Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 5.646.242, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada B.C. y D.Y.C.G., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 31.112 y 83.106 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del libro protocolo duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última reforma la que consta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo del 2002 bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.C.G. y C.E.C.C., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 15.897 y 48.291 respectivemente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito de fecha 24 de agosto del 2006 (fl 01 al 19), en el que la ciudadana A.Y.C.C., asistida por las abogadas B.C. y D.Y.C.G., demandó por COBRO DE BOLÍVARES COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, fundamentando su acción en el hecho de la existencia de un accidente de tránsito, en los artículos 1196, 1185 del Código Civil, 55 de la Ley de T.T. y 153, 154, 237 y 238 del Reglamento de la Ley de T.T..

En fecha 29 de agosto del 2007 (fl 70 y 71), El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó la Intimación de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A en la persona de su representante legal, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más nueve (09) días que se le concedió como término de la distancia, compareciera por ante dicho Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. En cuanto a la medida de cautelar solicitada se ordenó providenciar por auto separado.

En fecha 20 de septiembre del 2006 (fl 73 y 74), El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la materia, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

En fecha 17 de octubre del 2006 (fl 78), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley.

En fecha 20 de octubre del 2006 (fl 79), la ciudadana A.Y.C.C., asistida por las abogadas B.C. y D.Y.C.G., confirió poder apud acta a las prenombradas abogadas.

En fecha 15 de marzo del 2007 (fl 89), el ciudadano Alguacil de este Juzgado informó haber citado personalmente a la ciudadana Y.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.804, en su carácter de Gerente o representante de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A.

En fecha 02 de mayo del 2007 (fl 90 al 96), los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, procedieron a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de mayo del 2007 (fl 127 al 131), se llevó a cabo la audiencia preliminar previamente fijada por el Tribunal.

En fecha 01 de junio del 2007 (fl 146), este Juzgado abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha 12 de junio del 2007 (fl 147 al 157), los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A y las abogadas B.C. y D.Y.C.G. con el carácter de apoderadas de la parte actora, procedieron a promover pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 13 de junio del 2007.

En fecha 13 de junio del 2007 (fl 158), las abogadas actoras impugnaron las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, específicamente las del numeral 2do del escrito de pruebas.

En fecha 21 de junio del 2007 (fl 161 y 162), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, así mismo admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, excepto las del capítulo V.

En fecha 28 de junio del 2007 (fl 165 al 167), los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C. con el carácter de autos hicieron observaciones en relación a la impugnación efectuada por la contraparte.

En fecha 01 de octubre del 2007 (fl 171 al 174), los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C. con el carácter de autos consignaron escrito de informes.

En fecha 04 de octubre del 2007 (fl 175), las abogadas B.C. y D.Y.C.G. con el carácter de apoderadas de la parte actora solicitaron al Tribunal fijar oportunidad para la audiencia del debate oral.

En fecha 30 de octubre del 2007 (fl 176), El Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia del debate oral.

En fecha 08 de enero del 2008 (fl 188 al 193), se llevó a cabo la audiencia del debate oral.

PARTE MOTIVA.

La ciudadana A.Y.C.C., asistida por las abogadas B.C. y D.Y.C.G., interpuso la demanda en los siguientes términos.

  1. -) Adujo que en fecha 27 de septiembre del 2005, aproximadamente a las 06 y 30 minutos de la tarde, en un vehiculo de su propiedad su chofer P.M.M. se desplazaba por el sector San Carlos, Acarigua, Curva la Leona, Estado Cojedes, cuando de manera sorprendente el mencionado vehiculo, fue impactado por el vehiculo conducido por el ciudadano R.A.Á.R., titular de la cédula de identidad N° V- 14.191.369, quien de manera irresponsable y sin tomar las previsiones del caso se trasladaba a exceso de velocidad en un día lluvioso, realizando una maniobra que no debía efectuar consistente en adelantar otro vehiculo en una curva, invadiendo en consecuencia el canal de su vehiculo y colisionando con éste, denotando manifiesta imprudencia, negligencia e imprudencia que causaron graves daños materiales a su vehiculo, no prestando en ese momento ni después ningún tipo de colaboración.

  2. -) Identificó al vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACAS: 337EAL. CLASE: Camión. MARCA: Mack. TIPO: Chuto. MODELO: R609TV. AÑO: 1974. COLOR: Amarillo. SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV10126. SERIAL DE MOTOR: 7118W0223, con Certificado de Registro de Vehiculo N° 1001664, de fecha 26 de marzo de 1996.

  3. -) Identificó al vehículo que según su decir causó el accidente con las siguientes características: PLACAS: 99BXAB. CLASE: Camión. MARCA: Chevrolet. TIPO: Plataforma. MODELO: FVR. AÑO: 2002. COLOR: Blanco. SERVICIO: Carga. SERIAL DE CARROCERÍA: JALFVR33K23000018. SERIAL DE MOTOR: 303935, propiedad del BANCO DE VENEZUELA.

  4. -) Expuso que según el croquis realizado por las autoridades de tránsito al momento de producirse el accidente en cuestión, el único responsable es el ciudadano R.A.Á.R., quien conducía el vehiculo causante de los daños a exceso de velocidad y sin tomar las previsiones necesarias.

  5. -) Adujo que se le produjo un daño material sobre su vehiculo, afirmando que éste se encuentra actualmente en un taller, en total estado de deterioro, ameritando el cambio de piezas como lo son la Cabina completa, careta/capo, Parach/Del, rejilla/frontal, Faros-Der/Izq, Cruces Der/Izq, Aros/Faros-Der/Izq, Cajetín/Dirección, Columna/Dirección, Astercooler, Radiador, Radiador/Enf-Aceite/Dirección, Base/Filtro-Agua, Condensador-A/A, Colector/Aire, Vent/enfMotor, Parab/Del-Der, Guardapolvo/rdasDel, Transmisión/Manual-Veloc, Bomba/Agua, Alternador, Conjunto/Ballestas-Der/Izq, Tubería/Astercooler, Turbo/Compresor, Bomba/Intecoion-Principal, Compresor.A/A, Condensador-A/A, Puente/Suspensión-Del, Cardanes/Propulsores-Largo/Corto, Tubos/Escape, Amort/del-Der, Tanque/Combustible-Lat/Der, Muelles/Anclaje-Susp/Del, Base/Motor así como enderezar chasis, carga/Ref-A/A, sustituir7Pzas.Mecánicas, cuya reparación asciende a la cantidad aproximada de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 140.000.000,oo), según acta de avalúo realizada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.; expuso que con el daño anteriormente descrito, se le produjo un lucro cesante derivado de la imposibilidad productiva diaria del vehiculo que produce mensualmente una cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 12.000.000,oo) aproximadamente y siendo que el vehiculo ha dejado de trabajar durante un (01) año, por tal concepto ha dejado de percibir la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 144.000.000,oo); Adujo que también se le produjo un daño emergente en su patrimonio.

  6. -) Expuso que por lo anteriormente expuesto, se le ha causado un daño moral a su estabilidad emocional, por el hecho de ver su vehiculo en total estado de deterioro y sin producir ingreso económico para su hogar y el estudio de sus menores hijos, pues esto lo afecta emocional, física y psicológicamente, daño que estima en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000.000,oo).

  7. -) Afirmó que por las consideraciones anteriores, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, en su carácter de propietario del vehiculo causante del los daños, para que cancele los daños materiales producidos al vehiculo de su propiedad o a ello fuese condenado por el Tribunal.

Las cantidades demandadas son:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 150.000.000,oo), por concepto del daño material.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 144.000.000,oo), por concepto de daño lucro cesante.

TERCERO

La suma de la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000.000,oo), por concepto de daño moral.

Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 320.000.000,oo).

Llegada la oportunidad de contestar la demanda, los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en los términos en que ha sido incoada contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, tanto en los hechos como en el derecho; en los hechos, porque la narración fáctica no se ajusta a la verdad y en el derecho por que las normas citada no son aplicables al caso.

  2. -) Opusieron la falta de legitimación a la causa o falta cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A para sostener el presente proceso en su carácter de demandada, en consecuencia la falta de legitimación activa o falta de interés de la demandante para sostener el presente proceso en contra de su representada; fundamentan la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, en el alegato de que ésta no es la propietaria del vehiculo que a decir de la demandante causo accidente, afirmando que el mismo pertenece a la Sociedad Mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A (TUPACA), según Certificado de Registro de Vehículos N° 24367755, empresa domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de abril de 1.964, bajo el N° 16, tomo 4, con reforma total de estatutos, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero del 2000, bajo el N° 54, tomo 57-A.

  3. -) Aducen que entre la Sociedad Mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A (TUPACA) y su representada, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, existió una relación contractual, mediante la cual su representada da en arrendamiento financiero a TUPACA, el vehiculo previamente identificado, según contrato de Arrendamiento Financiero Mobiliario N° 292, autenticado por ante la Notaria 4ta de Maracay en fecha 19 de noviembre del 2003, bajo el N° 84, tomo 108 y por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de noviembre del 2003, bajo el N° 54, tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarias y de anexo complementario N° 01 autenticado por ante la Notaria 4ta de Maracay, en fecha 19 de noviembre del 2003, bajo el N° 05, Tomo 100 y por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre del 2003, bajo el N° 02, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarias.

  4. -) Alegan que el contrato de arrendamiento financiero, se mantuvo vigente hasta el momento en el cual su representada vende a TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A (TUPACA) el bien mueble objeto del contrato, según se desprende de contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre del 2005, bajo el N° 58, tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; exponen que en los términos en que fue convenido el contrato de arrendamiento financiero y de conformidad con lo dispuesto en la Ley, desde la fecha de su inicio toda responsabilidad sobre el bien objeto del arrendamiento (vehiculo), es asumida por el arrendatario financiero, es decir, por “TUPACA” , responsabilidad que se mantiene en la actualidad, por lo que afirman que no recae responsabilidad alguna sobre su representada, por los daños que pudieran haberse causado con el vehiculo objeto del arrendamiento financiero.

  5. -) Exponen que tanto la Ley, como el propio contrato de arrendamiento financiero eximen a su representada de responsabilidad, en este sentido citan el contenido del artículo 123 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el contenido del artículo 131 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre.

  6. -) Por las consideraciones anteriores solicitan sea declarada sin lugar la demanda; sea declarada la falta de cualidad o legitimación a la causa, tanto activa como pasiva, así como la falta de interés de ambas partes para sostener el juicio y sea condenada en costas a la parte actora.

  7. -) Como defensa subsidiaria, oponen la prescripción de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, afirmando que para la fecha de citación de su representada, habían transcurrido más de los 12 meses contemplados en la Ley para la prescripción extintiva de la acción.

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Llegada la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar y concedido el derecho de palabra a la aboga B.C.C.G. en su carácter de apoderada judicial de parte actora, la misma expuso:

  8. -) Ratificó en todas sus partes tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar.

  9. -) Impugnó el poder de representación corriente a los folios 97, 98 y 99, con el que los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C. defienden a la demandada Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, afirmando que el mismo fue consignado en copia simple ante la secretaria del Tribunal y que no fue confrontado con el original.

  10. -) Rechazó la falta de cualidad o legitimación opuesta por los abogados de la parte demandada, así mismo rechazó la falta de interés de ambas partes, exponiendo que a la fecha en que ocurrió el accidente, el vehiculo causante del mismo era propiedad de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, quien tenia su posesión para ese instante, afirmando que a la fecha del accidente, no consta prueba en autos que exonere de responsabilidad a la empresa demandada, toda vez que no presentaron ante la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 45 de Cojedes que levanto el accidente, el contrato de arrendamiento financiero, evidenciándose así que al 27 de septiembre del 2005, la propiedad y posesión sobre el vehiculo causante de los daños correspondía a la demandada.

  11. -) Impugnó el contrato de arrendamiento financiero presentado por la parte demandada; de igual forma impugnó la copia simple corriente al folio 100 y los anexos marcados con la letra “D”, corriente desde el folio 101 al 116 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil.

  12. -) Expuso que el hecho de que posteriormente al accidente la parte demandada consignara el contrato de arrendamiento financiero, le da a su representada un estado de indefensión.

  13. -) Rechazó la prescripción de la acción alegada, afirmando que la acción fue interpuesta debidamente y registrada oportunamente el 19 de septiembre del 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

    El abogado J.A.C.G. con el carácter de autos, llegada la oportunidad de la audiencia preliminar expuso lo siguiente.

  14. -) Expuso que no convenían en ninguno de los hechos que la parte actora trata de probar ni los dan por admitidos.

  15. -) Ratificó la oposición de falta de cualidad e interés de las partes, así mismo con fundamento en ello invocó la impertinencia de las pruebas aportadas por la contraparte, en virtud de su supuesta falta de cualidad.

  16. -) Expone que las impugnaciones realizadas por la parte actora resultan extemporáneas en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se debe hacer dentro de los cinco (05) siguientes a la presentación del instrumento.

  17. -) Alegó que la parte actora expone nuevos hechos que los coloca en estado de indefensión, como lo es el hecho de afirmar que el vehiculo identificado en el proceso al momento del accidente estaba en posesión de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A y que ésta era propietaria del mismo.

  18. -) Adujo que el contrato de arrendamiento financiero constituye un documento público oponible a terceros y que produce efectos erga omnes, ya que se reputan conocidos por toda persona.

    Llegada la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia del debate oral y concedido el derecho de palabra a los abogados actuantes, estos mantuvieron todos y cada uno de los alegatos previamente expuestos.

    PRIMER PUNTO PREVIO.

    Ante la impugnación realizada por las abogadas actoras sobre la copia simple del documento contentivo del poder de representación corriente a los folios 97, 98 y 99, con el que los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C. defienden a la demandada Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, es oportuna la ocasión para resolver como primer punto previo en el presente fallo tal controversia; en este sentido se hace necesario citar el contenido de los artículos 860, 429 y 213 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 860.- En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

    En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. (Subrayado del Tribunal).

    El artículo 860 que regula el presente procedimiento, es claro en determinar que le serán aplicables supletoriamente al procedimiento oral el procedimiento ordinario, en todo lo no previsto en aquel y siendo que el oral no regula expresamente lo referente a la impugnación de poderes, le es aplicable el contenido del artículo trascrito 213 trascrito, pues aun cuando la parte demandada señala que le son aplicables al presente caso las disposiciones previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referente a la impugnación de instrumentos públicos, quien aquí juzga considera que cualquier impugnación referente al poder, debe hacerse tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, de conformidad con la norma prevista en el artículo 213 ejusdem, es decir, en la primera oportunidad en que comparezca a juicio la contraparte; ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C., llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda consignaron copia simple de poder notariado para actuar en juicio en representación de la Sociedad Mercantil demandada, poder posteriormente impugnado debidamente por la representación de la parte actora en la primera oportunidad procesal siguiente a la consignación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil tal como se señaló anteriormente, sin que pueda considerarse que la impugnación fue extemporánea como lo alegan los abogados de la parte demandada, realizada la impugnación debió procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia debe dársele igualdad de oportunidades a las partes durante el proceso, en el sentido que si al activarse determinada acción judicial la parte demandada considerase la insuficiencia de poder del abogado actor, puede atacarla mediante la interposición de cuestiones previas, en consecuencia si sucede lo contrario, que el actor considere que la representación judicial de la parte demandada tiene insuficiencia de poder, debe dársele idéntica oportunidad de tratamiento a dicha situación y esto es aplicársele analógicamente el procedimiento previsto en el ordinal 3ro del artículo 346 de la Ley adjetiva como lo ha sostenido reiteradamente nuestro M.T., sin embargo cabe destacar que no habiéndose aplicado supletoriamente al presente caso el procedimiento previsto para la cuestión previa del ordinal 3ro, lo conducente a los fines de no violentar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, sería reponer la causa al estado de que se subsane el defecto u omisión alegado, hecho éste que actualmente resulta inoficioso e inútil, toda vez que la reposición nace de la necesidad de perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad y en el caso bajo análisis se desarrollo íntegramente el iter procesal, llevándose a cabo inclusive la audiencia oral y tratándose la presente causa de un procedimiento de tránsito, el cual por motivos de celeridad, la propia Ley ordena que se ventile por la vía del procedimiento oral, resulta contrario a esa celeridad reponer la causa al estado de que la parte demandada subsane el defecto u omisión alegado, más aun cuando de los autos se evidencia que en fecha 27 de mayo del 2008 fue consignada copia certificada del poder impugnado.

    Por otra parte en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora de que se declare la confesión ficta por no haber el demandado consignado a las actas del expediente la copia certificada del poder impugnado, es de subrayar que dentro de las consecuencias que acarrea en el proceso la impugnación del poder no se encuentra la confesión ficta, pues así lo ha señalado la jurisprudencia, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 14 de junio del 2000, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien dejó sentado lo que sigue a continuación:

    “….Para fundamentar aun mas, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia el nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por éllo, fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay mas; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda, promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.(Subrayado del Tribunal).

    Por las consideraciones anteriores es meridianamente claro que en el caso de autos, los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C. tienen poder pleno de representación judicial sobre la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, que los hace suficientes para representarla en el presente proceso y así mismo de acuerdo al criterio jurisprudencial citado se declara improcedente la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora. Así se decide.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO.

    Ante la oposición hecha por la representación de la parte demandada de falta de legitimación a la causa o falta cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A para sostener el presente proceso, quien aquí Juzga considera pertinente resolver la misma como segundo punto previo en el presente fallo, en este sentido es oportuna la ocasión para citar algunas de las definiciones doctrinarias de legitimación a la causa, entre las que se encuentran las que siguen a continuación:

    En palabras del eminente procesalista J.G.:

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

    .

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Carnelutti: “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

    La doctrina trascrita y compartida por este Tribunal, es clara al definir la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, siendo que éstas siempre estarán presentes cuando exista la debida correlatividad entre la persona abstracta titular del derecho, con la persona concreta que se afirma titular del mismo y la persona abstracta contra quien se debe ejercitar la acción, con la persona en concreto contra quien se interpone la demanda. En relación a la responsabilidad y consecuente legitimación a la causa por accidentes de tránsito, nuestra legislación dispone de manera general su regulación, específicamente en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre el cual establece:

    Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    La norma trascrita determina claramente la responsabilidad solidaria del propietario, del conductor del vehiculo y de la empresa aseguradora en ocasión a los daños a terceros que se ocasionasen por la conducción del vehiculo, sin embargo existe límite de responsabilidad de los propietarios de los vehículos, cuando éstos estén dados en arrendamiento financiero, tal y como lo dispone el artículo 131 ejusdem, el cual establece:

    Artículo 131. Las empresas de arrendamiento financiero no están sujetas a la responsabilidad solidaria establecida en este Capítulo, salvo que para el momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo. (Subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que define y regula el contrato de arrendamiento financiero, fortalece la eximente de responsabilidad del propietario del vehiculo causante del accidente de tránsito, al respecto el artículo 123 de la mencionada Ley establece:

    Artículo 123. Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponderán exclusivamente al arrendatario financiero.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezado de este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero no estarán sometidas a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni a las disposiciones legales sobre arrendamiento establecidas en otras leyes. (Subrayado del Tribunal).

    Una vez revisado lo que se entiende por legitimación o cualidad en la causa y las normas aplicables en ocasión a los daños provenientes de accidente de tránsito, como lo es el caso bajo estudio, se observa que el vehiculo que supuestamente causó el accidente y que se distingue con las siguientes características: PLACAS: 99BXAB. CLASE: Camión. MARCA: Chevrolet. TIPO: Plataforma. MODELO: FVR. AÑO: 2002. COLOR: Blanco. SERVICIO: Carga. SERIAL DE CARROCERÍA: JALFVR33K23000018. SERIAL DE MOTOR: 303935, al momento de ocurrir el accidente era propiedad del BANCO DE VENEZUELA, lo que a decir de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre le atribuye responsabilidad, responsabilidad de la que pareciera liberarse con la eximente prevista en los artículos 131 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre y 123 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues de las actas procesales se evidencia según documento de fecha 19 de noviembre del 2003, autenticado por una parte ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 84, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones y autenticado en fecha 24 de noviembre del 2003, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el No. 54, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones, agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no tachado, que entre la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A y la Sociedad Mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A (TUPACA), existió un contrato de arrendamiento financiero sobre una serie de equipos cuyas características estarían descritas en documentos anexos al contrato principal, donde se convino en la cláusula segunda que el plazo de duración del contrato sería el que específicamente se diera para cada uno de los equipos identificados en el correspondiente anexo, también se convino en la cláusula décima, que la responsabilidad por daños a terceros que se propusieren con el equipo, seria a única y exclusiva cuenta del arrendatario financiero; en este orden de ideas, de igual forma de las actas procesales se demuestra que la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A y la Sociedad Mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A (TUPACA), suscribieron contrato anexo al contrato de arrendamiento financiero existente entre ambos, en el cual manifiestan que se constituye arrendamiento financiero específicamente sobre un equipo (vehiculo) identificado con las siguientes características: PLACAS: 99BXAB. CLASE: Camión. MARCA: Chevrolet. TIPO: Plataforma. MODELO: FVR. AÑO: 2002. COLOR: Blanco. SERVICIO: Carga. SERIAL DE CARROCERÍA: JALFVR33K23000018. SERIAL DE MOTOR: 303935, propiedad del arrendador financiero, cuyo contrato tendría una duración de 48 meses, contados a partir de la firma del contrato anexo, es decir, desde el 24 de noviembre del 2003 hasta el 24 de noviembre del 2005, documento que fue agregado al expediente en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tachado, autenticado en fecha 19 de noviembre del 2003, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 05, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y autenticado en fecha 24 de noviembre del 2003, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el No. 2, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sin embargo al momento de levantarse el accidente en cuestión, por causas desconocidas se omitió hacer del conocimiento de las autoridades de T.T. y de la hoy demandante, la existencia del mencionado contrato de arrendamiento financiero, hecho que la puso en desventaja, puesto que resulta obvio que al desconocerse la existencia del aludido contrato de arrendamiento financiero, la legitimación activa recaería sobre el propietario del vehiculo, que a la fecha del accidente era la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, con lo cual considerar que existe falta de cualidad y legitimación pasiva, constituye un hecho contrario a la justicia como fin primordial del Estado, ya que no existía manera que la demandante tuviese conocimiento de tal hecho, razón por la cual, esta Juzgadora declara que la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, representada por los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C., tiene suficiente cualidad o legitimación pasiva para sostener la presente causa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre. Así se decide.

    TERCER PUNTO PREVIO.

    Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como tercer punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, relacionada con supuesta prescripción de la acción, por considerar que a la fecha de citación de su representada, habían transcurrido más de los 12 meses contemplados en la Ley para la prescripción extintiva de la acción; por su parte la representación de la parte actora rechazó la prescripción alegada, afirmando que la acción fue interpuesta debidamente y registrada oportunamente el 19 de septiembre del 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.; ahora bien, ante lo expuesto anteriormente, se hace necesario en primer término citar el contenido del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece:

    Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización. Correspondiente.(Subrayado del Tribunal).

    La norma trascrita se explica por si misma, estableciendo el supuesto fáctico jurídico para que opere la prescripción de la acción en materia de daños provenientes de accidentes de tránsito; por otra parte el artículo 1.969 del Código Civil establece:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.(Subrayado del Tribunal).

    Según lo citado, fácilmente puede inferirse que la prescripción de la acción se interrumpe con el registro de copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia dictada por el Juez; ahora bien, toca a esta Juzgadora revisar la situación de hecho surgida en el caso bajo análisis, para así verificar la existencia o no de la prescripción alegada, en este sentido observamos que el accidente en cuestión se produjo en fecha 27 de septiembre del 2005, siendo intentada la acción en fecha 24 de agosto del 2006 y admitida la demanda en fecha 29 de agosto del 2006, es decir, se intentó la demanda y fue admitida en tiempo hábil, también se observa que la parte actora para dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 1.969, en fecha 19 de septiembre del 2006 registró la demanda y el auto de comparecencia de la empresa demandada, bajo el N° 27, Tomo 41, Protocolo 1ro, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., quedando así interrumpida la prescripción de la acción, pues aunque la citación de la demandada no se produjo en el año estipulado en el artículo 134 up supra, la prescripción fue interrumpida en tiempo hábil con el cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar sin lugar la prescripción de la acción planteada. Así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

  19. -) DOCUMENTALES: Desde el folio 22 al 37, corre expediente administrativo contentivo de las actuaciones por accidente de transito, efectuado por la Unidad Estatal de T.T. N° 45 de Cojedes, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público y por tanto hace plena fe de que en fecha 27 de octubre del 2005, a las 6:30 pm, ocurrió un accidente de Tránsito con daños materiales, en el sector Curva la L.d.E.C., en cercanías de la Finca la Leona, donde estuvieron involucrados los vehículos identificados en autos; siendo que el vehiculo identificado con el N° 01 lo conducía el ciudadano R.A.Á., titular de la cédula de identidad N° V-14.191.369, quien se trasladaba en dirección Acarigua-San Carlos y el vehículo identificado con el N° 02, lo conducía el ciudadano P.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.238.774, quien se trasladaba en dirección San Carlos-Acarigua; también se prueba con la declaración escrita de los chóferes, que el vehiculo N° 01 invadió el canal del vehiculo N° 02, razón por la que se produce el accidente en cuestión en una curva, cuya carretera asfaltada estaba mojada, con estado del tiempo claro y nublado; también quedó probado que al momento del accidente, fueron presentados ante las autoridades de transito sendos certificados de vehículos, donde aparece como propietario del vehiculo N° 01, la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A y como propietaria del vehiculo N° 02 la ciudadana A.Y.C.C..

    1.1.-) Al folio 39 corre Certificado de Registro de Vehículo N°.1001664 de fecha 26 de marzo de 1996, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual por haber sido agregada en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que la demandante A.Y.C.C. a la fecha del accidente automotriz es la propietaria del vehículo con las siguientes características: PLACA: 337EAL; MARCA: MACK; MODELO: R609TV; AÑO: 1974; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV10126; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 7118W0223.

    1.2-) Desde el folio 41 al 65, corre Inspección Judicial realizada por la abogada G.W.T.M., funcionaria autorizada por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 18 de mayo del 2006, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al presente proceso, del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla en ese momento, en virtud de las condiciones en que se encontraba el vehiculo inspeccionado, pudiéndose ocasionar algún perjuicio sobreviniente por el retardo de no hacerse la inspección, ya que luego podían desaparecer o cambiar los hechos en ella constatados, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para el 18 de mayo del 2006, el vehiculo con las siguientes características: PLACA: 337EAL; MARCA: MACK; MODELO: R609TV; AÑO: 1974; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV10126; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, se encontraba en el taller ubicado en la Vegas Vía Cordero, Municipio Cárdenas, al lado de la reencauchadora Cordillera, a 200 metros del puente, las Vegas Estado Táchira, chocado y deteriorado en cuanto a latonería y pintura, sin condiciones de funcionamiento.

    1.3-) Al folio 69, original de instrumento privado suscrito por la ciudadana M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.023.985, actuando como Gerente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA RUBIENCE”, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercera en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora como sigue a continuación.

  20. -) DOCUMENTALES: Al folio 100 corre Certificado de Registro de Vehículo N°.24367755 de fecha 12 de septiembre del 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual por haber sido agregada en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que para el 12 de septiembre del 2006, la Sociedad Mercantil TUPACA, es la propietaria del vehículo con las siguientes características: PLACA: 99BXAB; MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR; AÑO: 2.002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: JALFVR33K23000018; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA.

    1.1-) Desde el folio 101 al 109, corre documento autenticado por una parte ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se le tomó la firma a una de las partes en fecha 19 de noviembre del 2003, anotado bajo el No. 84, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y autenticado por otra parte, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se le tomó la firma a la otra parte en fecha 24 de noviembre del 2003, anotado bajo el No. 54, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido tachada, la misma se tiene como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A y la Sociedad Mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A (TUPACA), existió un contrato de arrendamiento financiero sobre una serie de equipos cuyas características estarían descritas en documentos anexos al contrato principal, el cual se regiría por una serie de condiciones que aquí damos por reproducidas, pero con especial atención a la cláusula segunda que determina que el plazo de duración del contrato sería el que específicamente se diera para cada uno de los equipos identificados en el correspondiente anexo y la cláusula décima, que determina que la responsabilidad por daños a terceros que se propusieren con el equipo, seria a única y exclusiva cuenta del arrendatario financiero.

    1.2-) Desde el folio 110 al 116, corre documento autenticado por una parte ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se le tomó la firma a una de las partes en fecha 19 de noviembre del 2003, anotado bajo el No. 05, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y autenticado por otra parte, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se le tomó la firma a la otra parte en fecha 24 de noviembre del 2003, anotado bajo el No. 2, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A y la Sociedad Mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A (TUPACA), suscribieron contrato anexo al contrato de arrendamiento financiero existente entre ambos, en el cual manifiestan que se constituye arrendamiento financiero específicamente sobre un equipo (vehiculo) identificado con las siguientes características: PLACAS: 99BXAB. CLASE: Camión. MARCA: Chevrolet. TIPO: Plataforma. MODELO: FVR. AÑO: 2002. COLOR: Blanco. SERVICIO: Carga. SERIAL DE CARROCERÍA: JALFVR33K23000018. SERIAL DE MOTOR: 303935, propiedad del arrendador financiero, cuyo contrato tendría una duración de 48 meses contados a partir de la firma del contrato anexo, es decir, desde el 24 de noviembre del 2003 hasta el 24 de noviembre del 2005.

    1.3-) Desde el folio 117 al 119, corre documento de fecha 04 de noviembre del 2005, autenticado por una parte ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el No. 58, Tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la mencionada fecha, la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A le dio en venta a la Sociedad Mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A (TUPACA), un vehículo con las siguientes características: PLACA: 99BXAB; MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR; AÑO: 2.002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: JALFVR33K23000018; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA, con Certificado de Registro de Vehículo N°.JALFR33K23000018-1-2 y N° 23324576 de fecha 22 de septiembre del 2005, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura.

    1.4-) A los folios 181, 182 y 183, corre Certificación de Datos sobre vehiculo, emanada de la Gerencia de Registro de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es traído a los autos como prueba de informes y siendo que el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público competente para dar fe de tal acto, el Tribunal lo valora y por tanto hace fe que el vehículo con las siguientes características: PLACA: 99BXAB; MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR; AÑO: 2.002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: JALFVR33K23000018; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: HH1249631, actualmente pertenece a la Sociedad Mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A (TUPACA).

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    De las actas procesales quedó plenamente probado que en fecha 27 de octubre del 2005, a las 6:30 pm, ocurrió un accidente de Tránsito con daños materiales, en el sector Curva la L.d.E.C., en cercanías de la Finca la Leona, donde estuvieron involucrados los vehículos tantas veces identificados en autos; siendo que el vehiculo propiedad de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, conducido por el ciudadano R.A.Á. invadió el canal del vehiculo propiedad de la ciudadana A.Y.C.C., conducido por el ciudadano P.M.M., ocasionando en consecuencia el accidente en cuestión y los respectivos daños materiales.

    La representación de la parte demandada resiste la pretensión actora, amparándose en el aludido contrato de arrendamiento financiero, sin embargo como ya se indicó, la demandante nunca tuvo conocimiento de la convención existente entre la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A y la Sociedad Mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A (TUPACA), en la que se sustituye la responsabilidad civil por daños a terceros a TUPACA, considerando en consecuencia la demandante de manera acertada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, que la responsable de los daños sufridos era la empresa propietaria del vehiculo que causó el accidente y no TUPACA, empresa de la que se tiene conocimiento de su existencia después de iniciarse el presente proceso; en este orden de ideas, era obligación de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ejercer su derecho de garantía frente a la Sociedad Mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A (TUPACA), pidiendo su intervención en la presente causa para que se hiciere responsable de los daños causados y operase en consecuencia la eximente de responsabilidad a su favor, eximente prevista en el contrato de arrendamiento financiero y en la Ley; este es un caso análogo a la responsabilidad de las compañías aseguradoras para con sus asegurados, siendo que si el asegurado no llama a la tercera garante, debe cubrir el costo y gastos de los daños causados, así sucede en el caso de autos, ya que si TUPACA garantizó al BANCO DE VENEZUELA C.A hacerse responsable por los daños materiales que se pudieran causar con el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, la empresa demandada debió ejercer su derecho de saneamiento o garantía pidiendo la intervención de TUPACA en el presente proceso, cuestión que no sucedió como ya se indicó, siendo un hecho ajeno al conocimiento de la parte actora la existencia del aludido contrato de arrendamiento financiero, hecho que no puede restringirle su derecho de acceder a la justicia y obtener con prontitud la respuesta jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este orden de ideas, observamos que los daños materiales fueron estimados por la parte actora en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 150.000.000,oo) y al folio 33 del expediente se evidencia acta de avalúo realizada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.871, quien avaluó los daños sufridos en el vehiculo de la ciudadana A.Y.C.C., efectivamente en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 150.000.000,oo), en consecuencia es procedente ordenarle a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A su pago, por concepto de daños materiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide.

    En relación a la pretensión de pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 144.000.000,oo) por concepto de daño lucro cesante, debemos observar que la parte actora para probar su afirmación, sólo promovió como medio probatorio instrumento privado suscrito por la ciudadana M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.023.985, supuesta Gerente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA RUBIENCE”, instrumento al que no se le dio ningún valor probatorio como ya se explicó, no existiendo en consecuencia plena prueba que haga viable ordenar el pago de lo reclamado por concepto de lucro cesante, en consecuencia no es dable para quien aquí juzga ordenar su pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil. Así se decide.

    Otra de las peticiones de la parte actora constituye el pago de la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000.000,oo), por concepto de daño moral, sin embargo del examen de la actividad probatoria desplegada en la presente causa se evidencia claramente que la demandante no demostró los elementos necesarios para considerar que efectivamente se produjo algún daño moral en su persona, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 09 de agosto del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien expuso lo siguiente:

    “…..podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por esta Sala, en los términos siguientes:

    (...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002):”.

    Como podemos observar para la procedencia del daño moral, no basta que se haya causado un daño material, pues deben existir correlativamente otros elementos que hagan factiblemente en la convicción del juzgador la ocurrencia de dicho daño y en el caso de autos ello no ocurrió, pues si bien es cierto que ocurrió un daño material como se indicó up supra, también es cierto que no quedó probado la ocurrencia de algún daño moral en la persona de A.Y.C.C., más aun cundo no se probó el lucro cesante, que constituye el fundamento del daño moral reclamado, pues dicha ciudadana afirmó que el daño moral se produjo por el hecho de que su vehiculo no produciría algún ingreso económico para su hogar y el estudio de sus hijos, viéndose afectada emocional, física y psicológicamente, en consecuencia, por las consideraciones anteriores quien aquí Juzga declara improcedente el pago de lo demandado por concepto de daño moral. Así se decide.

    Del petitorio se desprende que la parte actora solicitó el ajuste monetario sobre las sumas demandadas y siendo que este concepto constituye la actualización del valor de la moneda, que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en casos de obligaciones de valor, en ocasión de un retardo culposo del obligado al pago, y siendo que en el caso de autos la demandada no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, es por lo que este Tribunal ordena el pago de este concepto, en consecuencia se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para así determinar la indexación sobre la suma de suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 150.000.000,oo), desde el momento que ocurrió el accidente, es decir, a partir del 27 de septiembre del 2006, hasta que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso las pretensiones demandadas en el escrito libelar no han sido satisfechas en su totalidad, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por la ciudadana A.Y.C.C., asistida por las abogadas B.C. y D.Y.C.G., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, ampliamente identificados en este fallo, en consecuencia:

PRIMERO

Se le ordena a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A, pagarle a la demandante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 150.000,oo), por concepto de daños materiales.

SEGUNDO

La suma que resulte de la CORRECCIÓN MONETARIA, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.

No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de junio del 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

Exp. 32243- 2003

C.M

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