Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-O-2010-000019.

Consta en autos que, el día 11 de octubre de 2010, la abogado Yocksabel T.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.799, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Y.M.S.B. y C.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.416.022 y 12.725.240 respectivamente, intentó, acción de a.c. contra la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18-10-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró improcedente in limine litis la presente acción y contra la pre indicada decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar el día 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior de este Circuito Laboral revocando en consecuencia, la sentencia recurrida y reponiendo la causa, al estado de que otro Juzgado de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, “… emita nuevo pronunciamiento, en principio y, si así fuere el caso, acerca de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo…Omisis….”, advirtiendo igualmente las consideraciones que sobre la institución del a.c., como mecanismo de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos fueron desarrolladas por el Tribunal de Alzada en dicho fallo.

Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, su Juez procedió a inhibirse en fecha 30 de noviembre de 2010, por encontrarse incurso en la causal contemplada en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucionales, en virtud de la opinión desarrollada en su sentencia del 18 de octubre de 2010, remitiendo inmediatamente el expediente a este Tribunal, para que la causa continuase su curso, en acatamiento de la sentencia número 1203/2010, de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez que fuere recibido el expediente por este Tribunal, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante el recién nombramiento de quien juzga, por parte de la Comisión Judicial, como Juez Provisorio de este Tribunal y, habiendo sido debidamente juramentado el día 14 de Diciembre de 2010, en fecha 15 de Diciembre de 2010, se produjo el respectivo abocamiento en la presente causa, notificándose a la parte accionante del mismo para que, una vez transcurrido un lapso prudencial de 10 días continuos, se entendiera reanudada la causa de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera.

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

  1. La peticionaria de tutela constitucional alegó:

    1.1 Que sus representados ciudadanos Y.M.S.B. y C.R.R., comenzaron a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 13 de mayo de 1991 y 16 de julio de 1998 como asistente administrativo y mensurador, en ese orden.

    1.2 Que fueron despedidos injustificadamente el 27-11-2009 a pesar de encontrarse amparados de inamovilidad laboral.

    1.3 Que el 10-12-2009 iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua, estado Yaracuy.

    1.4 Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.5 Que en fecha 29-1-2010 fue dictada la providencia administrativa N° Y-05/2010 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.

    1.6 Que solicitaron la ejecución de la misma pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.

    1.7 Que solicitaron de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.

    1.8 Que desde el 3-2-2010 fecha en que fue notificada la Alcaldía de la citada providencia el ciudadano Alcalde G.P., se ha negado a cumplir con dicha orden.

  2. Denunció la violación del derecho constitucional al trabajo y salario, con fundamento en los artículos 27, 87 y 89 de la Carta Magna, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo.

  3. Pidió que se dicte a favor de sus poderdantes a.c. mediante el cual se ordene a la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy el reenganche inmediato a sus labores habituales en dicha Institución y efectuar el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 27-11-2009 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de a.c..

    Para ello, juzga pertinente precisar que una corriente jurisprudencial, sostuvo que la competencia por la materia para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que fueran incoadas, pretendiendo la ejecución de providencias administrativas de reenganche, emanadas de la administración del trabajo, correspondía exclusivamente a los órganos jurisdiccionales que formaran parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa ordinaria.

    En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de acciones autónomas de a.c. para ejecutar los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia numero 1.318/2001 de fecha 02 de agosto recaída en el caso N.A.R., sostuvo:

    ...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural….(Omisis)….

    Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

    . (Resaltados añadidos)

    Posteriormente, la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 2862/ 2002 de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: R.B.U., ratificó la competencia por la materia, respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos y/o en ejecución de los mismos, así:

    ...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos Así se declara.

    . (Resaltados añadidos).

    De las sentencias antes transcritas, se interpreta que los tribunales del trabajo eran considerados por la jurisprudencia, incompetentes por la materia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, así como para conocer de las pretensiones de a.c. incoadas con ocasión a las mismas, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existía una norma legal que expresamente les asignara esa competencia material.

    En tal sentido, este Tribunal observa que en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…..(Omisis)…..”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente a.c., se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.

    En consonancia con las normas antes transcritas, cabe resaltar una reciente y reivindicativa sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante con base a lo establecido en el articulo 335 constitucional para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “¬¬¬¬¬¬¬¬…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo” (Vid. Sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre), precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

    Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento que rige la tramitación y decisión de las pretensiones de amparos constitucionales como la que nos ocupa, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

    Por lo tanto, con base al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 3 del artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el ordinal 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento del contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer el presente a.c. y así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.D.

    Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de a.c. interpuesta. Para ello, debe revisarse, además de la Ley especial que rige la materia, la jurisprudencia patria que sobre el punto del a.c., como mecanismo tendiente a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pagos de salarios caídos de los trabajadores, ha sido tejida.

    En efecto, en casos como el de autos, donde se pretende el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si bien esos actos administrativos por sí mismos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del a.c..

    Ese carácter excepcional del a.c., como mecanismo jurisdiccional, tendiente a lograr el cumplimiento de los actos administrativos, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos, en virtud del carácter de ejecutoriedad y ejecutividad del que se encuentran dotados, tienen que ser ejecutados por su órgano emisor y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del a.c..

    Ahora bien, en el presente caso, este juzgador observa que no consta de los anexos producidos por la parte accionante, conjuntamente con el libelo que contiene la pretensión de a.c. deducida, que haya sido agotado totalmente, la vía administrativa. En efecto, el legajo de copias certificadas consignadas como anexos del referido libelo, dan cuenta de la existencia de una presunta providencia administrativa número 098/10, fechada 24-8-2010, que impuso la multa de tres mil seiscientos setenta y uno con setenta y siete céntimos (Bs. 3.671,67) a la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, sin que conste que dicha providencia, ni la respectiva planilla de recaudación, haya sido debidamente notificada al mencionado ente municipal. Ello, a pesar que la misma providencia administrativa número 098/10 textualmente dice: “…Remítase copia de la presente Resolución a la empresa infractora, liquídese la planilla correspondiente a fin de que sean canceladas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en esta ciudad, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación” (Resaltado añadido).

    Dicha notificación, ha sido expresamente considerada por la jurisprudencia patria aplicable a la materia, como el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, a la vía del a.c.. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, estableció lo siguiente:

    En principio, esta Corte estima necesario precisar el criterio que en materia de a.C. rige para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 2308 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L.

    (…)

    Que la referida sentencia expresa que para ejercer la acción de a.c. necesariamente debe agotarse la vía administrativa, a su vez consta en autos (folios 34 y 24) del expediente que ciertamente consta auto ordenando la entrega de la Planilla de Liquidación y la Boleta de notificación librada a la presunta agraviante, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la referida Inspectoría, mediante la cual se le impone multa por incurrir en el supuesto establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese mismo sentido, revisadas las actas procesales esta Alzada, debe concluir que consta en autos la notificación de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., más no así en la cancelación de la multa impuesta a la referida empresa, por lo que considera esta Corte necesario citar los referidos artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual estableció lo siguiente: “…los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en la vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”.

    Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano J.C.A.C. (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa CON LA NOTIFICACIÓN AL PATRONO DE LA MULTA IMPUESTA, EXIGENCIA NECESARIA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE A.C. EN SEDE JURISDICCIONAL. (Resaltado añadido).

    Por otra parte, en relación al requisito de admisibilidad de la pretensión de a.c., previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la necesidad de agotar previamente al ejercicio del a.c., los recursos ordinarios que otorga el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

    En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes…..(Omisis)….

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    ...(Omisis)….

    Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N..” (Resaltado añadido). (Sentencia número 1314/2000 de fecha 1 de Noviembre del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que recayó en el caso Alcaldía del Municipio Chacao)

    De todo lo anterior se desprende, por una parte, que el a.c. sólo será admisible, excepcionalmente, para lograr el cumplimiento de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, cuando haya sido agotada previamente y de manera íntegra la vía administrativa procurando, que la misma administración autora del acto lo ejecute directamente y, por la otra, que ese agotamiento previo de la vía administrativa ocurre, con la debida notificación de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenado aperturar, ante la infructuosidad de los respectivos trámites de cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende a través del ejercicio de la pretensión de a.c., lo cual se desprende de los literales “e” y “f” del mencionado artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal apreciación, se encuentra en sintonía, con el contenido de la sentencia número 2308/ 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006 que recayó en el caso Guardianes Vigimán S.R.L, que dispuso, textualmente que “ la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo título XI, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales …..(Resaltado añadido)

    En ese sentido, a juicio de este sentenciador, la notificación de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio, como hecho que marca el agotamiento íntegro de la vía administrativa antes de optar al ejercicio de la acción de a.c., adquiere singular importancia, en primer lugar, porque la misma conmina al centro de trabajo infractor para que dentro de los 3 días siguientes a su notificación reincorpore a los trabajadores despedidos a sus puestos de trabajo y en las mismas condiciones que prestaba servicios, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual habría la posibilidad de que se restituyan sus derechos, vale decir, que los trabajadores, hoy accionantes en amparo, sean reincorporados a sus puestos habituales de trabajo; y, en segundo lugar, porque tal notificación, determina la fecha a partir del cual, se computaría el lapso de caducidad, a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, al no constar en autos que la parte accionante haya agotado íntegramente la vía administrativa, modo ordinario de ejecución del acto administrativo, por parte del mismo órgano que lo dictó, que debe preceder al acceso excepcional de la vía del a.c. como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento forzoso de dicho acto, y acogiendo las doctrinas jurisprudenciales anteriormente citadas en el presente fallo, resulta forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta con base al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. ejercida por la abogado Yocksabel T.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.799, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Y.M.S.B. y C.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.416.022 y 12.725.240, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por encontrase incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado la vía administrativa ordinaria, que precede el acceso excepcional a la vía del a.c., como mecanismo de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, conforme fuere debidamente motivado anteriormente en presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

    El Juez;

    Abg. L.R.M.G.

    La Secretaria;

    Abg. Mirbelis Almea Álvarez

    En la misma fecha siendo las 10:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria;

    Abg. Mirbelis Almea Álvarez

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