Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 21 de Octubre de 2008.

Años 197 y 148°

Expediente: Nº 9218/ 08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.C.M., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.601.912, domiciliada en el Caserío Corralito, Vía el Playón, Casa S/N, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en su condición de madre y representante legal de las niñas (se imite identificación por disposición legal), asistido por el abogada G.E.A., Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y el Adolescente del Estado Portuguesa.

DEMANDADA: C.A.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.092.937, domiciliada en el Caserío S.R., Carretera Regional, Casa S/N del Municipio Turén Estado Portuguesa.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11 de Septiembre de 2008, se recibe y da entrada en los respectivos libros a solicitud de Restitución de Custodia, suscrita por la ciudadana Y.C.M., antes identificada, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.601.912, en su condición de madre y representante legal de las niñas (se imite identificación por disposición legal), asistido por el abogada G.E.A., Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y el Adolescente del Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana C.A.S.N., antes identificada.

Señala la solicitante, que la hermana de su difunto marido ciudadana C.A.S., le quito a sus hijas desde el mismo momento en que falleció el padre, en principio se las dejaba ver, durante dos (2) meses aproximadamente, posteriormente comenzó a escondérselas hasta el punto que no las vio mas, su padre, el ciudadano M.R., quien va a la casa de la tía de las niñas les dice que me las entregue y no quieren hacerlo. Que no permite que tenga sus hijas a pesar de ser ella la persona que tiene la guarda y custodia de acuerdo a la ley, motivo por el cual demanda a la ciudadana arriba identificada.

Presentó junto a su solicitud, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas, Actas Nros. 19 y 909, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia S.C., Estado Portuguesa y Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en su orden.

En fecha 11 de Septiembre de 2008, se admite y se ordena citar a la antes identificada ciudadana para que comparezca el primer (01) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a exponer lo conducente respecto a la solicitud, conminándola a hacer entrega de las niñas a su madre. Se ordenó igualmente la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.-

En fecha 15 del mes y año en curso, comparecieron y rindieron declaración la ciudadana previamente identificada en autos y el ciudadano A.d.J.S.N., tío paterno de las niñas en estudio. (fs. 14 y 15).

Al folio 16 cursa declaración rendida por la progenitora.

M O T I V A

Hecha la narrativa en los términos expuestos y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, quien decide lo hace en base a las siguientes consideraciones.

Que a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente constan partidas de nacimiento de las niñas, las cuales son amplia y positivamente valoradas por quien juzga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto se determina no solo la filiación de las niñas en cuestión en relación con sus padres; sino también la minoridad de éstas, lo que determina la competencia de éste Tribunal para conocer la presente acción.

Que la presente acción esta basada en causa legal, al respecto dispone el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ”El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo, cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.” .

Que la ciudadana Y.C.M., ejerce la custodia de sus hijas, por establecerlo expresamente el artículo, el artículo 358 de la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señala “La Responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”.

El artículo 350 Ejusdem, establece: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento… Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza… “. (Subrayado del tribunal)

Se desprende de las normas antes trascritas, que la responsabilidad de crianza y por ende la CUSTODIA corresponde a padre y madre en igualdad de condiciones, por tanto, siendo que en el presente caso el padre de las niñas arriba identificadas falleció, corresponde exclusivamente a la madre su ejercicio, salvo que el interés superior de las hermanas (se imite identificación por disposición legal), aconseje otra cosa, lo cual no queda apreciar en este procedimiento, ya que a pesar de las declaraciones que rindieren los tíos paternos de las pequeñas exponiendo concepto negativos respecto a la progenitora, por cuanto en esta causa no se encuentra en discusión quien ejerce la custodia, que como quedo establecido la ejerce la madre, lo que si debe determinarse en este caso es si la retención es indebida o no.

En este sentido, debe dejarse sentado que los supuestos para que proceda la “Restitución de Custodia”, antes “Restitución de Guarda”, son:

♦ Que se demuestre quien es el detentador de la custodia.

♦ Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la custodia y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y /o adolescente.

En consecuencia, establecido como está que la custodia la ejerce la madre de la niñas anteriormente identificadas, debe quien decide en atención a lo previsto en el artículo 390 de la referida Ley, declarar con lugar la presente solicitud, y en consecuencia ORDENAR a la ciudadana C.A.S.N., que entregue a la ciudadana Y.C.M., a sus hijas, por ser esta última quien ejerce legalmente la responsabilidad de crianza y custodia de las mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana Y.C.M., antes identificada, en contra de la ciudadana C.A.S.N., también identificada en autos. En consecuencia se ORDENA a la última de las nombradas RESTITUIR de forma inmediata la CUSTODIA de las niñas (se imite identificación por disposición legal), a su progenitora, la ciudadana Y.C.M., a quien se autoriza para solicitar de ser estrictamente necesario, la colaboración de la fuerza pública o cualquier otra institución integrante del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, en atención al principio de solidaridad y participación que disponen los artículo 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada y firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2008.

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Abog° ZELIDET G.Q.

La Secretaria de Sala

Abog° E.D.

Seguidamente y en la misma fecha se publico en horas de despacho siendo las -------- Conste.

La Secretaria de Sala

Abog° E.D.

Exp N° 9218/08

ZCGQ/ ed

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