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida La Limpia, Frente al Banco Provincial, al lado del poste de tendido eléctrico L09A02, Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia, lugar en el cual fuera detenido el ciudadano J.C.H.G. y YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ; de igual forma se adminicula la declaración con lo expuesto por el experto funcionario F.M.R.P., quien explico las experticias practicas a los objetos incautados a los acusados y a los objetos pertenecientes a la victima, cuyas características fueron plasmadas en el Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 0235-12, Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 0236-12 y Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° 0234-12, todos de fecha 20-03-2012; Con la presente declaración quedo demostrado que efectivamente los acusados J.C.H.G. y YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ fueron las personas que bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano O.P., de sus pertenecías, en una unidad autobusera perteneciente a la línea la concepción. 2. Quedo demostrado que los acusados utilizando un arma de fabricación casera y un cuchillo evidencias estas recuperadas lograron su objetivo al lograr despojar a la victima de su cartera, de una esclava y de una cadena, objetos de su única y exclusiva propiedad. 3 Quedo demostrado igualmente que los acusados fueron aprehendidos a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos, cerca del lugar donde ocurrieron, e igualmente les incautaron las evidencias es decir los objetos (cuchillo y arma de fabricación casera) y los objetos robados a la victima. La victima conforma la participación de los acusados en los hechos al señalar que las personas aprehendidas fueron las personas que bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, ante tales circunstancias se le da pleno valor probatorio a la declaración de la victima y se valora como prueba en contra de los acusados de actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSTITUIDAS POR.- 1. Acta Policial, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507, OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, OFICIAL AGREGADO ASTOLFO PARRA 2876, O.R. 4362, OFICIAL G.M., OFICIAL AGREGADO J.N. 4771 y OFICIAL M.M. 5745, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507 y OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida La Limpia, Frente al Banco Provincial, al lado del poste de tendido eléctrico L09A02, Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia, lugar en el cual fuera detenido el ciudadano J.C.H.G.. 3 .- Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de Febrero del año 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507 y OFICIAL AGREGADO J.L. 2791, adscritos al cuerpo de policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida La Limpia, Frente al Banco Provincial, al lado del poste de tendido eléctrico L09A02, Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia, lugar en el cual fuera detenido el ciudadano YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ. 4- Acta de Preservación y Cadena de Custodia, de fecha 15 de Febrero 2012, mediante la cual el funcionario OFICIAL AGREGADO R.D.L.B. 0507, entrega al funcionario H.R., ambos adscritos al Cuerpo De Policía del Estado Zulia, la evidencia colectada en el sitio de los hechos. 5.- Dictamen Pericial de Reconocimiento No. 0235-12, de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN RIVERO N° 0330 y OFICIAL AGREGADO J.C. SOSA N° 2000, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las condiciones de las evidencias incautadas. 6 .- Dictamen Pericial de Reconocimiento No. 0236-12, de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN RIVERO N° 0330 y OFICIAL AGREGADO J.C. SOSA N° 2000, adscritos ai Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las condiciones de las evidencias incautadas. 7.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real No. 0234-12, de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN RIVERO N° 0330 y OFICIAL AGREGADO J.C. SOSA N° 2000, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual deja constancia de las condiciones de las evidencias incautadas.

    Respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES NO VALORADAS

    1 - Acta de Denuncia N° 007-12, de fecha 15 de Febrero del año 2012, rendida por el ciudadano O.A.R.P., Titular de la Cédula de identidad N° V-15.478.050, ante el cuerpo de policía del Estado Zulia, por cuanto el mismo compareció al Juicio y rindió declaración. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de Febrero del año 2012, rendida por la ciudadana M.O., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.285.964, ante el cuerpo de policía del Estado Zulia. Por cuanto la misma no pudo se ubicada para escuchar su declaración, y la misma no constituye o forma parte de las documentales que deben ser apreciadas como documentales. ASI SE DECIDE

    No cabe duda para este Juzgador que las aseveraciones realizadas por los testigos y expertos y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente la real existencia del hecho, y nos conduce a la certeza de los mismos y la participación inequívoca de los acusados YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ Y J.C.H.G., A la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad de los acusados; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a A.S., dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca de los acusados ciudadanos YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ Y J.C.H.G., en la incriminación, en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

    Necesariamente este Tribunal concluye que, en efecto, quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados ciudadanos YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ Y J.C.H.G.,, como el autor del los hechos donde resulto victima O.P., calificadas por el Fiscal del Ministerio Público acusador, como RONO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que también supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de causar un daño, intención esta que tuvieron los acusados, Dicho animus nocendi se deduce de la naturaleza de los medios empleados, y con el testimonio de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública, siendo todos estos elementos y criterios indicadores inequívocos e impretermitibles de la intención de los acusados donde su conducta se subsumió en el tipo penal probado, ya que los acusados realizaron todo lo necesario para materializar su pretensión.

    Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores. Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR. De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas. En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E.. Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.

    Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador, ha llegado a la determinación que efectivamente con la acción desplegada por los ciudadanos YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ Y J.C.H.G.,; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de O.P., ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia, los encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia el fallo es condenatorio, por cuanto indudablemente, los hechos subjetivos integrantes del tipo quedaron acreditados en el proceso, sostener lo contrario es presumir la culpabilidad, lo que lesionaría al derecho de presunción de inocencia.

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de O.P.,.-

    En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de los acusadoS YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ Y J.C.H.G.d. perpetrar el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de O.P.,, por ser el quien realizo todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la deposición de testigos y expertos ya valorados, no dejando en este Tribunal ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ Y J.C.H.G.,, en la comisión del hecho punible que se le atribuye en perjuicio de W.M..

    En relación a la CULPABILIDAD de los acusados YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ Y J.C.H.G.,se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud que quedo demostrado como consecuencia del actuar del acusado, que O.P., fue ilegítimamente bajo amenaza de muerte despojado de sus pertenencias pro dos personas una de las cuales estaba armada. Y ASI SE DECIDE.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal considera que quedo demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano a tal efecto establece la norma supra citada:

    ARTICULO 458: Cuando alguno de los delitos cometidos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas igualmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prision será por teimpo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente el delito de porte ilicito de armas;

    Omissis…..

    Observamos que O.P., fue Victima del delito de ROBO AGRAVADO, cometido por los ciudadanos YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ Y J.C.H.G., de tal modo que puede afirmarse la relación de causalidad y tomando en consideración el medio empleado por los acusado para despojar a la victima de sus pertenencias, en virtud de los hechos por los cuales fueran privados de libertad quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito antes señalado. Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte de los acusados de la conducta ilícita constitutiva del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar a los acusados CULPABLES del delito imputado en grado de autoría . Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    En efecto, la pena establecida para el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano prevé para el señalado tipo penal una sanción de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo el término medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano por aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el articulo 74 del código penal, se acuerda rebajar la pena a su limite inferior, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena el Once (11) de Noviembre de 2023 sin perjuicio del computo definitivo que corresponda hacer al Juez de Ejecución y del otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara a los acusados 1.- YUBRAN NÚÑEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.704.025, nacido en fecha 02-07-1989, hijo de M.G. y M.N., residenciado en el Barrio Hato Escondido, 59-28 a cuatro casas de la Ferretería Las Tuberías y/o Barrio J.F.R., calle 59, casa S/N, cerca de la Agencia de Loterías San Benito. Maracaibo. Estado Zulia y 2.- J.C.H.G., de nacionalidad Venezolana, indocumentado, nacido en fecha 26-06-1990, hijo de A.G. y de M.H., residenciado en el Barrio Hato Escondido, calle 108 con avenida 109, casa S/N, a ocho calles de la Ferretería San benito. Maracaibo. Estado Zulia, CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.R.P. y en consecuencia los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 349 se exime a los acusados del pago de costas procesales. QUINTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena el día Once (11) de Noviembre del año 2023, sin perjuicio del computo definitivo que corresponda hacer al Juez de Ejecución y del otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2013 en el Tribunal quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 124-13

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    ABOG. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.G.

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