Decisión nº PJ0072012000071 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-241

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YUCELYS Y.J.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.850.451 domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, sociedad civil inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de octubre de 1941, bajo el No. 87, Tomo 2, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., el día 25 de septiembre de 2001, bajo el No. 3, Tomo 7, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana YUCELYS Y.J.P., debidamente asistida por la profesional del derecho M.C.D.R., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA y la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, conforme lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 05 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA y para la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, desempeñando el cargo de Secretaria en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes con sábado y domingo de descansos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), hasta el día 12 de noviembre de 2010, cuando fue despedida injustificadamente en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que como salarios básicos siempre devengó sumas de dinero inferiores al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo devengar como ultimo salario la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs.1.223,90) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios y como último salario integral, la suma de cuarenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.45,22) diarios.

3.- Reclama a la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA y a la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la suma total de setenta y cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs.75.635,oo), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y sus intereses, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, beneficio especial de alimentación, la indemnización por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de salarios, así como, los intereses moratorios y el pago de las costas y costos del proceso.

4.- Solicita se ordene a la a la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA y a la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, su inscripción y pago de las cotizaciones por su tiempo laborado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por no haberlo hecho, pues es un derecho que le corresponde por estar amparada por la Seguridad Social.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la existencia de la relación de trabajo invocada por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. en su escrito de la demanda, y por ende, la fecha de inicio y culminación, el cargo, la jornada y el horario de trabajo, los salarios devengados, despido injustificado y todas las acreencias laborales reclamadas las cuales ascendieron a la suma de setenta y cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs.75.635,oo).

COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA

1.- Como cuestión previa de fondo, opuso su falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, invocando en su descargo, la inexistencia de la relación de trabajo con la ciudadana YUCELYS Y.J.P., es decir, porque nunca le prestó sus servicios personales ni de ninguna índole.

2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la existencia de la relación de trabajo invocada por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. en su escrito de la demanda, y por ende, la fecha de inicio y culminación, el cargo, la jornada y el horario de trabajo, los salarios devengados, despido injustificado y todas las acreencias laborales reclamadas las cuales ascendieron a la suma de setenta y cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs.75.635,oo).

3.- Desconoce el hecho de que la ciudadana YUCELYS Y.J.P. hubiese prestado sus servicios personales para la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, así como cualquiera de los hechos invocados en el escrito de la demanda.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, para sostener el presente juicio con la finalidad de o destruir las pretensiones de la ciudadana YUCELYS Y.J.P. en su escrito de la demanda, al efecto se observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado, y en ese sentido, se evidencia que la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, para sustentar la defensa de fondo opuesta, invoca en su descargo, la inexistencia de la relación con la ciudadana YUCELYS Y.J.P., porque nunca le prestó sus servicios personales ni de ninguna índole.

De los medios de prueba aportados al proceso, cuya valoración se emitirá con posterioridad, no se desprende la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana YUCELYS Y.J.P. y la SOCIEDAD CIVIL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se concluye con la declaratoria de procedencia de la defensa de fondo opuesta por la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, pues no tiene la cualidad pasiva ni el interés para sostener el presente asunto. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre la ciudadana YUCELYS Y.J.P. con la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, quedan por dilucidar el siguiente hecho:

Si la ciudadana YUCELYS Y.J.P. prestó o no sus servicios personales para la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y consecuencialmente, si le corresponden o no las acreencias laboradas reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte, el artículo 72 ejusdem, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así las cosas, le corresponde a la ciudadana YUCELYS Y.J.P. demostrar la relación de trabajo que la unió con la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y en caso afirmativo, le corresponderá a esta última, demostrar el hecho extinto de la obligación contraída y/o el pago libertario de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

2.- Promovió copias al carbón de “recibos de pago” marcadas con la letra “B”.

Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO en la audiencia de juicio de este asunto por haber sido promovidas en copias al carbón, y, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno, estableciéndose que el modo de traerlos a juicio es mediante la promoción de la prueba de exhibición de documentos establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cónsono con el criterio antes esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 287, expediente 01-576, de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Y.C. contra LA BOUTIQUE DEL SONIDO, CA, ratificada en sentencia No. 369, expediente 08-1584, de fecha 21 de abril de 2010, caso: J.G.L. contra CA, ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), y en sentencia No. 1174, expediente 08-1643, de fecha 27 de octubre de 2010, caso: A. ALTUNA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, donde establecieron que si bien es cierto que es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple, o al carbón de los mismos, pues no están suscritos por el patrono y el modo de traerlos a juicio es la solicitud de exhibición, careciendo en consecuencia de valor probatorio.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, los recibos de pagos en referencia, son desechados del proceso. Así se decide.

3.- Promovió original de “escrito de notificación” marcado con la letra “C”.

Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, que su contenido fue alterado por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. en cuanto al nombre, y por tanto, no emana de su representada.

Con vista a las observaciones realizadas por las partes en conflicto, se debe realizar las siguientes consideraciones:

La eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1381 del Código Civil) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras.

De los argumentos o supuestos de hechos expuestos por la representación judicial de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en la audiencia de juicio de este asunto, no se evidencia que se haya promovido la tacha incidental del contenido del escrito de notificación conforme al alcance contenido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que tampoco se señalaron los supuestos normativos de la causal de tacha para subsumirlo dentro de aquéllos, razón por la cual, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene documentar unos hechos que no tienen acreditación o que pueden ser distintos al supuesto de la norma de juicio, y por tanto, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del citado instrumento.

En razón de lo anterior, la mencionada documental adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana YUCELYS Y.J.P. y la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, así como también, el cargo de secretaria desempeñado, las actividades de expedición de certificados médicos y el horario de entrada para el comienzo de la jornada de trabajo. Así se decide.

4.- Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de informar sobre hechos debatidos en el presente asunto.

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

5.- Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Nacional de Transporte y T.T., a los fines de informar sobre los hechos debatidos en el presente asunto.

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de 06 de febrero de 2012 cursante al folio 118 del expediente, donde el Inspector del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad Ojeda, informó que la ciudadana YUCELYS Y.J.P. había prestado sus servicios en la Oficina de Medicina Vial a la orden del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA como secretaria.

En este sentido, este juzgador con vista a las observaciones expuestas por las representaciones judiciales de la ciudadana YUCELYS Y.J.P. y la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, debe realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sea parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Del contenido de la norma anteriormente reseñada, se desprende que la prueba de informes tiene como función principal que se puedan traer el proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentren en las instituciones allí mencionadas u otras entidades similares.

Parafraseando al ilustre maestro A.R.R., su objeto debe concretarse a los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las entidades antes mencionadas, o copias de los mismos, si éste fuera el requerimiento que se les haga; por tanto, el informe que rinda la institución correspondiente, deberá resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles de informante y; expresar, de la manera mas precisa, los datos, hechos y recaudos contenidos en ellos, o expedir la copia, si fuere el requerimiento.

En otras palabras, el informante debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos, o la copia de los mismos; por tanto, se desnaturalizaría la prueba y sería inadmisible, si se requiera una información de origen personal, esto es, de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual sería propia de la prueba testimonial; o se requiera al informante un examen de los hechos y apreciaciones técnicas que serían propias de una experticia.

Sobre este último punto en particular, la doctrina representada por el Dr. L.E.P., al estudiar este medio de prueba, lo caracteriza como “un medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquéllos”. (Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima edición actualizada. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1996, página 443).

Cónsono con el criterio esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 846, expediente 2009-1471, de fecha 15 de julio de 2011, caso: AGROPECUARIA EL MAIZAL, SA, dejó sentado que la prueba de informes tiene como finalidad incorporar al proceso la prueba de hechos que “consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares” que no sean parte en la causa, es decir, se procura que un tercero ajeno al litigio, proporcione al tribunal información sobre hechos > que constan en documentos que están en su poder, mientras que lo pretendido por el recurrente, es que la parte demandada “informe” al tribunal sobre hechos relacionados al proceso que le son imputables directamente como parte en el juicio, lo cual evidencia que, de admitirse la prueba promovida en esta forma, se estaría desnaturalizando la misma en violación al derecho a la defensa de la parte contraria.

De manera que, la prueba de informes no será admisible cuando se trate para obtener respuesta sobre hechos que no constan en forma escrita en instrumentos determinados, no se trata de una prueba de testigos, para que se informe sobre hechos, sino sobre el contenido de algún instrumento en concreto, lo cual iría en contravención con la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa del oponente.

Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia, que la representación judicial de la ciudadana YUCELYS Y.J.P. solicitó la evacuación de la prueba informativa al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad Ojeda, con la finalidad de informar si prestó sus servicios personales bajo las órdenes de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y de ser afirmativo, informe el cargo, horario, lapso de tiempo de duración de los servicios y el número de personas que allí laboraban.

Pues bien, de un análisis de este medio de prueba promovido, se evidencia con meridiana claridad que la representación judicial de la ciudadana YUCELYS Y.J.P. no señala que los datos de cuya información se solicita, se encontraban en los referidos documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares a que se refiere el encabezado del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la información dada Inspector del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad Ojeda, tampoco expresa, denota, revela tales circunstancias; hechos estos suficientes para declararse su inadmisibilidad por ilegal y; por otra parte, por haberla desnaturalizada, pues se trajo al proceso medios probatorios que pueden ser aportados única y exclusivamente mediante la declaración de testigos e inspección judicial, así como también se aportaron datos que provienen necesariamente del conocimiento personal del informante, lo cual trae como consecuencia jurídica, la violación flagrante de la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de su oponente.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, este juzgador declara la inadmisibilidad de la prueba promovida por la representación judicial de la ciudadana YUCELYS Y.J.P. por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

6.- Promovió pruebas informativas dirigidas a las sub-sedes de las Oficinas de Medicina Vial del Instituto Nacional de Transporte y T.T. ubicadas en los Municipios S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, con la finalidad de informar sobre hechos litigiosos debatidos en este asunto.

Con relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haberse declarado inadmisibles en el proceso. Así se decide.

7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DERVIS R.C.F., V.J.R.M., G.A.C.C., L.A.G. y A.J.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 12.805.165, V- 3.117.849, V-18.509.776, V- 7.861.961 y V- 12.328.940, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue evacuada únicamente la testimonial del ciudadano G.A.C.C., quien fue legalmente juramentado y rindió sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

De la declaración del ciudadano G.A.C.C., se infiere que conoció de vista a la ciudadana YUCELYS Y.J.P., aproximadamente en el año 2007, cuando prestaba sus servicios personales para la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en la sede u oficina de Ciudad Ojeda ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con el cargo de secretaria, cuyas funciones y/o actividades eran las de realizar las cartas médicas para luego pasárselas al doctor, en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04: p.m.), pues durante ese período de tiempo él montaba y desmontaba el puesto de teléfono de alquiler al lado Instituto Nacional de Tránsito y en reiteradas ocasiones realizaba desde allí llamadas telefónicas; que supone que devengaba algún salario por verla trabajar allí; que no sabe las razones del despido porque no la vio mas.

Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que su domicilio es la calle El Carmen, sector Sierra Maestra, casa No. 46 diagonal al Instituto Nacional de Transporte y T.T., que tiene conocimientos de los hechos ventilados en este asunto, primero, porque laboró en un puesto de teléfono al lado del referido Instituto de Tránsito desde el año 2007, segundo, porque entraba a vender los ponquecitos que preparaba su mamá y la veía trabajando como secretaria, y en tercer lugar, porque en el momento que tramitó la carta médica ella fue quien se la transcribió para luego pasársela al doctor Á.C., quien lo chequeó y posteriormente le dieron su certificado médico, siendo el mismo que detenta en su cartera.

Con respecto a esta declaración, este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO

1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.C., S.P., N.G. y G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.018.649, V- 4.524.828, V- 13.841.422 y V- 14.235.700, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

2.- Promovió prueba de “inspección judicial”, en la Oficina de Recursos Humanos y Oficina Administrativa de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso. Así se decide.

COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si la ciudadana YUCELYS Y.J.P. prestó sus servicios personales para la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en ella, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.

Pues bien, de los medios de pruebas ofrecidos al proceso, específicamente, del escrito de notificación y la declaración jurada del ciudadano G.A.C.C., se demostró fehacientemente, que la ciudadana YUCELYS Y.J.P. prestó sus servicios personales para la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “c” del ordinal 3° del artículo 9 de su Reglamento y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configuró su carácter de trabajadora ordinario, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajadora está obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa.

Ahora bien, demostrada como ha sido la relación de trabajo entre la ciudadana YUCELYS Y.J.P. y la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, le correspondía a ésta última demostrar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como el hecho extinto de la obligación contraída y/o el pago libertario de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo.

Del recorrido de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO hubiese cumplido con su obligación procesal de desvirtuar los hechos afirmados por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. en el escrito de la demanda, razón por cual, se tiene por admitida la prestación de sus servicios personales desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 12 de noviembre de 2010, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y cinco (05) días, desempeñando el cargo de secretaria, cuyas funciones y/o actividades consistían en la elaboración del Certificado Médico de S.I. para conducir vehículos, >, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, con sábado y domingo de descanso, y en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.). Así se decide.

En relación a los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela que debió devengar la ciudadana YUCELYS Y.J.P. durante la prestación de sus servicios para la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, se observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula que el salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley.

Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa, que no podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Así mismo prevé, que el pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

Las normas en cuestión establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitantes la limitación del salario mínimo y, en caso de ser así, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.

Así las cosas, considera quién suscribe el presente fallo, que habiéndose probado la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana YUCELYS Y.J.P. y la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, le correspondía a ésta demostrar que pagó los diferentes salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana Venezuela durante la vigencia del contrato de trabajo en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina judicial sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido tratada ampliamente en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia, la declaratoria de procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda, y en ese sentido, a los fines de la determinación de los montos que debe pagar la Asociación se tomarán en consideración los salarios mínimos acaecidos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones adquiridos. Así se decide.

En relación al pago de cuarenta (45) días anuales por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, se debe realizar las siguientes consideraciones:

Las participaciones en las utilidades anuales son el justo reconocimiento a que después de un año de prestación de servicios a su empleador se les da participación legítima y reivindicativa a recibir un reconocimiento económico a su favor como compensación por ser parte importantes y trascendente en el valor agregado al capital aportado por el trabajador.

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al final de su ejercicio económico anual, siendo esta obligación, respecto a cada trabajador, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente a cuatro (04) meses de salario.

Pues bien, el carácter de orden público de la citada disposición sustantiva laboral, impide que se conceda validez a cualquier estipulación que reduzca o menoscabe el derecho consagrado legalmente a favor de los trabajadores. Por consiguiente, todo convenio sobre participación en las utilidades ha de respetar el mínimo establecido en el artículo 174 ejusdem, pues de lo contrario sería nulo.

De tal forma, que la participación en las utilidades legales de cada trabajador es el mínimo que por tal concepto le asegura la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, quince (15) días anuales, lo que no excluye que el pago pueda resultar mayor.

Partiendo sobre la concepción antes reseñada, la ciudadana YUCELYS Y.J.P. reclama a la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, el pago de cuarenta y cinco (45) días anuales por concepto de participación en sus utilidades.

Sobre este particular, este juzgador, debe expresar que es un “hecho notorio, público y comunicacional”, exento de prueba, que la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, es una asociación sin fines de lucro, razón por la cual, a la ciudadana YUCELYS Y.J.P. no le resulta aplicable el pago de la participación en los beneficios de una empresa conforme lo ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo sino la bonificación prevista en el artículo 184 ejusdem, que ordena el otorgamiento del equivalente a quince (15) días por año. Así se decide.

Deducido lo anterior, procedamos a determinar y calcular los diferentes salarios generados por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. durante la prestación de sus servicios personales para la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y al efecto, se observa, lo siguiente:

De los salarios básicos y normales:

a.- la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios.

b.- la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios.

c.- la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios.

d.- la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.879,14) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, equivalentes a la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios.

e.- la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.967,50) mensuales, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, equivalentes a la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios.

f.- la suma de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.064,25) mensuales, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010, equivalentes a la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47) diarios.

g.- la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89) mensuales, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios.

Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. durante el período comprendido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 12 de noviembre de 2010, se tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, exponiéndose las mismas a continuación.

Alícuotas de utilidades:

a.- la suma de cero bolívares con setenta y un céntimos (Bs.0,71) diarios, desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

b.- la suma de cero bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.0,85) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

c.- la suma de un bolívar con once céntimos (Bs.1,11) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

d.- la suma de un bolívar con veintidós céntimos (Bs.1,22) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009,

e.- la suma de un bolívar con treinta y cuatro céntimos (Bs.1,34) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

f.- la suma de un bolívar con cuarenta y siete céntimos (Bs.1,47) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

g.- la suma de un bolívar con sesenta y nueve céntimos (Bs.1,69) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010.

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana YUCELYS Y.J.P. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los quince (15) días de cada ejercicio anual, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada periodo de salario respectivo, obteniéndose la sumas antes reseñadas. Así se decide.

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana YUCELYS Y.J.P. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a partir de siete (07) días en el primer año, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las siguientes sumas de dinero:

a.- la suma de cero bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.0,33) diarios, por el período discurrido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

b.- la suma de cero bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.0,39) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008.

c.- la suma de cero bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.0,45) diarios, por el período discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.

d.- la suma de cero bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.0,59) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009.

e.- la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66) diarios. por el período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

f.- la suma de cero bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.0,73) diarios. por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

g.- la suma de cero bolívares con ochenta céntimos (Bs.0,80) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010.

h.- la suma de cero bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.0,89) diarios, por el período discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.

i.- la suma de cero bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.0,98) diarios. por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

j.- la suma de un bolívar con trece céntimos (Bs.1,13) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010. Así se decide.

Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana YUCELYS Y.J.P., asciende a las siguientes sumas de dinero:

a.- la suma de dieciocho bolívares con doce céntimos (Bs.18,12) diarios, por el período discurrido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

b.- la suma de veintiún bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.21,73) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008.

c.- la suma de veintiún bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.21,79) diarios, por el período discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.e.

d.- la suma de veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.28,34) diarios, por el período entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009.

e.- la suma de veintiocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.28,41) diarios, por el período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

f.- la suma de treinta y uno bolívares con veinticinco céntimos (Bs.31,25) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

g.- la suma de treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.34,39) diarios, entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010.

h.- la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.34,48) diarios por el período entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.

i.- la suma de treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.37,92) diarios, por el período entre el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

j.- la suma de cuarenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.43,61) diarios, por el período entre el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010. Así se decide.

Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana YUCELYS Y.J.P. por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario integral antes anotado, quedando de la siguiente manera:

1.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de abril de 2007 hasta el día 05 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.869,20).

2.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de diciembre de 2007 hasta el día 05 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.435,80).

3.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de abril de 2008 hasta el día 05 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.133,60).

4.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de diciembre de 2008 hasta el día 05 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.568,20).

5.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 05 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.56,82).

6.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de abril de 2009 hasta el día 05 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veinticinco bolívares (Bs.625,oo).

7.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de agosto de 2009 hasta el día 05 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.687,80).

8.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de diciembre de 2009 hasta el día 05 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.344,80).

9.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 05 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.137,92).

10.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de febrero de 2010 hasta el día 05 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.137,60).

11.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de agosto de 2010 hasta el día 05 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.654,15).

12.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.261,66).

13.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.436,10).

14.- la suma de once bolívares con quince céntimos (Bs.11,15) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de enero de 2008.

15.- la suma de veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.26,88) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 05 de enero de 2009.

16.- la suma de treinta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.30,89) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 05 de enero de 2010.

17.- la suma de treinta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.36,29) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010.

18.- quince (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No. 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, por el periodo discurrido desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de seiscientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.611,85).

19.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 05 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.652,64).

20.- diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 05 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.693,43).

21.- quince (15) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 05 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de seiscientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.611,85).

22.- siete (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, es decir, la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, por el periodo discurrido desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.285,53).

23.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 05 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiséis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.326,32).

24.- nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 05 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista antes reseñada, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.367,11).

25.- diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 05 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 16 de este fallo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs.407,90).

26.- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de trescientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.307,35).

27.- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60).

28.- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.483,75).

29.- doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de quinientos nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.509,87).

30.- la suma de un mil cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.005,59) por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

31.- la suma de trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.364,79) por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007.

32.- la suma de tres mil quinientos diecisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.3.517,69) por concepto de diferencia de salarios dejador de percibir entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

33.- la suma de seis mil cuarenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.6.048,24) por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

34.- la suma de un mil ciento sesenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.168,28) por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.

35.- la suma de un mil ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.008,28) por concepto de diferencia de salarios dejador de percibir entre el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

36.- la suma de dos mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.962,50) por concepto de diferencia de salarios dejador de percibir entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de enero de 2010.

37.- la suma de quinientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.567,50) por concepto de diferencia de salarios dejador de percibir entre el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.

38.- la suma de tres mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.985,50) por concepto de diferencia de salarios dejador de percibir entre el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

39.- la suma de un mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.647,78) por concepto de diferencia de salarios dejador de percibir entre el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.

En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó cesta ticket, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no demostró el pago de dicha obligación legal, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que la ciudadana YUCELYS Y.J.P. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 12 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, sin incluir los días sábados y domingos o feriados.

Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60) por cada unidad tributaria desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres (Bs.37,63) por cada unidad tributaria desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

Se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

Se deja constancia que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.16,25), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

40.- cinco (05) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 11 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60), lo cual asciende a la suma de cuarenta y dos bolívares (Bs.42,oo).

41.- doscientos cincuenta y seis (256) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008 ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63), lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.2.408,32).

42.- doscientos setenta y cuatro (274) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil ciento cincuenta y un bolívares (Bs.3.151,oo).

43.- doscientos treinta y tres (233) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.203,75).

46.- ciento (194) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.152,50).

Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.47.344,78) a favor de la ciudadana YUCELYS Y.J.P.. Así se decide.

En relación al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. a la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por concepto de despido injustificado, se debe realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 35 de su Reglamento, establecen que la relación de trabajo se puede extinguir, entre otras, por causas o razones ajenas a la voluntad de las partes, la cual constituye una decisión unilateral del patrono, sin responder a una simple voluntariedad suya.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, hemos dejado sentado que la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, es una asociación sin fines de lucro, que se mantiene económica y financieramente de los aportes y/o contribuciones que realizan los profesionales de la medicina agremiados a ella, y adicionalmente, su mayor fuente de ingreso, por el cobro de una suma de dinero para la expedición del Certificado Médico de S.I. para conducir vehículos.

Sin embargo, es un “hecho notorio, público y comunicacional”, exento de prueba, que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los Colegios de Médicos de Venezuela a partir del 01 de agosto de 2010, perdieron la facultad de expedir ese Certificado Médico de S.I., siendo asumida tal responsabilidad por la Misión Barrio Adentro.

Tal situación, supone una manifestación de voluntad del Estado, sobrevenida, y por tanto ajena a los particulares, en el sentido de que la potestad estatal requirió, bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, el uso o disposición de la expedición de ese Certificado Médico de S.I. para fines sociales, lo cual afectó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por el cese efectivo de sus operaciones para la emisión del citado certificado para conducir vehículos, imposibilitando de esta manera, el hecho de mantener a sus trabajadores en sus puestos de trabajo.

Dentro de ese grupo de personas se encontraba la ciudadana YUCELYS Y.J.P., quien le prestó sus servicios personales para la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, desempeñando el cargo de secretaria, cuyas funciones y/o actividades consistían precisamente en la elaboración del Certificado Médico de S.I. para conducir vehículos, >, lo cual trajo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de seguir cumpliendo con el contrato de trabajo que los vinculaba antes de la manifestación voluntaria del Estado, sobrevenida, y por tanto ajena a ellos.

De tal forma, que la culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana YUCELYS Y.J.P. y la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, culminó por causa ajena a la voluntad de las partes conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se debió a un hecho jurídico inimputable que imposibilitó la continuación o ejecución del contrato de trabajo, siendo evidente, que debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.

Con relación a la inscripción y actualización de las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este juzgador declara su procedencia, pues de los medios de prueba aportados al proceso no se desprende que la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, haya dado cumplimiento con dicha obligación. Así se decide.

Establecido lo anterior, procedamos entonces a realizar ciertas consideraciones acerca del incumplimiento de las obligaciones legales de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de la siguiente manera:

De los hechos antes reseñados, se desprende que la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, contravino con su obligación de entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En tal sentido, al no haber realizado las deducciones correspondientes ni haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por la ciudadana YUCELYS Y.J.P. durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 05 de enero de 2007, fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por la asegurada durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la asociación civil deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por los reclamantes durante su relación de trabajo. Así se decide.

Así mismo, se ordena a la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad y antigüedad adicional), establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana YUCELYS Y.J.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 12 de noviembre de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 12 de noviembre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad y antigüedad adicional) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 12 de noviembre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, el beneficio especial de alimentación y las diferencias salariales dejadas de percibir), a la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 23 de mayo de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana YUCELYS Y.J.P. contra la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de la suma de cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.47.344,78), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia de salarios dejados de percibir y beneficio especial de alimentación, así como también, sus intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se exime a la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana YUCELYS Y.J.P., estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho M.C.D.R., S.A.O. y M.E.Z.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 157.033, 109.502 y 89.417, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho E.C.D., M.E.C.D., N.G.C. y R.A.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho M.C.F.D.S., S.R. SUÁREZ COLMENARES, YAZIR CAMINO COLMENARES y V.D.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 21.324, 140.497, 126.427 y 127.612, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.,

En la misma fecha, siendo tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 653-2012.

La Secretaria,

D.M.A..

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