Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes veinticinco (25) de enero del año 2.011.-

200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, Lunes veinticinco (25) de noviembre del Año Dos Mil diez (2010), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada N.Y.G.M.; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S.; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), asistido por el Defensor Privado Abogado J.E.G.C., previo nombramiento; y la Secretaria de Control Abogada G.L.A.Q.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal. Solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias porque practicar. Así mismo, solicitó como medida cautelar para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo le solicitó por cuanto el adolescente no aporto la dirección exacta el dice que es un ciudadano extranjero solicito que la persona que se haga cargo del mismo presente su documentación que acredite sus nombres y apellidos y constancia de residencia, es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la Jueza preguntó al adolescente imputado, si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto expuso: “Iba bajando de la buseta con mi primo él iba a preguntar si habían clases y cuando comenzaban la clases y como estaba cerrado nos metimos a preguntarle a los celadores y nos dijeron que estábamos robando porque le dijimos que saltamos la pared para meternos, es todo. La Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Donde vive su primo? Contestó: En el valle. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Que hace su primo? Contestó: El estudia y trabaja. 2.- ¿A donde estudia su primo? Contestó: En la universidad I.U.T. 3.- ¿Donde lo detuvieron a usted? Contestó: Si. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al abogado defensor quien expone: Vista las actuaciones y oído lo expresado por el Ministerio Público no se demuestra en esas actuaciones y tampoco en la detención de mi defendido que en el momento el y el mayor estaban comentando algún hecho punible, con el solo hecho de que fueron detenidos en el instituto en el laboratorio el que acompañaba al menor es estudiante del I.U.T y el debe de conocer las normas de ese instituto, fue a preguntar si había clases no quiere decir de que hayan elementos probatorios de que estaba cometiendo algún Hurto, será agravado por que estaban en un instituto de educación, se presentaron ante los celadores para preguntarles que si habían clases, ellos no estaban violentado alguna puerta no hay elementos de que nos diga a nosotros de que estaban cometiendo un hecho punible de que estaban actuando en forma contraria a la ley, no hay elementos necesarios para calificar la flagrancia , es todo. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente DUARTE VARGAS MARDU ALEJANDRO, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota República de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1996, de 14 años de edad, hijo de R.D. y L.V., con 4to grado de instrucción, indocumentado, ocupación estudiante, de religión cristiano, estatura aproximada 1,45 metros, contextura delgado, color de ojos café, color de cabello negro, color de piel blanca, peso aproximado 45 kilos, sin residencia fija en el país, teléfonos 0426-8124511; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside. 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso, previa consignación de constancia de residencia. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada. SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas del mediodía (12:00m.).

ABG. N.Y.G.M.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

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