Decisión nº 715-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. 12.106.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

195º y 146º

Vistos

. Con los informes de las partes.-

Demandante: Y.C.M., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.600.331, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, con sucursal en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana Y.C.M., antes identificada, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio X.C. y Liris Soto de Montaña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.422 y 40.724, respectivamente, el día 01 de marzo de 1999, por ante el extinto Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de marzo de 1999, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana Y.C.M., el Tribunal observa que la accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

- Que en fecha 08 de diciembre 1981, hasta el día 10 de noviembre de 1998, se desempeñó en el cargo de Supervisora de Cajeros o Tesorera 2, para la demandada.

Que el motivo de la terminación laboral fue por despido.

Que devengaba un salario normal mensual de Bs. 264.639,99, y diario de Bs. 8.821,33.

Que devengaba un salario integral mensual de Bs. 342.159,60 y diario de Bs. 13.684,07.

Que en fecha 17 de noviembre de 1998, consignó escrito de calificación de despido y el día 18 de diciembre de 1998, la patronal consignó un cheque por pago de salarios caídos y prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.613.538,72.

Que al momento de liquidarle las prestaciones sociales las mismas fueron mal calculadas, y en consecuencia, reclama la diferencia de los siguientes conceptos:

- Por concepto de prestaciones sociales, según el articulo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, 450 días a razón de Bs. 3.483,72 para un total de Bs. 1.567.674,oo, menos la cantidad recibida de Bs. 1.400.864,92, le adeuda la cantidad de Bs. 166.809,08.

- Por compensación por transferencia, según el articulo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días, a razón de Bs. 7.519,85 para un total de Bs.2.255.955,oo menos la cantidad recibida de Bs. 565.000,oo, le adeuda la cantidad de Bs. 1.690.955,oo.

- Por antigüedad, según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 días a razón de Bs. 13.864,07, por un monto de Bs.848.412,34, menos la cantidad de Bs. 470.939,70, le adeuda la cantidad de Bs. 377.472,64.

- Por indemnización por despido injustificado, según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 13.864,07 para un total de Bs. 2.052.610,50 menos la cantidad recibida de Bs. 1.681.928,42, le adeuda la cantidad de Bs. 370.682,08.

- Por concepto de preaviso, según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de Bs. 13.864,07 para un total de Bs. 1.231.566,30.

- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de Bs. 13.864,07 para un total de Bs. 1.231.566,30, menos la cantidad recibida de Bs. 1.009.157,05, le adeuda la cantidad de Bs. 222.409,25.

- Por concepto de preaviso extra según contrato, 30 días a razón de Bs. 8.821,33 para un total de Bs. 264.639,99, menos la cantidad recibida de Bs. 169.512,50, le adeuda la cantidad de Bs. 95.127,49.

- Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas (periodo 1996 – 1997), 69 días a razón de Bs.8.821,33 para un total de Bs. 608.671,77, menos la cantidad recibida de Bs. 437.814,20, le adeuda la cantidad de Bs. 170.857,57.

- Por concepto de bono vacacional (cláusula 80 del Contrato Colectivo y articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 24,7 días a razón de Bs. 8.821,33 para un total de Bs. 217.886,85, menos la cantidad recibida de Bs. 44.352,48, le adeuda la cantidad de Bs. 173.534,37.

- Por concepto de bono vacacional (cláusula 80 literal 1 (sic) del Contrato Colectivo), 27,5 días a razón de Bs. 8.821,33 para un total de Bs. 242.586,57, menos la cantidad recibida de Bs. 47.588,50, le adeuda la cantidad de Bs. 194.998,07.

- Por concepto de bono vacacional (cláusula 80 literal 2 (sic) del Contrato Colectivo), 27,5 días a razón de Bs. 8.821,33 para un total de Bs. 242.586,57, menos la cantidad recibida de Bs. 47.588,50, le adeuda la cantidad de Bs. 194.998,07.

- Por concepto de bonificación especial anual (cláusula 76 del Contrato Colectivo), 6,25 días a razón de Bs. 8.821,33 para un total de Bs. 55.133,33, menos la cantidad recibida de Bs. 35.315,10, le adeuda la cantidad de Bs. 19.818,21.

- Por concepto de bonificación de fin de año (cláusula 77 del Contrato Colectivo), 27,5 días a razón de Bs. 8.821,33 para un total de Bs. 242.586,57, menos la cantidad recibida de Bs. 155.386,46, le adeuda la cantidad de Bs. 87.200,11.

- Por concepto de diferencia de salarios caídos, desde el 10 de noviembre de 1998 hasta el 18 de diciembre de 1998, 39 días a razón de Bs. 8.821,33 para un total de Bs. 344.031,87 menos la cantidad recibida de Bs. 133.247,80, le adeuda la cantidad de Bs. 210.784,07.

- Por concepto de plazo para el pago de las prestaciones, de acuerdo a la clausula 40 de la Contratación Colectiva, desde el 10 de noviembre de 1998 hasta el 18 de diciembre de 1998, 39 días a razón de Bs. 8.821,33 para un total de Bs. 344.031,87.

- Que todos los conceptos demandados suman la cantidad de Bs. 5.699.817,16.

- Solicita el pago de la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 27 de julio de 1999, comparece la abogada en ejercicio S.C.M., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Admite que la ciudadana Y.C.M., prestó servicios para su representada, desde el día 08 de diciembre de 1.981 que la despidió el día 10 de noviembre de 1998.

Admite que en fecha 17 de noviembre de 1998 que la actora solicitó la calificación de despido y el reenganche a sus labores habituales.

Admite que en fecha 18 de diciembre de 1998, contestó la solicitud de calificación de despido y presentó un cheque por concepto de pago de salarios caídos y prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.613.538,72.

Niega, rechaza y contradice que al momento de liquidar las prestaciones sociales las mismas fueran mal calculadas.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Y.C.M., para el 10 de noviembre de 1998 devengara un salario integral mensual de Bs.342.159,60 y un salario integral diario de Bs. 13.684,07.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Y.C.M., para el 10 de noviembre de 1998 devengara un salario normal mensual de Bs.264.639,99 y un salario normal diario de Bs. 8.821,33.

Niega, rechaza y contradice que el salario diario que devengaba la demandante en el mes anterior a la fecha de entrada y vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, era de Bs. 3.483,72.

Niega, rechaza y contradice que le deba cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 1.690.955,oo por concepto de diferencia en el pago por compensación por transferencia.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 377.472,64 por concepto de diferencia en el pago por prestación de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 370.682,08 por concepto de diferencia en el pago de indemnización por despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 1.231.566,30 por concepto de preaviso.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 222.409,25 por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 95.127,49 por concepto de diferencia en el pago del preaviso extra según contrato colectivo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 170.857,57 por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 74.285,99 por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional, de conformidad con la cláusula 80 literal 1 del Contrato Colectivo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 74.285,99 por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional, de conformidad con la cláusula 80 literal 2 del Contrato Colectivo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 173.534,37 por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 80 del Contrato Colectivo y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 194.998,07 por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional, de conformidad con la cláusula 80 literal 1 del Contrato Colectivo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 194.998,07 por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional, de conformidad con la cláusula 80 literal 2 del Contrato Colectivo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 19.818,21 por concepto de diferencia en el pago de la bonificación especial anual, de conformidad con la cláusula 76 del Contrato Colectivo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 87.200,11 por concepto de diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, de conformidad con la cláusula 77 del Contrato Colectivo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 210.784,07 por concepto de pago de salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.

Por lo tanto, se deja establecido que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la actora ciudadana Y.C.M. y la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., y que esta relación laboral duró desde el 08 – 12 – 1981 hasta el 10 – 11 – 1998, es decir, por espacio de 16 años, 11 meses y 02 días, el tiempo que duró ésta; que se desempeñaba como Supervisora de Cajeros o Tesorero 2; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, y que le cancelaron los conceptos y cantidades establecidas en la planilla de liquidación que anexa corre inserta con el libelo de la demanda, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-

Al haber admitido la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., la existencia de una prestación de servicios, y más específicamente la existencia de una relación de tipo laboral, le corresponde a ésta probar que salario normal mensual devengado por la accionante no era la cantidad de Bs.264.639,99, y diario de Bs.8.821,33. Asimismo, que no devengaba el actor un salario integral mensual Bs.342.159,60 y un salario integral diario de Bs. 13.684,07. Así se establece.-

Por último si son procedentes las diferencias en el pago de los conceptos reclamados le corresponde a este jurisdicente, determinar el quantum de la diferencia por cada concepto. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: A.O., O.L., E.G., N.C., F.M. y O.V., domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno por no haber sido evacuadas durante la secuela de este proceso. Así se establece.-

  3. - Promovió las instrumentales siguientes:

    - En copia fotostáticas, constante de diez (10) folios útiles, (folios del 95 al 104) recibos de pagos, en el lapso del 14 de julio de 1998 al 27 de noviembre de 1998, emanados de la demandada. Con respecto a estas documentales fueron presentadas bajo la forma de copias fotostáticas simples, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo antedichao, se tiene que las preindicadas copias de recibos de pago han sido traídas a las actas procesales por la propia parte actora y referidos a pagos que le efectuó la patronal demandada por un monto de Bs.4.613.538,72, admitiendo expresamente la demandada, por su parte, que en fecha 18 de diciembre de 1998, contestó la solicitud de calificación de despido que había instaurado la misma actora del presente proceso, y presentó un cheque por concepto de pago de salarios caídos y prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.613.538,72.De tal forma que al ser el contenido de la referida copia un hecho no controvertido, antes por el contrario, aceptado expresamente por la demandada, de modo que se le otorga valor probatorio, a la referida copia del pago de salarios caídos y prestaciones sociales. Así se establece.-

    - Constancia de salida por vacaciones de fecha 21 de agosto de 1998, correspondiente al disfrute del periodo 1996, que riela marcada en el expediente en el folio 105 del expediente. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hace prueba que la ciudadana Q.Y.C., disfrutó de su periodo vacacional correspondiente al año 1996, desde el 24-08-98 al 28-09-98; sin embargo, esta prueba referida a un concepto distinto de los reclamados no aporta nada a los hechos debatidos en el juicio, en razón de ello este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    - En copia fotostática simple Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones de trabajo entre el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. y sus trabajadores. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

  4. - Prueba de Informes:

    - Solicitó se oficiara a la Clínica Amado, para que informará toda la información referente a la operación quirúrgica practicada a la ciudadana J.C.M., en fecha 24 de septiembre de 1998. En respuesta fue recibida la comunicación s que fue agregada a los autos (folio 134 y 135), y de la misma demuestra que ingresó a ese Instituto el día 22-09-1998, el día 23-09-1998 es intervenida quirúrgicamente y el día 24-09-1998, fue dada de alta, sin embargo, esta prueba no aporta nada a los hechos debatidos en el juicio, en razón de ello este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    .- Solicitó se oficie al Banco de Venezuela S.A.C.A. (Banco Universal), parte demandada a fin de que informe en qué institución bancaria se encuentran depositadas las cantidades de dinero que -señala- se le retuvieron a la demandante , por concepto de beneficio de la Ley de Política Habitacional. Respecto a esta prueba promovida por la actora, esta no fue evacuada siendo incluso renunciada por la promovente en fecha 21/11/2.001. De modo que al no ser evacuada la prueba in comento no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

  6. - Promovió Inspección Judicial, 1) en la base de datos de la nómina de los trabajadores del Banco de Venezuela, archivada en el departamento de Nómina de la Gerencia de Presupuesto, Control de Gestión de Recursos Humanos del Banco de Venezuela, oficina principal, ubicada en el Edificio Banco de Venezuela en Caracas, a los fines de dejar constancia de los pagos de mensuales realizados a la accionante,¸2) en el Banco Hipotecario FIVENEZ, sede principal, Caracas, a los fines de dejar c.d.E.d.C. de los ahorros correspondientes a la demandante, por concepto de Ley de Política habitacional; y 3) en el Departamento de Fideicomiso, los abonos realizados al fideicomiso No.523. Con respecto a estas pruebas este sentenciador no las valora por no constar su evacuación en el lapso probatorio, o lo que traduce lo mismo, no consta en las actas procesales antes de la fijación de los informes en el presente juicio.

    no haberse evacuado en juicio. Así se establece.

  7. - Promovió Experticia Contable, 1) en la base de datos de los trabajadores del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., archivada en el departamento de Nómina de la Vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco de Venezuela, oficina principal, ubicada en el Edificio Banco de Venezuela en Caracas, a los fines de dejar constancia de los pagos de mensuales realizados a la accionante, 2) en el Banco Hipotecario FIVENEZ, sede principal, Caracas, a los fines de dejar c.d.E.d.C. de los ahorros correspondientes a la demandante, por concepto de Ley de Política habitacional, y 3) en el Departamento de Fideicomiso, los abonos realizados al fideicomiso N° 523. Con respecto a estas pruebas este sentenciador no las valora por no constar su evacuación en el lapso probatorio, o lo que traduce lo mismo, no consta en las actas procesales antes de la fijación de los informes en el presente juicio. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En primer término la demandante alegó que su salario integral diario lo era la cantidad de Bs. 13.684,70, y estaba formado por los siguientes conceptos y cantidades: Salario básico Bs. 192.626,84, salario familiar Bs. 500,oo, bonificación para cajeros Bs. 5.000,oo, horas extras Bs. 71.512,15, utilidades Bs. 85.663,42, bono vacacional Bs. 32.104,47, y aporte a caja de ahorros de Bs. 23.115,22. Por su parte, la demandada negó que este fuera el salario integral de la trabajadora, pero no alegó, ni probó ningún otro salario, razón por lo que hay una presunción de admisión de este hecho por indebida contestación, y carencia probatoria, sin embargo, debe verificar este juzgador si los hechos admitidos acarrean las consecuencias jurídicas que se le imputan.

    Establece el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras trabajo nocturno, alimentación y vivienda

    . (El subrayado es de la jurisdicción.)

    Al realizar un análisis a la norma antes transcrita, se observa que cuando el legislador define al salario como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las exclusiones previstas en la citada norma en su Parágrafo Tercero y las previstas en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la retribución, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser evaluable en efectivo.

    Ahora bien, siendo que no son salario los beneficios sociales enumerados en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las percepciones no salariales contenidas en el artículo 72 del Reglamento de la misma, así se observa claramente que el aporte que el Banco efectúa en la cuenta que el trabajador tiene en la Caja de Ahorros, según la cláusula 39 de la Convención Colectiva se encuentra enmarcada dentro de los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo enuncia como beneficios sociales, razón por la cual la misma no constituye salario. Así se establece.-

    Por consiguiente, al quedar establecido que el aporte a caja de ahorros no constituye parte integrante del salario integral de la trabajadora, éste quedaría en la cantidad de Bs. 12.913,56 diarios. Así se decide.-

    En segundo termino, quedó establecido que la diferencias solicitadas por la trabajadora son las establecidas en la planilla de liquidación que fue presentada en copia simple anexa al libelo de la demanda, que fueron reconocidas en su contenido por la demandada, oponiéndole el pago de las cantidades entregadas en esa oportunidad. En razón de ello, no puede considerarse en este caso concreto, que la no determinación de los periodos vacacionales y utilidades reclamados, constituyan una trasgresión que violente el derecho a la defensa de la demandada, ya que existe identidad entre los conceptos pagados por la demandada y las diferencias reclamadas. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho. Así se establece.-

    .- En primer lugar, en lo que concierne al concepto de indemnización de ANTIGÜEDAD por cambio de sistema, la trabajadora reclama el equivalente a 450 días de salario, calculados a razón del salario aplicable de Bs.3.483,72, de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se tiene que el referido artículo 666 literal “a” hace alusión al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 G.O. Extra Nº 4.240 del 22/12/1.990, el cual establecía en su encabezamiento que cuando la relación de trabajo terminará por cualquier causa le correspondía al trabajador 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses. En el artículo in comento 666 se establece que el computo de esa antigüedad por cambio de sistema se hará hasta el tiempo de entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica del Trabajo G.O. Nº 5.152 Extra del 19 de junio de 1.997. Por tanto, y como quiera que el periodo laboral sub examine que duró por espacio de 15 años, 06 meses y 11 días (desde 08 de diciembre de 1.981 hasta el 19 de junio de 1.997), le corresponden a la trabajadora el equivalente a 450 días de salario (30 dias x 15 años), a razón de Bs.3.483,72, para un total de Bs.1.567.674,oo, que la empleadora BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, debió pagarle a la trabajadora Y.C.M. por este concepto, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-

    La demandante reclama por concepto de compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 en el literal “b)”, el equivalente a 300 días de salario a razón de un salario básico de Bs.7.519,85, lo cual asciende un monto de Bs.2.255.955,oo. Señala el artículo 666 en el literal “b)” que se debe cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996, y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado. Por tanto, y como quiera que la relación laboral sub examine que duró al 18/06/1.997 por espacio de 15 años, y seis meses, le corresponde a la demandante, 10 meses de salario, es decir, 300 días, calculados cada uno a razón del salario aplicable (no desvirtuado) de Bs.7.519,85 que es el salario diario establecido en el presente proceso para el cálculo de este concepto, y ello arroja un total de Bs.2.255.955,oo, que la empleadora BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, debió pagarle a la trabajadora Y.C.M. por este concepto, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-

    La trabajadora reclama por concepto de prestación de antigüedad, 62 días, por un monto de Bs. 848.412,34, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. La referida norma concede por este concepto, cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Por tanto, y como quiera que la relación laboral sub examine que duró desde el 19/06/1.997 (entrada en vigencia de la actual Ley) al 10/11/1998 (terminación de la relación laboral), por espacio de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, le corresponde a la demandante, 60 días calculados cada uno a razón del salario integral de Bs.12.913,56, y ello arroja un total de Bs.774.813,60, que la empleadora BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, debió pagarle a la trabajadora Y.C.M. por este concepto, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-

    La trabajadora alega que le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso. A tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora una indemnización equivalente a 150 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado, y esto dada su antigüedad superior a 15 años (15 años x 30 días); y adicionalmente una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 90 días salario en aplicación del literal e) de la mencionada norma, que suman el equivalente a 240 días de salario a razón de Bs.12.913,56, que es salario integral diario quedó demostrado en los autos, para un total de Bs. 3.099.254,4, que la empleadora BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, debió pagarle a la trabajadora Y.C.M. por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-

    La trabajadora reclama el equivalente a 60 días de salario por preaviso conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.3.893,57 por día. En este punto, el Tribunal observa, que el preaviso acordado por el legislador sustantivo del trabajo en el artículo 104 preindicado, es para el caso de aquellos trabajadores que no están sujetos al régimen de estabilidad laboral, tal y como lo dispone el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, y como quiera la actora era un trabajador permanente sujeto al régimen de estabilidad laboral, resulta improcedente la reclamación formulada por este concepto. Así se decide.

    La trabajadora reclama por concepto de preaviso extra según la cláusula 66 de la Convención Colectiva, 30 días, a razón de un salario de Bs.8.821,33, por un monto de Bs. 264.639,99. Según la mencionada Cláusula, el Banco conviene en pagar a los trabajadores que despida sin causa justificada, una cantidad equivalente al sueldo básico. Por tanto, le corresponden 30 días de salario a razón de un salario de 8.821,33, para un total de Bs.264.639,99, que la empleadora BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, debió pagarle a la trabajadora Y.C.M. por este concepto, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-

    La actora reclama el pago por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, periodo 1996 – 1997, 69 días a razón de Bs. 8.821,33, por un monto de Bs. 608.671,77. En efecto, el Tribunal observa, que la Cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que: los trabajadores disfrutaran del número de días hábiles de vacaciones remuneradas a salario básico… a partir del 1° de julio de 1997, el trabajador disfrutara de 20 días hábiles de vacaciones remuneradas. En el presente caso, la trabajadora Y.C.M. (luego del corte por la nueva Ley), prestó sus servicios desde el 19 de junio de 1997, por espacio de 01 año, 04 meses y 21 días, le corresponde por vacaciones vencidas el equivalente a 20 días a razón de un salario básico de Bs. 8.821,33, para un total de Bs.176.426,60, que la empleadora BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, debió pagarle a la trabajadora Y.C.M. por este concepto, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-

    La actora reclama el pago por concepto de bono vacacional, de conformidad con la cláusula 80 del contrato colectivo de trabajo, y el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24,7 días a razón de Bs. 8.821,33, por un monto de Bs. 217.886,85. En efecto, el Tribunal observa, que la Cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que: los trabajadores disfrutaran del número de días hábiles de vacaciones remuneradas a salario básico… a partir del 1° de julio de 1997, el trabajador disfrutara de 20 días hábiles de vacaciones remuneradas. En el presente caso, la trabajadora Y.C.M., prestó sus servicios desde el diciembre de 1981, hasta noviembre de 1998, por espacio de 16 años, 11 meses y 02 días, le corresponde por vacaciones fraccionadas 11 meses, que es el equivalente a 19,25 días a razón de un salario básico de Bs. 8.821,33, para un total de Bs.169.810,60, que la empleadora BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, debió pagarle a la trabajadora Y.C.M. por este concepto, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-

    La actora reclama el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, según la cláusula 80, literal 1, de la Convención Colectiva de Trabajo, 27,5 días a razón de Bs. 8.821,33, por un monto de Bs. 242.586,57. En el presente caso, la trabajadora Y.C.M., prestó sus servicios desde el diciembre de 1981, hasta noviembre de 1998, por espacio de 16 años, 11 meses y 02 días, le corresponde por bono vacacional fraccionado 11 meses, que es el equivalente a 19,25 días a razón de un salario básico de Bs. 8.821,33, para un total de Bs.169.810,60, que la empleadora BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, debió pagarle a la trabajadora Y.C.M. por este concepto, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-

    La actora reclama el pago por concepto de bono vacacional, según la cláusula 80, literal 2, de la Convención Colectiva de Trabajo, 27,5 días a razón de Bs. 8.821,33, por un monto de Bs. 242.586,57. En efecto, el Tribunal observa, que la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo, numeral 2, señala que: el banco otorgará a sus trabajadores una suma equivalente a los porcentajes de su salario normal mensual, según el tiempo de servicio,… de 1 a 3 años, el 25%. En el presente caso, la trabajadora Y.C.M., prestó sus servicios desde el diciembre de 1981, hasta noviembre de 1998, por espacio de 16 años, 11 meses y 02 días, le corresponde por bono vacacional cláusula 80, literal 2, el equivalente al 22,92% del salario normal mensual, de Bs. 264.639,99, que da como resultado la cantidad de Bs.60.655,50, que la empleadora BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, debió pagarle a la trabajadora Y.C.M. por este concepto, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-

    La actora reclama el pago por concepto de bonificación especial anual, según la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, 6,25 días a razón de Bs. 8.821,33, por un monto de Bs. 55.133,33. En el presente caso, la trabajadora Y.C.M., desde el mes de junio de 1998 hasta la fecha del despido laboró por espacio de 4 meses completos, le corresponde por bonificación especial anual el equivalente a 5 días a razón de un salario básico de Bs. 8.821,33, para un total de Bs.44.156,65, que la empleadora BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, debió pagarle a la trabajadora Y.C.M. por este concepto, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-

    La actora reclama el pago por concepto de bonificación de fin de año, según la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, 27,5 días a razón de Bs. 8.821,33, por un monto de Bs.242.586,57. En el presente caso, la trabajadora Y.C.M., desde el mes de junio de 1998 hasta la fecha del despido laboró por espacio de 4 meses completos, le corresponde por bonificación de fin de año el equivalente a 10 días a razón de un salario básico de Bs. 8.821,33, para un total de Bs.88.213,30, que la empleadora BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, debió pagarle a la trabajadora Y.C.M. por este concepto, inmediatamente al término de la relación laboral. Así se decide.-

    La trabajadora reclama por concepto de diferencia de salarios caídos, la cantidad de Bs. 344.031,87, por 39 días a razón de Bs. 8.821,33 por día. Ahora bien, al haber quedado establecido que la relación laboral terminó por causa de despido injustificado y que a la demandante de autos no se le han cancelado la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden en virtud de la terminación de su relación de trabajo con la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, ésta última deberá pagarle a la demandante, la diferencia de los salarios que hubieren seguido devengando a razón de Bs. 8.821,33, desde el día 10 de noviembre de 1998, hasta el día 18 de diciembre de 1998, es decir, 39 días de salario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 344.031,87. Así se decide.

    La trabajadora reclama la cantidad de Bs. 344.031,87 por concepto de plazo para el pago de prestaciones sociales, de acuerdo a la cláusula 40 de la convención colectiva, desde el día 10 de noviembre de 1998, hasta el día 18 de diciembre de 1998, es decir, 39 días de salario. Observa este sentenciador que al no haber quedado establecido la diferencia del salario devengado por la actora y no habiendo traído la patronal la prueba que le canceló la totalidad de las prestaciones sociales, debe declararse la procedencia de este concepto, ya que la patronal tenía la carga probatoria del pago de las prestaciones sociales, por lo que la patronal le adeuda la cantidad de Bs. 344.031,87. Así se decide.-

    El valor total de los anteriores conceptos determinados, totalizan la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.9.359.473), de los cuales la accionante Y.C.M., recibió al momento de su liquidación la cantidad de Bs. 4.613.538,72; por lo cual le adeuda la empleadora BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL), a la trabajadora Y.C.M., por la diferencia de estos conceptos la cantidad CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.4.745.935,26) los cuales debió pagarle a esta última inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.Por su parte, estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, lo daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

    . (Omissis) (Las negritas son de la jurisdicción)

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora , por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación laboral, es decir, desde el día 10 de noviembre de 1998 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue citada la demandada de autos, es decir, desde el día 03 de junio de 1999 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable en la forma como se determinó en el punto anterior, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana Y.C.M. en contra del BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.4.745.935,26) suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero, debe ser calculado desde el día 10 de noviembre de 1998, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el 03 de junio de 1999, fecha en la cual fue citada la demandada de autos, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

No procede la condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho X.C. y LIRIS SOTO DE MONTAÑA; y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho S.M., M.M.S. y CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS (33.732, 34.265 Y 52.054); todos plenamente identificados en las actas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).-Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 715-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,

EXP. N° 12.106.-

NFG/ebr/gb

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