Decisión nº 82 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de febrero de 2009.-

198º Y 149º

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó la ciudadana Y.D.C.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.790.194, asistida por el abogado en ejercicio T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.529, en contra de la ciudadana R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.769.535, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas de procedimiento:

El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (cursivas, negritas y subrayado de quien decide).

Por su parte el artículo 643 ejusdem establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”. (cursivas, subrayados y negritas propias).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.

Ahora bien, la acción que nos ocupa, si bien cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y, específicamente, se acompaña con la demanda la prueba escrita del derecho que se alega, como es la letra de cambio, cursante al folio dos (02) del expediente. Esta debe cumplir con una serie de requisitos formales, establecidos en el artículo 410 de nuestro Código de Comercio a saber: “La letra de cambio contiene: 1°- La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3°- El nombre del que debe pagar (librado). 4°-Indicación de la fecha de vencimiento. 5°- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (Librador)”. (cursivas, negritas y subrayado propio).

Respecto al último de ellos el Dr. R.G. ha establecido que: “Con este requisito formal se cumple al firmar con un nombre posible razón o denominación social aun cuando la firma sea imaginaria, falsificada o dada por un representante… La firma del librador, como toda firma cambiaria, debe ser autógrafa; un sello o fascímil no es suficiente. Conforme al Art. 411, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411… Por otra parte, cuando la letra no vale como tal, o sea, es nula, queda la cuestión de si puede ser convertida en un título de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental…” (cursivas, negritas y subrayado propio).

Sin embargo, a pesar de que la presente acción fue acompañada con el instrumento fundante de la pretensión, esta adolece de vicios en su forma, ya que no cumple a cabalidad con todos los requisitos que según la ley mercantil la letra de cambio debe contener. En consecuencia de lo expuesto concluye este juzgador que, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción, ya que la letra de cambio consignada como instrumento fundante de la acción, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó la ciudadana Y.D.C.Z.V., en contra de la ciudadana R.M.S., ya que la letra de cambio consignada como instrumento fundante de la acción, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nro.______.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/greiner.-

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