Decisión nº 521 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

Exp 23292

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

I

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo NULIDAD DE MATRIMONIO, incoado por el Abogado en ejercicio KERGUIN A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.757.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.755, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.M.D.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.552.857, domiciliada en la Ciudad de Tucupita del Estado D.A., según consta de Poder Especial Judicial otorgado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado D.A., en fecha 04 de Septiembre de 2012, anotado bajo el No. 02, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en contra de la ciudadana Y.M.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.548.564, manifestando que en fecha 08 de Mayo del año 2000, su mandante contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia L.d.M.A.M.d.P.d.E.Z., con el ciudadano A.J.D.Y., quien falleció ab-intestato en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 16 de Abril de 2007.

Continuó manifestando, que luego que su mandante contrajo matrimonio civil, fijó con el prenombrado ciudadano su domicilio conyugal en la calle Bermúdez del Sector el Triángulo en jurisdicción de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z.; que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres J.A.D.M. y YOLIANDRYS DEL J.D.M., domiciliados en la Ciudad de Tucupita del Estado D.A..

Indicó además, que es el caso que posteriormente a dicho matrimonio su mandante se enteró que su cónyuge contrajo matrimonio civil nuevamente por ante el Presidente y Secretaria de la Junta Parroquial Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en fecha 26 de Noviembre de 2004 con la ciudadana Y.C.M.A., antes identificada, domiciliada en la población de Las Piedras de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con quien procreó un hijo que lleva por nombre J.G.D.M.; por lo que de conformidad con lo antes expuesto demanda la nulidad de acta de matrimonio basados en los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano vigente.

Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de NULIDAD DE MATRIMONIO, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo; ordenando citar a la ciudadana Y.M.A., plenamente identificada, para que compareciera dentro de los cinco días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 18 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de esta Circunscripción Judicial, en razón del domicilio de la demandada, debiendo comparecer la misma dentro de los cinco días de despacho siguientes, más un (1) día por término de la distancia, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.

En fecha 18 de Abril de 2013, se recibieron las resultas de la comisión por citación, emanada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z. constante de (08) folios útiles.

En fecha 23 de Mayo de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de Junio de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 20 de Junio de 2013, el Abogado KERGUIN CABALLERO, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera fijar día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; solicitud esta que fue proveída por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de Julio de 2013.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio contentivo de NULIDAD DE MATRIMONIO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa este Juzgador que antes de entrar a dilucidar los alegatos propuestos en la demanda por la parte actora, es necesario establecer si en el caso de marras opera o no la Confesión Ficta respecto de la parte demandada.

El presente juicio contentivo de Nulidad de Matrimonio, se tramita conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo cada acto procesal un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurre hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 461 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada, ciudadana Y.M.A., fue citada en fecha 11 de Marzo de 2013 por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y agregada dicha comisión a las actas del expediente de marras en fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, razón por la cual la prenombrada ciudadana debía haber dado contestación a la demanda incoada en su contra al quinto (5°) día de despacho siguiente, al igual que promover en ese mismo acto las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada y su incomparecencia el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas- siendo los mismos actos facultativos de impulso procesal cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio-, debe declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana Y.M.A., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-índice, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio KERGUIN A.C., plenamente identificado en autos, demandó por nulidad de matrimonio a la ciudadana Y.C.M.A., alegando que después que su mandante contrajo matrimonio civil con el hoy fallecido ciudadano A.J.D.Y., este contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana por ante el Presidente y Secretaria de la Junta Parroquial Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en fecha 26 de Noviembre de 2004 con la ciudadana Y.C.M.A., antes identificada, domiciliada en la población de Las Piedras de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con quien procreó un hijo que lleva por nombre J.G.D.M..

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACAUDAS EN LAS ETAPAS PROCESALES CORRESPONDIENTES

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio No. 163, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., de la cual se evidencia que en fecha ocho (08) de Mayo del año 2000, los ciudadanos A.J.D.Y. y Y.D.V.M.P., contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

  2. Original del acta de defunción correspondiente al ciudadano A.J.D.Y., expedida por el Departamento de Defunciones del Estado D.A., de la cual se evidencia que en fecha dieciséis (16) de Abril de 2007 falleció el prenombrado ciudadano. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al adolescente J.A.D.M., expedida por el Registrador Civil del Estado D.A. de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el adolescente antes mencionado, la ciudadana Y.M.D.D. y el hoy fallecido ciudadano A.J.D.Y.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

    4 Copia certificada del acta No. 141 correspondiente a la adolescente YOLIANDRYS DEL J.D.M., expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Uracoa del Estado Monagas, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre su persona, la ciudadana Y.M.D.D. y el hoy fallecido ciudadano A.J.D.Y.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

  4. Certificación de constancia de nacimiento expedida por el Hospital de Machiques, correspondiente al n.J.G.D.M. de la cual se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana Y.M.A.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

  5. Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 26 de Noviembre de 2004, los ciudadanos A.J.D.Y. y Y.C.M.A. contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

    V

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    De las pruebas aportadas por la parte actora del presente proceso, ciudadana Y.M.D.D., se evidencia que en el mismo quedó suficientemente demostrado que el acta de matrimonio N° 28, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 2004, esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto para el momento de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos A.J.D.Y., hoy fallecido, y la ciudadana Y.C.M.A., en la fecha antes indicada, el prenombrado ciudadano se encontraba casado con la ciudadana Y.D.V.M..

    Ahora bien, en cuanto a este respecto los artículos 50 y 122 de nuestro Código Civil establecen lo siguiente:

    Artículo 50: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.

    Artículo 122: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente…”

    En este sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:

    ARTICULO 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes”.

    ARTICULO 19: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”.

    Asimismo, el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional señala:

    Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo;…

    .

    En efecto, la nulidad de dicha acta de matrimonio es de orden público, pues previamente a la celebración del matrimonio entre los ciudadanos A.J.D.Y., hoy fallecido, y la ciudadana Y.C.M.A., ya existía un vínculo matrimonial en el que se encontraba involucrado el ciudadano A.J.D.Y., por lo que se ha quebrantado el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

    Al respecto la reiterada doctrina señala que el orden público no es otra cosa que un piso social básico, una dosis o medida razonable de estabilidad política, social e institucional, garantizada por el Estado por instrumento del Derecho, para preservar la convivencia pacífica, ese estadio o situación de paz social, indispensable para el desarrollo de la vida individual y colectiva.

    Ahora bien, para que impere la «convivencia pacífica» (la paz social) no es suficiente con que las relaciones entre dos o más personas naturales o jurídicas, relaciones bilaterales por excelencia, se regulen de manera a evitar el exceso o abuso en el ejercicio de los derechos individuales propios de la esfera jurídica de cada uno de los asociados (ponderación de bienes, límite inmanente), es menester que esas relaciones se enmarquen en el contexto global de la sociedad y el Estado.

    En este mismo orden de ideas, la doctrina define la nulidad como una sanción de la ley que recae sobre un acto jurídico real o existente, es decir, que reúne los elementos esenciales de tal: sujeto, objeto y forma específica o esencial.

    La inexistencia es una noción conceptual, que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos, que no obstante tener la apariencia de actos jurídicos, no son tales por carecer de algún elemento esencial de ellos, sea el objeto, sea la forma específica. A este no ser acto jurídico se lo designa adecuadamente con la denominación de acto jurídico inexistente.

    En cuanto a las facultades del juez: la inexistencia del acto jurídico puede ser verificada sin necesidad de que ese punto haya sido incluido en la litis formada por la demanda y su contestación. Constituye una cuestión de hecho, susceptible de acreditarse en el período de pruebas. Ante la comprobación de la inexistencia del acto jurídico que aparecía como real, el juez sacará las consecuencias racionales pertinentes a los fines de la admisión o rechazo de la demanda entablada.

    En cambio, el acto nulo (nulidad manifiesta), en principio requiere, para que sobre él recaiga pronunciamiento judicial, que la cuestión de nulidad haya sido articulada por las partes mediante la acción o la excepción. Sólo cuando el acto es nulo de nulidad absoluta, puede actuar el juez de oficio.

    La nulidad absoluta puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

    Asimismo, es importante destacar que la doctrina define a los impedimentos para contraer matrimonio, como los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por lo tanto los impedimentos son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.

    Aunado a todo ello, y retomando los impedimentos para contraer matrimonio, establecidos en el artículo 50 del Código Civil, los que la doctrina nos señala que dichos impedimentos se clasifican en: impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes.

    El caso que nos ocupa, se subsume dentro de los impedimentos dirimentes, los cuales no solo impiden la celebración del matrimonio, sino además determina la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo; y, dentro de éstos encontramos los absolutos, que son los que establecen una prohibición general para contraer cualquier matrimonio; la persona incursa en este tipo de impedimento no puede celebrar matrimonio con nadie.

    En tal sentido, quedó plenamente demostrado que el ciudadano A.J.D.Y. para el momento de la celebración de su matrimonio con la ciudadana Y.C.M.A. en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2004, estaba incurso dentro de los impedimentos para contraer matrimonio, ya que el mismo se encontraba casado con la ciudadana Y.D.V.M., tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio No. 163 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., y que indica que el día ocho (08) de Mayo del año 2000, los ciudadanos A.J.D.Y. y Y.D.V.M., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada; en consecuencia, por los argumentos antes expuestos, el acta de matrimonio N° 28, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, es nula de nulidad absoluta; y así debe declararse.

    VI

    Ahora bien, a los efectos de la ejecución de la sentencia el Código Civil Venezolano vigente estable en los artículos 475 y 126 lo siguiente:

    ARTÍCULO 475: “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen de la partida correspondiente.”

    ARTÍCULO 126: “Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.”

    En consecuencia, por los fundamentos de derecho antes mencionados, y a los fines de ejecutar la presente sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal respectiva, en el acta de matrimonio N° 28.

    VII

    DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez en los procedimientos contentivos de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, deberá dictar las medidas provisionales en lo referente a la P.P. y a todo su contenido; es decir, lo concerniente al establecimiento de las institucionales familiares en beneficio de los hijos menores de edad procreados.

    A este respecto, el referido artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 351: En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

    Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

    Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185. del Código Civil, se declarará extinguida la P.P. al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la P.P. la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso dispondrá la colocación familiar.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente de marras, se evidencia que el ciudadano A.J.D.Y., progenitor de los adolescentes J.A. y YOLIANDRYS DEL J.D.M., falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Abril de 2007, tal y como consta del acta de defunción signada bajo el No. 26 y expedida por el Departamento de Defunciones del Estado D.A., la cual corre inserta en el folio diez (10) del presente expediente signado bajo el Número 23292.

    Así las cosas, habiendo quedado comprobado el fallecimiento del prenombrado ciudadano, es a la progenitora, ciudadana Y.D.V.M., plenamente identificada, a quien le corresponde el ejercicio de la P.P. y su contenido, entiéndase, responsabilidad de crianza, custodia, manutención y convivencia familiar, en beneficio de sus hijos, los adolescentes J.A. y YOLIANDRYS DEL J.D.M..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 Con Lugar la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por el Abogado en ejercicio KERGUIN A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.757.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.755, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.M.D.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.552.857, domiciliada en la Ciudad de Tucupita del Estado D.A., en contra de la ciudadana Y.C.M.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.548.564.

 Nula el acta de matrimonio N° 28, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2004, los ciudadanos A.J.D.Y., hoy fallecido, y la ciudadana Y.C.M.A., contrajeron matrimonio civil; por lo que se deja sin efecto la referida acta.

 Asimismo, de conformidad con los artículos 475 y 126 del Código Civil se ordena oficiar a la Unidad de Registro civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que sirvan estampar la correspondiente nota marginal respectiva, en el acta de matrimonio N° 28.

 Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana Y.C.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº__________. La Secretaria.-

HPQ/244

Exp. 23292

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