Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: YUDELKIS DAUDINOT DE DÍAZ

MILKO FELIPE DÍAZ CASTRO

ABOGADO: R.J.M.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.981

I

En escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2006, por la ciudadana YUDELKIS DAUDINOT DE DÍAZ, Cubana, titular de la cédula de identidad número E-83.556.193, asistida por la Abogada R.J.M.A., titular de la cédula de identidad número V-9.906.889 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.568, de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MILKO FELIPE DÍAZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.308.364 y de éste domicilio; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles objeto de liquidación. Igualmente pidió la Notificación del otro cónyuge. Fundamentó la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.006, le dio entrada bajo el número 52.981, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.

El Tribunal por auto de fecha 26 de Abril de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.

Por diligencia suscrita en fecha 12 de Noviembre de 2008, por los ciudadanos YUDELKIS DAUDINOT DE DÍAZ Y MILKO FELIPE DÍAZ CASTRO, antes identificados y debidamente asistidos de Abogado, manifestaron al Tribunal, que no se produjo reconciliación y solicitaron al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal instó a los ciudadanos YUDELKIS DAUDINOT DE DÍAZ Y MILKO FELIPE DÍAZ CASTRO, antes identificados, a señalar el último domicilio conyugal, e indicar desde que año la ciudadana YUDELKIS DAUDINOT DE DÍAZ, reside en el País, a tal efecto por diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010, la ciudadana YUDELKIS DAUDINOT DE DÍAZ, antes identificada debidamente asistida de Abogado, informó a éste Juzgado que su último domicilio conyugal, es el siguiente: Carretera Nacional Puerto Cabello, Sector Girardot, Quinta Freires, la entrada Naguanagua Estado Carabobo. Finalmente solicitó declarar la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos.

II-

Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J. delM.V. delE.C.. 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YUDELKIS DAUDINOT DE DÍAZ Y MILKO FELIPE DÍAZ CASTRO, la primera de los nombrados de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad número E-83.556.193, y el segundo Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.308.364, ambos de éste domicilio, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 09 de febrero de 2.004, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio V. delE.C., inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 119, Tomo II, Año 2.004.

El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; y respecto a los bienes, no consta en autos su existencia.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintitrés (26) días del mes de Octubre de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

Abg. R.M. VALOR.

Abg. R.V. ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.V. ANGULO

Exp. Nro.52.981

RMV/mlb

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