Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Barinas, 22 de Octubre de 2.010

200º y 151º

Expediente Nº: TI1-C-2009-011953

NARRATIVA

En fecha 28/10/2009, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACION), mediante solicitud suscrita por la ciudadana Y.D.V.P.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.591.794, actuando en resguardo de los derechos y garantías de sus hijas la adolescente (se omite) y la niña (se omite), de 12 y 07 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta Abg. MARISOL D´AMICO, incoada contra el ciudadano A.E.M.R., titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.710.173, padre de la adolescente y la niña antes señaladas, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicional una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para gastos escolares y navideños.

En fecha 04/11/2009, al folio 08 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano A.E.M.R., C.I Nº V-11.710.173, se fijó obligación de manutención prudencial y provisional, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la práctica del informe técnico social en la residencia separada de las partes.

Practicada se evidencia a los folios 12 y 13, notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente consignada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Y.D.J.R., en fecha 12/11/2009.

Practicada se evidencia a los folios 14 y 15, notificación librada a la Trabajadora Social de este Tribunal, debidamente consignada por el Alguacil Y.D.J.R., en fecha 16/11/2009.

A los folios 16 y 17, consta Boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano A.E.M.R., C.I Nº V-11.710.173.

En fecha 02/12/2009, al folio 18, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al cual no compareció la demandante ciudadana Y.D.V.P.S. cédula de identidad Nº V-13.591.794, compareció el demandado ciudadano A.E.M.R., C.I Nº V-11.710.173, quien ofreció aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para gastos escolares y navideños.

Al folio 19, cursa auto de abocamiento de la Jueza Unipersonal (Temporal) Nº 2, Abg. Y.V., con motivo del disfrute de vacaciones años 2008-2009, de la Jueza Titular Abg. Y.G..

Al folio 20, cursa auto de fecha 11/01/2010, el cual señala trascurrido íntegramente el lapso útil desde el 03/12/2009 al 08/01/2009, para la promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal dejo constancia que existen recaudos pendientes por agregar (resultas de informe social), por lo que una vez consignados se reservará el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva.

Al folio 21, cursa auto de fecha 07/06/2010, en el cual se dejo constancia que la presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y fase a la Coordinación Judicial del recién constituido Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente a los fines de que se le de entrada y redistribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Al folio 22, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual se indicó que la presente causa quedo redistribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Cursa al folio 23, diligencia de fecha 02/08/2010, con la cual la Trabajadora Social Lic. Belkis Peroza, consigna informe social practicado a los ciudadanos Y.D.V.P.S. y A.E.M.R., constante de seis (06) folios útiles.

Al folio 30, cursa auto expreso de fecha 12/08/2010, mediante el cual se agrego el informe social consignado y SE PROCEDIO A RESERVAR EL LAPSO DE LEY ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 681, LITERAL “E” LOPNNA, PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.

En estado de sentencia la presente causa desde el 16/09/2010.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimiento de la adolescente (se omite) y la niña (se omite), de 12 y 07 años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado a los folios 03 y 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano A.E.M.R., cédula de identidad Nº V-11.710.173, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Barinas, a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la adolescente (se omite) y la niña (se omite), esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LOPNNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de obligación de manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la adolescente y la niña de autos dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación de manutención, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que las partes no ejercieron actividad probatoria por lo que asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite) y la niña (se omite), representativa de carga familiar común de las partes; B.- El informe social practicado a los ciudadanos Y.D.V.P.S. y A.E.M.R., inserto a los folios 23 al 29, que en su conclusión indica “El ciudadano A.E.M.R., reside desde hace cuatro (04) años en el hogar de su actual pareja ubicado en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, labora como chofer de un camión 350, realizando viajes y mudanzas, obteniendo un sueldo conforme al numero de actividades (viajes y mudanzas) realizadas durante el mes, por lo que promedia el ingreso obtenido mensualmente en Bolívares Un mil Doscientos (Bs. 1.200,00), no tiene mas hijos biológicos que la niña y la adolescente de autos”. QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de la adolescente y la niña antes indicada, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la acreditación a autos de carga familiar adicional elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de la de la adolescente (se omite) y la niña (se omite), de 12 y 07 años de edad, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, más una bonificación adicional en el mes de Septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y en el mes de Diciembre con motivo de la época navideña la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la adolescente (se omite) y la niña (se omite), para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los dieciséis (22) días del mes Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg. Y.F.G. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe: La secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente TI1-C-2009-011953, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº: TI1-C-2009-011953

YFGG/jaz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR