Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2012-000613

PARTE DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana Y.G.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.312.277, domiciliada en la calle 3, del Barrio La Victoria, municipio Urachiche, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.M.A. y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.112.890 y 14.918.195 respectivamente, quienes pueden ser localizados la primera en la calle 6, con carreras 11 y 12, del Barrio Curazao I, municipio Urachiche, estado Yaracuy, y el segundo al final de la calle 15, Barrio J.F.R., detrás de la escuela Sira mota de Rojas, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos C.M.A. y C.A.R., antes identificados, alegando el referido C.d.P., que recibió por parte de la ciudadana Y.G.A.T., ante identificada, denuncia en contra de su hermana, ciudadana C.M.A., por descuidar y abandonar a sus hijas, procediendo Consejo a ubicar a los progenitores en esa misma fecha, a saber, los ciudadanos C.M.A. y C.A.R., donde fueron orientados con respecto a no dejar a sus hijas solas, sobre cuidados y responsabilidades, luego dictaron Medida de Protección (Cuidado en el propio hogar y tratamiento psicológico para los padres a favor de sus hijas).

Posteriormente, el C.d.P. verificó por denuncia realizada ante su Despacho, que las niñas nuevamente se encontraban abandonadas por sus padres, y dictó Medida de Abrigo en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, ubicada en la Av. La Paz, entrada de la urbanización Fundación Mendoza, Quinta El Caliche de San Felipe, estado Yaracuy, ya que no había ningún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad que se hiciera cargo de ellas, y cuando aparecieran los padres ratificar la medida de protección del artículo 126 literal “E” de la LOPNNA (orden de tratamiento psicológico para los padres a favor de sus hijas).

Visto que se había agotado la vía administrativa, remitieron el caso al órgano jurisdiccional, a objeto de solicitar la Colocación de las niñas en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, y procediera este Circuito Judicial a preservar su integridad física, psíquica y moral, y todos sus derechos y garantías, así como, privar a los demandados de autos de la P.P. de sus hijas, y se comisione al Ministerio Público de este estado, a que realicen las averiguaciones correspondientes para la aplicación de las sanciones a los padres biológicos de las niñas.

La demanda fue admitida, en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a las partes demandadas, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y oír a la adolescente y a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Al folio 47 del expediente, riela declaración de la ciudadana C.M.A., madre de las niñas de autos y parte demandada.

Notificada válidamente las partes demandadas en esta causa, se fijó por auto de fecha 16 de octubre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 8 de noviembre de 2012 a las 10:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la última de las notificaciones, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

Al folio 60 del expediente, consta aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar a la adolescente y niñas de autos en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que riela al folio 64 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 8 de noviembre de 2012 en virtud del decreto N° 39 emanado por la Coordinación de este Circuito Judicial, fijando nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación para el día 11 de enero de 2013, a las 9:30 a.m.

En fecha 11 de enero de 2013, se dictó Colocación Familiar Provisional en Entidad de Atención, en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes ejercerían su custodia, y las tendrían bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo, darían todas las atenciones para garantizar su integridad física hasta tanto el Tribunal determinara otra modalidad de protección, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 396 y 466 literal “e” de la precitada Ley.

Cursa a los folios 73 al 80 del expediente, informe evolutivo de la adolescente y niñas de autos, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y el mes de enero del año 2013, expedido por el equipo multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara.

A los folios 92 al 102 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al ciudadano C.A.R. y a la adolescente y a las niñas de autos.

En fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, revocó la Medida de Colocación en Entidad de Atención, y acordó la C.P. de la adolescente y de las niñas de autos, bajo los cuidados y responsabilidad de su padre, ciudadano C.A.R., quien tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, la adolescente y niña de autos, deberán permanecer; en compañía del prenombrado ciudadano, en su hogar, quien tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 9 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 6 de mayo de 2013, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente y niñas de autos, a excepción de la niña C.M. por su corta edad. Se libró boleta de notificación al progenitor a tales efectos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el codemandado ciudadano C.A.R., la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., actuando en representación de las niñas de autos, la abogada de la UPI, Johanni Barrios. Se concedió el derecho de palabra al codemandado y padre de las niñas de autos, abogada de la UPI, Johanni Barrios y luego a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Primera, procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al codemandado, a la abogada de la UPI, Johanni Barrios y a la Defensora Pública Primera, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de las niñas de autos por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar en consecuencia se reinsertó a las niñas de autos con su padre el ciudadano C.A.R., a quien se le otorgó la responsabilidad de crinzay y la custodia de las mismas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÙBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Expediente administrativo llevado por el C.d.P. del municipio Urachiche del estado Yaracuy, que contiene solicitud y seguimiento del caso el cual riela de los folios 02 al 28 y 33 al 38 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio y donde se evidencia la medida de protección dictada a favor de las niñas de autos, que dio inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signadas con los números 193, 239, 177 y 169, de los años 2006, 2009, 2012 y 2012, expedida la primera por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y las restantes expedidas por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa a los folios 29, 30, 31 y 32 del presente asunto, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que sus padres son los ciudadanos C.M.A. y C.A.R., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

TERCERO

Copia simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche, identificada con el Nro. 193, del año 2006 consignada en la audiencia de juicio, en un (1) folio; por ser documento público, donde se evidencia que la referida niña nación en el año 2002 y no en el 2000, como se evidencia de la partida de nacimiento incorporada ut supra. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que sus padres son los ciudadanos C.M.A. y C.A.R., así como su minoridad; y el año real de nacimiento.

PRUEBAS DE INFORMES.

PRIMERO

Informe integral realizado al ciudadano C.A.R., plenamente identificado en autos, así como de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedido por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que consta de los folios 92 a 102 del presente asunto; en el cual principalmente se concluyó que: El ciudadano C.A.R. se observó comprometido con el bienestar de sus hijas, no se evidenciaron psicopatologías que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que lo rodean, ni que le impidan asumir su rol como padre. Con respecto a la adolescente y niñas de autos, se encuentran emocionalmente identificadas con su núcleo familiar actual con mayor relación y carga afectiva con su figura paterna, por lo que se recomienda sean reinsertadas en el hogar de su progenitor. Quien juzga, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, y por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Informe evolutivo de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanado del equipo multidisciplinario de IDENNA, en el cual se concluyó que: Debe darse a la adolescente y a las niñas continuidad en el proceso de escolarización, realizar la evaluaciones psico-sociales pertinentes al progenitor, por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección a fin de determinar la idoneidad para asumir la responsabilidad de crianza, y por último, dar continuidad a la terapia psicológica, que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar las niñas de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem .

En el caso de autos, Los Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Urachiche del estado Yaracuy, recibieron por parte de la ciudadana Y.G.A.T. denuncia en contra de su hermana, ciudadana C.M.A., por descuidar y abandonar a sus hijas, procediendo a ubicar a los progenitores, donde fueron orientados con respecto a no dejar a sus hijas solas, sobre cuidados y responsabilidades, posteriormente dictaron Medida de Protección (Cuidado en el propio hogar y tratamiento psicológico para los padres a favor de sus hijas).

Posteriormente, el C.d.P. verificó por denuncia realizada ante su Despacho, que las niñas nuevamente se encontraban abandonadas por sus padres, y dictó Medida de Abrigo en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, ubicada en la Av. La Paz, entrada de la urbanización Fundación Mendoza, Quinta El Caliche de San Felipe, estado Yaracuy, ya que no había ningún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad que se hiciera cargo de ellas, y cuando aparecieran los padres ratificar la medida de protección del artículo 126 literal “E” de la LOPNNA (orden de tratamiento psicológico para los padres a favor de sus hijas).

Por último, Visto que se había agotado la vía administrativa, remitieron el caso al órgano jurisdiccional, a objeto de solicitar la Colocación de las niñas en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, y procediera este Circuito Judicial a preservar su integridad física, psíquica y moral, y todos sus derechos y garantías, así como, privar a los demandados de autos de la P.P. de sus hijas, y se comisione al Ministerio Público de este estado, a que realicen las averiguaciones correspondientes para la aplicación de las sanciones a los padres biológicos de las niñas.

En fecha 11 de enero de 2013, se dictó Colocación Familiar Provisional en Entidad de Atención, en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes ejercerían su custodia, y las tendrían bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo, darían todas las atenciones para garantizar su integridad física hasta tanto el Tribunal determinara otra modalidad de protección.

Igualmente, se observa en autos que en fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, revocó la Medida de Colocación en Entidad de Atención, y acordó la C.P. de las niñas de autos, bajo los cuidados y responsabilidad de su padre, ciudadano C.A.R..

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, pero a lo largo del procedimiento el padre demostró interés para dar cumplimiento a sus obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por el C.d.P. del municipio Urachiche del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle a las niñas de autos, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las niñas de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos.

Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, que no es el caso de autos.

También, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que las niñas de autos, son hijas del ciudadano C.A.R. y la ciudadana C.M.A..

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso se evidencia que el ciudadano C.A.R., padre de las niñas de autos, no ha sido privado del ejercicio de la p.p. de sus hijas, por otra parte, está dispuesto a seguir dándole los cuidados y atenciones que las mismas requieren, tal como se lo manifestó a los expertos y que consta en el informe integral, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito.

Del Informe integral realizado al ciudadano C.A.R. y a sus hijas, de fecha 26 de marzo de 2013, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual cursa de los folios 92 al 102 del presente asunto; los expertos concluyeron y recomendaron lo siguiente: El ciudadano C.A.R. se observó comprometido con el bienestar de sus hijas, asistiendo a cada uno de los encuentros y mostrándose dispuesto ante las sugerencias u orientaciones brindadas, contando para ello con el apoyo habitacional, material y afectivo de su grupo familiar ampliada, al igual que la garantía de continuidad académica de las niñas de autos. No se evidenciaron psicopatologías que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que lo rodean, ni que le impidan asumir su rol como padre. Con respecto a la evaluación Psicológica de las niñas de autos, se encuentran emocionalmente identificadas con su núcleo familiar actual con mayor relación y carga afectiva con su figura paterna, por lo que se recomienda sean reinsertadas en el hogar de su progenitor, considerando que está en condiciones de velar por el bienestar de sus hijas, así como facultado para asumir con responsabilidad el rol que le corresponde.

Igualmente señalaron los expertos, que es importante que la madre se haga presente en la crianza de sus hijas, y de la cual no se tiene evaluaciones sociales y psicológicas, ya que la misma no se hizo presente en los encuentros planteados por el equipo multidisciplinario de este Circuito de protección, mostrando con su aptitud una conducta obstruccionista y de poco interés por la situación de sus hijas, conociéndose a lo largo de las evaluaciones que la misma no se ha ocupado en los últimos tiempos de las atenciones de sus hijas, de allí la situación de institucionalización que presentaban y la cual considera el equipo multidisciplinario, debe cesar para que así las niñas retornen al seno familiar paterno y asegurar de esta manera su estabilidad emocional y crecimiento integral.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.p. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer las niñas de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p., debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.

Teniendo el padre de las niña de autos, las condiciones, para tener a sus hijas y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesita para su pleno desarrollo y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, debe ser el padre en el presente caso y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de sus hijas, es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Lopnna, que en este caso aconseja garantizar a las niñas su derecho a vivir y ser criadas en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su padre.

De las conclusiones presentadas por el codemandado y padre de las niñas de autos el mismo manifestó: “Yo quiero tener a mis hijas otra vez conmigo, darle estudios, amor y trabajar para ellas.” Y la abogada de la Unidad de Protección Integral, Abogada YOHANNI BARRIOS, la misma señaló: “Durante su estadía en la Institución, las niñas fueron visitadas por su padre biológico y la madre fue solo tres veces. Una vez constatado, mediante las evaluaciones realizadas, que el padre había dejado el alcohol, se le entregaron provisionalmente las niñas a su padre por lo que solicito se las entreguen de manera definitiva y se declare sin lugar la medida de protección solicitada. ” Y la Defensora Pública Primera de este estado, en su carácter de representante judicial de las niñas de autos, expuso: ”Vistas las exposiciones de los presentes en esta audiencia, se desprende que el padre quiere asumir la responsabilidad de sus hijas y ha superado sus problemas ha manifestado que su deseo es darles amor y cariño a sus hijas, tiene un trabajo estable, aunado a las recomendaciones del equipo multidisciplinario, solicito se le otorgue la custodia y responsabilidad de crianza de mis representadas a su padre y se declare sin lugar la demanda.”

Igualmente de la opinión de las niñas de autos, las mismas manifestaron: ”Yo vivo con mi papá, mi abuela, y mis otras hermanas, mi mamá nos dejó abandonadas en casa de una familia de ella que se llama Petra luego mi abuela materna nos trajo al internado por que no nos podía tener, y mi papá nos empezó a visitar y luego desde abril nos fuimos a vivir con mi papá y mi abuela paterna, a mi mamá no me visita y tengo tiempo que no la veo, mi papá me trata bien, el trabaja en una carnicería y me compra mi ropa y le da plata a mi abuela para la comida, yo quiero vivir con mi papá.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de las niñas, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de las niñas, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las niñas de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en su comportamiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración sus opiniones, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar paterno a las niñas de autos y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las niñas, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su padre y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos C.M.A. y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.112.890 y 14.918.195 respectivamente, quienes pueden ser localizados la primera en la calle 6, con carreras 11 y 12, del Barrio Curazao I, municipio Urachiche, estado Yaracuy, y el segundo al final de la calle 15, Barrio J.F.R., detrás de la escuela Sira mota de Rojas, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta a las niñas de autos a su familia de origen, específicamente con su padre el ciudadano C.A.R., quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de sus hijas, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda tratamiento psicológico tanto al padre ciudadano C.A.R., como a la madre, ciudadana C.M.A., por el tiempo que sea necesario, por ante el Departamento de Psicología adscrito al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Urachiche del estado Yaracuy. TERCERO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, pero como las niñas de autos desde el 3 de abril de 2013, se encuentran con el padre, que dicho lapso se comience a computar desde la fecha de la presente decisión, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. CUARTO: Quedan revocadas las medidas provisionales dictadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fechas 11 de enero y 3 de abril de 2013, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de mayo de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:05pm.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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