Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dos de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2012-000112

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana YUDEISY A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 17.690.812

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE)

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.C.M., titular de la cédula de identidad No. 13.639.603, inscrito en el IPSA No. 150.444

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de junio de 2012, en razón de la acción que por COBRO DE COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR, incoara la ciudadana YUDEISY A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 17.690.812, debidamente representada por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD).

En fecha 20 de julio de 2012, es admitida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 06 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y los abogados representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 114, en fecha 22 de abril de 2013 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 122, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de abril de 2013 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 15 de mayo de 2013 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 17 de junio de 2013 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 24 de mayo de 2013, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, realizando las respectivas notificaciones.

En fecha 25 de febrero de 2014, quién sentencia, celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, la misma fue diferida a los fines de actualizar información, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 19 de marzo de 2014.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)

Alega la parte actora:

Qué, “…Desde el día 01-03-2008, inicie mis labores como Auxiliar de enfermería, adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE) durante el tiempo que ha durado la relación laboral, la misma ha sido muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que me he venido desempeñando en mis labores de trabajo por cuanto he solicitado mis salarios retenidos, diferencias de salarios, bonificación de fin de año diferencias de bonificación de fin de año, Bonos, cesta ticket, y demás beneficios contractuales que me corresponde como Auxiliar de enfermería adscrito al Instituto Autónomo de La S.d.E.A. (Insalud-Apure)”.

• Qué, “…No me lo han cancelados es por lo que solicite el pago de los salarios adeudados y otros conceptos ante La Inspectoría del Trabajo Guasdualito, Estado Apure, en fecha 17 de Noviembre del año 2008 el cual quedo insertado con el Número de expediente 031-2008-03-002240, en fecha 18 de Diciembre del año 2008 comparece por ante La Inspectoría del Trabajo en Guasdualito el ciudadano J.J.J.d.R.H.d.H.J.A.P. y reconoce lo adeudado a los trabajadores, el cual esta inserto en el folio veinticinco 25 del expediente 031-2008-03-002240, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis salarios retenidos y demás beneficios contractuales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo años (04) años, un (01) mes y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 pm. Hasta 7:00 am” .

• Qué, “…El salario Mínimo a devengar para el año 2008 setecientos noventa y nueve Bolívares con dos céntimos (Bs.799,02)o sea (Bs. 26.63) diarios, el salario Mínimo a devengar para el año 2009 es la cantidad de novecientos cincuenta y ocho Bolívares con ocho céntimos (Bs.958,08) o sea (Bs31,94) diarios, el salario Mínimo a devengar para el año 2010 es la cantidad de mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) o sea (Bs.40,80) el salario Mínimo a devengar para el año 2011 es la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.548,21) o sea (Bs.51,61) el salario Mínimo a devengar para el año 2012 es la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.548,21) o sea (Bs.51,61) siendo este mi ultimo sueldo, con los citados sueldos. mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: En cuanto a los salarios retenidos, diferencias de salarios, diferencias de bonificación de fm de año, Bonos, cesta ticket, y demás beneficios contractuales. Salarios dejados de percibir: Mes de M.B. 614,79 mes de Abril año 2008 Bolívares 614,79 mes de Mayo año 2008 Bolívares 799,02 mes de Junio año 2008 Bolívares 799,02 mes de Julio año 2008 Bolívares 799,02 mes de Agosto año 2008 Bolívares 799,02 mes de Septiembre año 2008 Bolívares 799,02 mes de Octubre año 2008 Bolívares 799,02 mes de Noviembre año 2008 Bolívares 799,02 mes de Diciembre año 2008 Bolívares 799,02 Se me adeuda por diferencias de salarios dejados de percibir: desde el 01/01/09 hasta el 30/04/09 el salario mínimo mensual de Auxiliar de Enfermería era de setecientos noventa y nueve Bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) y ganaba la cantidad de seiscientos catorce con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79)”

• (…)

• Qué, “… estimamos la presente demanda por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 123.071,51) (…).

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente. Así se señala.

En tal sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Visto que la entidad accionada, es un Instituto Autónomo específicamente el Instituto Autónomo de la S.d.E.A., quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

CAPÍTULO III

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., ha señalado lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Resaltado de este Tribunal).

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Apure, siendo así, esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Salarios Retenidos y Otros Conceptos. Así se decide.

CAPITULO IV

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 11 al 87 del presente expediente los cuales son los siguientes;

• Poder notariado cursante del folio 11 al 14 del presente expediente; se le concede valor probatorio para demostrar la cualidad de apoderado del ciudadano M.G..

• Expediente administrativo Nº 031-2008-000224, llevado ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, Estado Apure, cursante del folio 15 al 70 del presente expediente de los anexos consignados con el libelo de la demanda; De conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y con el mismo se demuestra el reclamo en vía administrativa. Así se decide.

• Constancia, cursante del folio 71 al 72 del presente expediente de los anexos consignados con el libelo de la demanda; De conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la cualidad de trabajadora de Insalud Apure. Así se decide.

• Contrato por necesidad de servicio, cursante del folio 73 al 79 del presente expediente de los anexos consignados con el libelo de la demanda; De conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la cualidad de trabajadora de Insalud Apure. Así se decide.

• Cálculo de prestaciones sociales, cursantes del folio 80 al 87 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide. Así se decide.

• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- constancia de trabajo emitida por el ente demandado, que consta del folio 71 al 72 del expediente; 2.- contratos por necesidad de servicio emitidos por el Ente demandado, que constan del folio 73 al 79 del expediente; dichas documentales no fueron exhibidas, quien decide aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovieron recibo de pagos, marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z” y los números “1” y “2”, cursantes del folio 126 al 154 del presente expediente; El apoderado judicial de la parte actora las impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples e inconsistentes, y no especifica que pagaron; en consecuencia este Juzgado no le concede valor probatorio. Así se aprecia.

• Promovieron copia fotostática de oficio número 3155, marcado con el número “3”, cursante al folio 155 del presente expediente; El apoderado judicial de la parte actora las impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples e inconsistentes, y no especifica que pagaron, en consecuencia este Juzgado no le concede valor probatorio. Así se aprecia.

PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 156 DEL LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

• Recibos de pago de la ciudadana actora; cuyo acuse de recibo consta del folio 198 al 390 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días Ciudadana Juez, esta demanda se interpuso motivado a diferencia de salarios a la trabajadora en cuestión a la enfermera en el lapso de evacuación de pruebas demostraremos que si se le adeuda los conceptos reclamados ya que el mismo ente reconoce que se le debe (…)”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes, efectivamente es muy acertado lo que manifiesta el abogado M.G., el Instituto reconoce que se le adeuda a la trabajadora una diferencia, se ordeno oficiar al Instituto para que el mismo consignara unos cálculos de todos los conceptos reclamados (…)…”.

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral y todos los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

BENEFICIOS LABORALES

Beneficios dejados de percibir.

BENEFICIOS LABORALES AÑO 2008

AÑO 2008 SAL PAGADO FOLIOS S.M.N DIF

Mar-08 614,79 198 614,79 0

Abr-08 614,79 198 614,79 0

May-08 614,79 208 799,50 184,71

Jun-08 614,79 208 799,50 184,71

Jul-08 614,79 209 799,50 184,71

Ago-08 614,79 209 799,50 184,71

Sep-08 614,79 209 799,50 184,71

Oct-08 614,79 209 799,50 184,71

Nov-08 614,79 209 799,50 184,71

Dic-08 614,79 209 799,50 184,71

DIFERENCIA DE SALARIO………….1.477,68

AÑO 2008 UTIL PAGADAS FOLIOS DEBER PAGAR DIF

2008 922,19 210 2.398,50 1.476,31

DIFERENCIA DE UTILIDADES…………1.476,31

AÑO 2008 C. TICK PAGADO

Mar-08 NO PAGADO

Abr-08 NO PAGADO

May-08 NO PAGADO

Jun-08 NO PAGADO

Jul-08 NO PAGADO

Ago-08 NO PAGADO

Sep-08 NO PAGADO

Oct-08 NO PAGADO

Nov-08 NO PAGADO

Dic-08 NO PAGADO

En revisión de expediente, se observa que no hay evidencia de pago por el concepto de cesta ticket desde marzo a diciembre 2008, por lo cual se determinará con una experticia complementaria del fallo.

BENEFICIOS LABORALES AÑO 2009

AÑO 2009 SAL PAGADO FOLIOS S.M.N DIF

Ene-09 799,50 199 799,50 0

Feb-09 799,50 199 799,50 0

Mar-09 799,24 201 799,50 0,26

Abr-09 799,24 203 799,50 0,26

May-09 799,24 203 879,15 79,91

Jun-09 799,23 204 879,15 79,92

Jul-09 799,23 204 879,15 79,92

Ago-09 799,23 204 879,15 79,92

Sep-09 799,23 205 959,08 159,85

Oct-09 799,23 205 959,08 159,85

Nov-09 799,23 205 959,08 159,85

Dic-09 799,23 205 959,08 159,85

DIFERENCIA DE SALARIO……………..959,59

No hay evidencia de pago de diferencia de salarios en este lapso

Año 2009 UTIL PAGADAS FOLIOS DEBER PAGAR

2009 2.877,21 206 2.877,24

Año 2009 C. TICK PAGADO FOLIOS

Ene-09 483,00 200

Feb-09 414,00 200

Mar-09 506,00 202

Abr-09 460,00 211

May-09 460,00 211

Jun-09 483,00 211

Jul-09 506,00 211

Ago-09 483,00 211

Sep-09 506,00 211

Oct-09 483,00 211

Nov-09 483,00 211

Dic-09 506,00 211

BENEFICIOS LABORALES AÑO 2010

AÑO 2010 SAL PAGADO FOLIOS S.M.N DIF DIF PAG

Ene-10 959,00 212 959,08 0,08

Feb-10 959,08 212 959,08 0

Mar-10 959,08 213 1.064,25 105,17 229

Abr-10 959,08 213 - 214 1.064,25 105,17 229

May-10 959,08 217 1.223,89 264,81 229

Jun-10 959,08 217 1.223,89 264,81 229

Jul-10 959,08 219 1.223,89 264,81 229

Ago-10 959,08 219 1.223,89 264,81 229

Sep-10 959,08 221 1.223,89 264,81 229

Oct-10 959,08 230 1.223,89 264,81 229

Nov-10 959,08 230 1.223,89 264,81 229

Dic-10 959,08 230 1.223,89 264,81 229

AÑO 2010 UTIL PAG FOLIOS DEBER PAGAR DIF DIF PAG

2010 3.670,05 225 AL 228 3.671,67 1,62 227

Año 2010 C. TICK PAGADO FOLIOS UNIDAD TRIB DIAS LAB APR DEUDA

Ene-10 NO PAGADO

Feb-10 NO PAGADO

Mar-10 NO PAGADO

Abr-10 NO PAGADO

May-10 577,50 215

Jun-10 577,50 216

Jul-10 682,50 218

Ago-10 715,00 220

Sep-10 715,00 222

Oct-10 650,00 223

Nov-10 715,00 224

Dic-10 747,50 231

En revisión de expediente, se observa que no hay evidencia de pago por el concepto de cesta ticket desde enero a abril 2010, por lo cual se determinará con una experticia complementaria del fallo.

BENEFICIOS LABORALES AÑO 2011

AÑO 2011 SAL PAGADO FOLIOS S.M.N DIF DIF PAGADA

Ene-11 1.223,89 232 1.223,89 0

Feb-11 1.223,89 232 1.223,89 0

Mar-11 1.223,89 234 1.223,89 0

Abr-11 1.223,89 234 1.223,89 0

May-11 1.223,89 237 1.407,47 183,58 236

Jun-11 1.223,89 237 1.407,47 183,58 238

Jul-11 1.223,89 240 1.407,47 183,58 241

Ago-11 1.223,89 243 1.407,47 183,58 244

Sep-11 1.223,89 246 1.548,22 324,33 247

Oct-11 1.223,89 249 1.548,22 324,33 250

Nov-11 1.223,89 252 1.548,22 324,33 253

Dic-11 1.223,89 260 1.548,22 324,33 261

AÑO 2011 UTIL PAG FOLIOS DEBER PAGAR DIF

2011 4.644,66 254-255-256-259 4.644,66 0

AÑO 2011 C. TICK PAGADO FOLIOS

Ene-11 682,50 233

Feb-11 650,00 233

Mar-11 798,00 235

Abr-11 684,00 235

May-11 836,00 239

Jun-11 798,00 239

Jul-11 760,00 242

Ago-11 874,00 245

Sep-11 836,00 248

Oct-11 760,00 251

Nov-11 836,00 257

Dic-11 836,00 257

BENEFICIOS LABORALES AÑO 2012

AÑO 2012 SAL PAGADO FOLIOS S.M.N DIF

Ene-12 1.548,22 262 1.548,22 0

Feb-12 1.548,22 264 1.548,22 0

Mar-12 1.548,22 267 1.548,22 0

Abr-12 1.548,22 269 1.548,22 0

AÑO 2012 UTIL PAGADAS FOLIOS DEBER PAGAR DIF

2012 8.701,74 294-298-299 6.142,50 -2559,24

AÑO 2012 C. TICK PAGADO FOLIOS

Ene-12 836,00 263

Feb-12 722,00 266

Mar-12 990,00 268 - 270

Abr-12 810,00 272

Prima de frontera y difícil acceso, Clausula Nº 46 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

El Empleador, acuerda pagar una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) sobre el sueldo básico, a los funcionarios beneficiarios de la presente convención que durante su permanencia en núcleos poblacionales de estados fronterizos o de difícil acceso se encuentren prestando servicio activo. A los efectos de esta clausula, los núcleos poblacionales de estados fronterizos o de difícil acceso serán determinados ponderando los siguientes aspectos: a) la insuficiencia de transporte público, b) la distancia que guarde con la capital de la entidad federal de que se trate y c) la insuficiencia de fuentes de servicios básicos. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Por no llenar los extremos de la presente clausula, este reclamo no procede.

Bono Presidencial Junio 2008.

Corresponde al actor demostrar la deuda por el mencionado beneficio. Por lo tanto se declara improcedente.

Bono Nocturno.

Corresponde al actor demostrar los excesos.

Pagos por trabajo en día feriado o descanso.

Corresponde al actor demostrar los excesos.

BONOS VACACIONALES DEJADOS DE PERCIBIR. Articulo 192 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 44 con la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005.

Periodos:

08-09 = 42 días

09-10 = 42 días

10-11 = 42 días

11-12 = 42 días

Total= 168 días x 51,61Bs. = 8.670,48 Bs.

Total bonos vacacionales dejados de percibir……………………….Bs. 8.670,48

P.A. de Bs. 550,00 mensual

Año 2011

Noviembre = Bs. 550,00

Diciembre = Bs. 550,00

= Bs. 1.100,00

Año 2012

Enero y febrero, pagado según folio 265

Marzo y Abril, pagado según folio 271

Total p.a. …………………………………………….Bs. 1.100,00

TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS LABORALES.………………….Bs. 13.684,06

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana YUDEISY A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 17.690.812, debidamente representada por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD); SEGUNDO: se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD) a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2008, la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.477,68), por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2008, la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs1.476,31), por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2009, la cantidad de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 959,59), por concepto DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2010, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.670,05), por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2011, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.644,66), por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2012, la cantidad de Ocho Mil Setecientos Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.701,74), por concepto de BONOS VACACIONALES DEJADOS DE PERCIBIR. Articulo 192 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 44 con la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005, la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.670,48), por concepto de P.A., la cantidad de Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.100,00), lo que genera un TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS LABORALES, la cantidad de Trece Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 13.684,06); TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón del valor de la unidad tributaria cancelada por el instituto a los trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de abril del año 2014.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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