Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Jueves catorce (14) de Febrero del año 2008

198º y 149º

Causa Penal Nº: JM-444-04

Juez: Abg. N.Y.G.M.

Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA)

Fiscal Decimonovena: Abg. L.D.V.M.

Defensora Pública: Abg. ISLEY COROMOTO M.B.

Defensor Privado: Abg. R.R.

Delito: ROBO AGRAVADO

Víctimas: L. R. C.

E. P. R.

Secretaria de Sala: Abg. K.C.G.C.

CAPÍTULO I

ADOLESCENTES ACUSADOS Y SUS DEFENSORES:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-444-2004, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M., contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de 16 años de edad para el momento de los hechos, y (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L. R. C. y por parte del adolescente Y. H. M; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal causa acumulada en perjuicio del ciudadano E. P. R. El acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) está representado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B.; y el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), está representado por el Defensor Privado Abg. R.R.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo fiscal afirma que:

Con relación al caso Fiscal N° 20-F19-020-2004

““El día 20 de enero de 2004, siendo las 10:30 horas de la noche, se presentó ante el Despacho del Distrito Policial Independencia y Libertad de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, la ciudadana L. R. C, , en compañía de la ciudadana M. A. C, y denunció que aproximadamente a las 9:00 horas de la noche de ese mismo día en momentos cuando se desplazaba por la calle 10 de la localidad de Capacho Independencia, fueron interceptadas por tres (03) sujetos de sexo masculino, y bajo amenaza a mano armada con un cuchillo la despojaron de un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, con número telefónico 0416-4756271; por lo que seguidamente una comisión integrada por los funcionarios policiales Distinguido J.O.T.P. placa 1833 y Agente C.C. placa 1046, salieron junto con la víctima en la unidad P-201, con la finalidad de ubicar a los responsables del robo, siendo vistos a la altura del Municipio Libertad, cerca de la Farmacia Popular, donde procedieron a darle la voz de alto, logrando los efectivos policiales aprehender a dos de los sujetos, mientras el tercero se dio a la fuga siendo estos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), a quienes al serle practicada la requisa le encontraron al primero de los nombrados entre sus ropas un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, código 0505520kl29r2, con carcasa de color rojo, con su respectiva batería, tipo BMS-2S, el cual fue reconocido de inmediato por la agraviada; seguidamente los adolescentes aprehendidos fueron trasladados junto con la evidencia hasta la sede del Comando de la Policía para las averiguaciones del caso y luego remitidos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” a la orden de éste Despacho Fiscal”.

Con relación al caso Fiscal N° 20-F19-0135-2004

““El día sábado 17 de abril de 2004, aproximadamente a las 6:15 minutos de la mañana, el ciudadano E. P. R, venezolano, y en el momento cuando estaba esperando el transporte tres (03) personas de sexo masculino entre quienes se encontraba el adolescente imputado pasaron por el lugar donde se encontraba parado, y luego se devolvieron para someterlo bajo amenaza con un arma blanca tipo navaja y despojarlo de un par de zapatos, un reloj, la cartera contentiva de trece mil olivares (Bs. 13.000,00) luego los sujetos huyeron del lugar, la víctima se devolvió a su residencia y en el trayecto se encontró con una comisión policial de la DIRSOP integrada por los funcionarios Distinguido J.S.M. placa 1018 y Agente W.L. placa 2411 quienes se encontraban de patrullaje en la unidad P-302 a quienes les notificó lo sucedido, procediendo los efectivos policiales en compañía de la víctima a efectuar un recorrido, y a cinco cuadras aproximadamente del hecho visualizó a las tres personas que lo habían robado, de inmediato los agentes Policiales procedieron a intervenirlos y los trasladan hasta la sede de la Comisaría donde fueron identificados como: J. H. S. S, mayor de edad, indocumentado, a quien le hallaron en su poder el par de zapatos y la cartera que le robaron a la víctima, M. D. J. R. C, mayor de edad, venezolano, a quien le encontraron el reloj del agraviado, así como una navaja, color plateada, con saca corcho marca Bell y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quienes quedaron detenidos para las averiguaciones del caso””

Con relación al caso Fiscal N° 20-F19-020-2004; El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha veintiuno (21) de Enero de 2004, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).

Con relación al caso Fiscal N° 20-F19-0135-2004; El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Primero de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha diecisiete (17) de Abril de 2004, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) .

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha seis (06) de Febrero del año 2008, tipificó los hechos para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L. R. C. y por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), causa acumulada en perjuicio del ciudadano E. P. R; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

CON RELACIÓN AL CASO FISCAL N° 20-F19-020-2004

DOCUMENTALES

  1. - Denuncia y acta de la entrevista tomada a la ciudadana L. R. C.

  2. - Acta Policial de fecha 20 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido J.O.T.P. placa 1833 y Agente C.C., placa 1046, adscritos al Distrito Policial Independencia y Libertad de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Enero de 2002, suscrita por los funcionarios policiales: Sub-Inspector P.M. y Detective J.A.R.R., adscritos a la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - Acta N° 325 de fecha 23 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector P.M. y Detective J.A.R.R., adscritos a la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. - Informe Pericial N° 9700-061-BPT-093 suscrito por el Sub-Inspector P.M. adscrito a la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    TESTIMONIALES

  6. - Testimonio de la víctima L. R. C, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.265.465, natural de San C.E.T., residenciada en la calle 10 entre carrera 7 y 8 N° 8-41 Independencia Capacho.

  7. - Testimonio de la ciudadana M. A. C. C, venezolana,

  8. - Testimonio de los funcionarios J.O.T.P. y C.C.

    Por el caso Fiscal N° 20-F19-0135-2004

    EXPERTICIAS

  9. - Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, oficio N° 233 de fecha 17-04-2004.

  10. - Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, oficio N° 231, de fecha 17-04-2004.

    DOCUMENTALES

  11. - Acta policial de fecha 17-04-2004 suscrita por los funcionarios Distinguido J.S.M. placa 1801, cédula de identidad N° V.-12.230.875 y Agente W.L. placa 2411, cédula de identidad N° V.-14.041.818, adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Libertad estado Táchira.

    TESTIMONIALES

  12. - Testimonio de los funcionarios Distinguido J.S.M. placa 1801 y Agente W.L. placa 2411; adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Libertad estado Táchira

    Así mismo, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se les imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS (cambiando en forma oral lo establecido en los escritos de acusación de fecha treinta (30) de Enero de 2004 corriente a los folios 40 al 49; y veintiuno (21) de Abril de 2004, corriente a los folios 225 al 231); y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para ambos casos.

    Finalmente, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.

    Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B., quien manifestó al Tribunal “En mi carácter de defensa técnica de (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), hago de su conocimiento y de los escabinos que mi representado previa conversación que sostuve hablé con él antes del proceso le explique lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos para que le fuera impuesta la sanción inmediata, es por ello que solicito se le conceda la palabra y luego nuevamente me sea concedido el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado R.R., quien manifestó: “La defensa considera que la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público es imprecisa en cuanto al imputado en el sentido de que no se determina el grado de participación de mi defendido, solicito que sean citadas las víctimas para que rindan información la víctima la señorita Ruiz que ha sido citada varias veces e incluso por mandato de conducción, solicito por el otro caso que sea citado la victima también por cuanto tengo entendido que él no hace el reconocimiento de mi defendido, es todo”.

    El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    El Tribunal, una vez constatado que los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, los impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y les explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que sí deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “Asumo los hechos, y quiero ir al cuartel de prisiones, es todo”. Seguidamente libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “Lo que quiero decir es que pido que sean citado mis acusadores, porque tengo entendido que ellos no me conocen y quiero que vengan para que ellos testifiquen, para ver si en verdad me conocen y digan si estuve o no estuve en esos hechos, es todo”.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

    En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Jueves treinta y uno (31) de Enero del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana L. R. C, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

    Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana L. R. C; y por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), causa acumulada en perjuicio del ciudadano E.P.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, las medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por espacio de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS; para ambos casos, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

    Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida que merece la privación de libertad; es por lo que apreciando que el adolescente admitió los hechos, se rebaja un tercio del lapso de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal; en consecuencia le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las condiciones que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente le imponga, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide. Condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las condiciones que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente le imponga, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

    Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida al Director de Policía del Estado Táchira

    A la par, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigida al Centro Penitenciario De Occidente de S.A.E.T., y así se decide.

    Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

    Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L. R. C; DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos L. R. C. y E. P. R; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

IMPONE al adolescente del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de 16 años de edad para el momento de los hechos, soltero; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L. R. C; la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia

CONDENA al adolescente del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L. R. C. y E. P. R; la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia

TERCERO

EXIME, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

CUARTO

SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira; SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; una vez quede firme la presente decisión.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día miércoles seis (10) de Febrero del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABG. N.Y.G.M.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. K.C.G.C.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº JM-444-04

NYGM/kcgc.-

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