Decisión nº 2015-103 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteLayla Carolina Paz Palmar
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Caracas, 19 de mayo de 2015

AP21-S-2014-004302

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

Vista la transacción laboral consignada por las partes en fecha 12 de noviembre de 2014, se deja constancia que la misma fue celebrada entre la ciudadana YUBRASKA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.343.736, en su condición de parte oferida, debidamente asistida por el abogado A.G., IPSA Nº 114.764; y así mismo, el profesional del derecho ciudadano R.B., IPSA N° 39.945, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA S.A., parte oferente; cuya representación se desprende del poder que riela en los autos del expediente (folios del 4 al 7, ambos inclusive); mediante el cual ambas partes llegan a un acuerdo transaccional, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 184.602,11), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, este Tribunal para resolver observa:

De la revisión exhaustiva del escrito presentado por las partes, se concluye que el mismo se circunscribe a realizar una simple relación genérica o generaliza de los conceptos que pudiera reclamar la parte oferida en ocasión de la relación de trabajo sostenida con la parte oferente, sin especificarse en el mismo, los montos considerados para cada uno de esos derechos y/o conceptos, ni tampoco las operaciones realizada para su cálculo, a los fines que la trabajadora y el tribunal pueda ponderar con la asistencia jurídica debida, si dichos conceptos fueron pagados a la parte oferida correctamente o no, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.

Así mismo, si bien de la planilla anexa a la transacción efectuada se desprenden una serie de cálculos sobre algunos de los conceptos mencionados en la transacción, de cuyos cálculos se concluye la cantidad total transada de Bs. 184.602,11, sin embargo, el pago efectivo de esta cantidad total no es demostrado mediante ningún elemento de convicción, siendo que contradictoriamente las partes expresan en dicho documento:

  1. - En primer lugar que “ convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o pueden corresponder a la oferida contra el oferente, sus directores, gerentes y/o ejecutivos, en la suma neta de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 184.602,11))…”

  2. - En segundo lugar, que “…declaran que EL OFERENTE depositó las sumas correspondientes a prestaciones sociales en un fideicomiso con el Banco Mercantil las cuales ascendieron a un monto bruto de Bs. 108.765,10, y disponen que en todo caso la cantidad neta de los haberes del Fideicomiso de prestaciones sociales será entregada por la entidad bancaria mencionada previa deducción de anticipos y préstamos solicitados y recibidos por LA OFERIDA” (sic).

De manera que se concluye por una parte, que quedó evidenciado de las actas, que únicamente le fue cancelada a la parte oferente, la cantidad de Bs. 115.658,83, mediante cheque, empero por otra parte, se desprende de los propios dichos de las partes celebrantes, que existe un fideicomiso a favor de la oferente, por la cantidad de Bs. 108.765,10, cantidad que supuestamente será (tiempo futuro) entregada a la oferida por la entidad bancaria Banco Mercantil.

Igualmente, en forma incongruente, se dice en la transacción que se realizará en beneficio de la oferente, una transferencia bancaria por el monto de $10.493,28, a una cuenta bancaria perteneciente presuntamente a la oferente en el exterior, indicando la equivalencia de dicha cantidad en la moneda de curso legal, empero no se evidencia de actas que exista la declaración expresa de la ciudadana oferida, de que recibió o ha recibido de manos de la parte oferente la referida transferencia por el monto de $10.493,28, o su equivalente transado de Bs. 66.107,66, ni cuáles son los conceptos que se consideran pagados con esa transferencia, sin perjuicio además de las normas que rigen el tipo de cambio en el ámbito de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo origen y procedencia deben ser justificadas por las personas jurídicas y naturales involucradas en la relación de trabajo.

En consecuencia, por los argumentos antes expresados, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y la jurisprudencia reiterada en la materia, así como en apego al orden público laboral, encuentra esta Juzgadora que el contrato transaccional consignado, no cumple con los requisitos exigidos para que el mismo se le imparta el carácter de cosa juzgada, y por tanto, SE NIEGA la HOMOLOGACIÓN de la transacción bajo examen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL celebrada entre las partes en el presente asunto.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

TERCERO

Notifíquese a las partes involucradas de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

LA JUEZA

EL SECRETARIO

ABG. LAYLA PAZ PALMAR

ABG. RICHARD ALVARADO

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