Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoAuxilio Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000431

ASUNTO : IP11-P-2008-000431

AUTO DE SOLICITUD DE A.J.

Por recibido el escrito de solicitud de A.J. presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana YUDERKYS Y.Y., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.584.58815.386.732, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector Vipofalca, Calle 07, Casa número 07, del Municipio Autónomo Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado. C.E.M.Y., con domicilio en el edificio La Pirámide, Piso 2, local 18, avenida bolívar esquina Calle Arismendi, Punto Fijo Estado Falcón, actuando en representación de sus derechos e intereses, a través del cual solicitan al Tribunal de Control, el A.J. de conformidad con lo establecido en el Articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este orden de ideas ha indicado la presunta victima, que el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, supervisor en la empresa petrolera, domiciliado en la Urbanización Terraza de Amuay, avenida Oeste 18-A, Casa N° 28, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, quien sin su consentimiento, de manera arbitraria, abrupta, de manera grosera ingresó con su cónyuge a su casa de habitación, en la dirección antes descrita, toda vez que ese ciudadano si bien es cierto es propietario de la referida vivienda no es menos cierto que la misma la ocupa ella, con sus menores hijos y con su cónyuge. R.A., la posesión que posee actualmente deviene de un negocio entre este ciudadano y su mencionado esposo, razón por la cual habita la referida vivienda conjuntamente con sus dos menores hijos de 6 y 3 años de edad. En virtud de ello la victima pretenden acusar por la presunta comisión de uno de los delitos que dependen de la Instancia de parte Agraviada, referido a la comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO e INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 270 y 183, del Código Penal. Indica así mismo la victima de forma concreta las diligencias de investigación que requieren a los fines de constituirse en acusadores.

De todo lo anteriormente expuesto se observa que la solicitud de A.J. presentada por la ciudadana YUDERKYS Y.Y., plenamente identificada y debidamente asistida por el Abogado C.E.M.Y., cumple con las condiciones de legitimación y formalidad establecidos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se observa que no es contraria a derecho y no se evidencia de la misma la falsedad o temeridad de la acción, resulta procedente para éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITIR la Solicitud de A.J. formulada por la referida ciudadana. En consecuencia se ordena al Ministerio Público, la práctica de las siguientes diligencias:

PRIMERO

Ubicar, citar al ciudadano. J.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, supervisor en la empresa petrolera, domiciliado en la Urbanización Terraza de Amuay, avenida Oeste 18-A, Casa N° 28, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, para que se le tome declaración acerca de los hechos imputados, por la ciudadana YUDERKYS Y.Y., en su escrito; se requieran los posibles antecedentes policiales que pudiera poseer dicho ciudadano; solicitar la identificación de su cónyuge o compañera sentimental, que lo acompañaba el día de los hechos.

SEGUNDO

Se practique la citación de la persona que acompañaba al ciudadano J.G.G., el día de los hechos, para que rinda su declaración de cómo ingresaron a la vivienda el día de los hechos.

TERCERO

Citar a los ciudadano. R.A.A.C.; F.G. y YORFELIX YAGUA, todos domiciliados en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Calle 7, Casa N° 7, Punto Fijo Estado Falcón, para que rindan declaración, toda vez que fueron testigos presenciales de los hechos.

CUARTO

Citar a los ciudadanos. J.R.R. y W.J.R., de 13 y 14, años de edad, con domicilio en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Calle 7, Casa N° 6, Punto Fijo Estado Falcón con sus respectivo representante, X.D.R., por ser estos menores testigos presenciales de los hechos.

QUINTO

Ubicar y citar a la ciudadana. IRAIMA ROJAS TOVAR, venezolana, de profesión abogada, domiciliada en la calle Libertad, entre Paraguay y Argentina. Quinta Araurima, Planta Alta., Oficina 2, de esta ciudad de Punto Fijo, quien presenció los hechos ocurridos.

SEXTO

Realizar Inspección, por el Órgano investigador o instructor a la vivienda donde habita la ciudadana. YUDERKYS Y.Y., a los fines de dejar constancia de la existencia del referido bien inmueble, así como de las características

Una vez concluida la investigación preliminar sus resultas deberán ser remitidas a este Tribunal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 403, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara. Remítase el presente asunto con Oficio a la Fiscalía Superior a los fines que distribuya el mismo entre las Fiscalías existentes. Notifíquese a la solicitante. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los Diez(10) días del mes de Abril de 2008, a los 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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