Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001912

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana E.M.M.B., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, actuando en representación del n.D.A.C.V. de cuatro (4) años de edad, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Admítase. Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 17 de Agosto del 2004, en la cual los ciudadanos YUDEICI M.V. y WILLSON E.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.318.202 y V-15.456.642, domiciliados la primera en la vereda 44, casa N° 16, Tronconal V, Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en la Calle 09, vereda 36, casa N° 04, Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui; quienes de forma voluntaria llegaron a un acuerdo de PENSIÓN DE ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS, el cual quedó redactado en los siguientes términos: PRIMERO: El padre se compromete a cancelar por concepto de Pensión de alimentos, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.oo) mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes, tal y como quedó homologado por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial de este Estado, Sala N° 02, mediante Sentencia de fecha 29 de Abril del año en curso, particular Segundo; De igual forma el padre se compromete en este acto, a empezar a cumplir con su obligación, a partir del mes de Septiembre de este año, haciendose constar, que existen cinco (5) pensiones alimenticias sin cumplir, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo) más CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000.oo) de gastos médicos, lo cual el padre se compromete a ir pagando de manera gradual, en forma de abonos a la madre del niño. Asimismo ambos padres aceptan los términos referentes a gastos médicos, gastos escolares y decembrinos, en partes iguales, contenidos en la referida sentencia en los particulares Cuarto y Quinto. SEGUNDO: El padre se compromete a aumentar la pensión de alimentos, según sus ingresos vayan aumentando, o en su defecto lo que determinen los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, tal y como quedo contenido en el particular Tercero de dicha sentencia. TERCERO: La madre se obliga a permitir al padre un régimen de visitas amplio para que pueda mantener contacto directo y personal con su hijo. CUARTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de su hijo. QUINTO: Ambos partes se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Asimismo solicitan la correspondiente homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente, en lo que al Régimen de visitas se refiere. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del n.D.A.C.V. de cuatro (4) años de edad, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entreguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificacion en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado.Y así se decide.

La Juez Nº 01

Abg. G.S.d.G.

La Secretaria

Abg. Santa Susana Figuera.

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