Decisión nº PJ0022009000040 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Doce (12) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

Se inició la presente acción de a.c. por escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la ciudadana YUDYMAR Y.V.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.066.892, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Y.Y.V.B. y D.J.O.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.821 y 25.307, respectivamente, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil MENE GRANDE GAS, C.A., (MENGAS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el Nro. 40, Tomo 14-A, domiciliada en el sector Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Estado Zulia, ubicada en la Av. Independencia, Sector Mene Grande y/o Dirección de Administración en las instalaciones de la dirección de servicios públicos, ubicado en la Parroquia P.N., Sector La Florida, Primera Calle, Municipio Baralt del Estado Zulia; representada por el ciudadano O.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.430.053, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representación que ejerce como Director y Presidente tal como se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria, inserta en el Libro de Registro de Comercio de fecha 22 de junio de 2007.

En este sentido, procede este Juzgador actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte presunta agraviada que en fecha 01 de agosto de 2006 ingresó a laborar en la Empresa MENE GRANDE, C.A. (MENGAS, C.A.), según c.d.t. de fecha 15 de enero de 2009 y recibida en fecha 20 de enero de 2009, ocupando el cargo de Asistente de Comercialización; que durante la relación laboral hubo la concepción, embarazo, parto, la maternidad, como efecto, por sugerencia y convenio con la empresa laboró el periodo Pre-Natal (14 de agosto de 2008 hasta el 27 de octubre de 2008 aproximadamente), para gozar del mismo, posterior al parto y de igual manera las vacaciones. Como consecuencia, el parto se realizó el día 27 de octubre de 2008, según consta en Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia; siendo el caso que laboró el periodo Post-Natal, no convenido y de igual manera las vacaciones. Alega que desde el día Post-Natal, 28 de octubre de 2008, se debe computar el periodo Pre-Natal, Post-Natal y de Vacaciones, los cuales comprenderían: Pre-Natal (45 d) (28 de octubre de 2008 hasta el 11 de diciembre del mismo año); Post-Natal (120 d) (comprendido entre el 12 de diciembre de 2008 hasta el 10 de mayo de 2009) y las Vacaciones (42 d) (comprendidos entre el 11 de mayo de 2009 hasta el 21 de junio de 2009); correspondiendo la fecha de ingreso a sus labores habituales de trabajo el día 22 de junio de 2009 (por el hecho cierto de haber laborado el Pre-Natal, Post-Natal y Vacaciones), en consecuencia: Pre-Natal: (45 d) por Bs. F. 31,33 de salario diario = Bs. F. 1.409,85; Post-Natal: (120 d) por Bs. F. 31,33 = Bs. F. 3.759,60; Vacaciones (42 d) por Bs. F. 31,33 = Bs. F. 1.315,86; total de días 207 que multiplicados por Bs. F. 31,33 ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.485,31); pero es el caso que en fecha 16 de febrero de 2009 se le entregó participación de despido de fecha 15 de enero de 2009 la cual consigna al presente asunto, con anexos de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 16 de febrero de 2009 y con fecha de egreso del 15 de enero de 2009, con un total a pagar de Bs. F. 24.320,28; cuenta individual del IVSS, de fecha 09 de febrero de 2009, estatus del asegurado “ACTIVO”, y que al ingresar a la página electrónica de dicha institución, el estatus del asegurado es “CESANTE”; Registro de Asegurado, forma 14-02; C.d.T. para el IVSS, forma 14-100 y Participación de Retiro del Trabajador, forma 14-03. Alega de igual forma que no se le canceló el salario correspondiente al mes de diciembre de 2008, el cual asciende a la cantidad de Bs. F. 940,00 y el Cesta Ticket correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del mismo año, Bs. F. 354,20 mensuales, los cuales suman la cantidad de Bs. F. 708,40. Estos dos (02) conceptos ascienden a la cantidad de Bs. F. 1.648,40, los cuales corresponden a salarios y bonos de alimentación retenidos. Adujo que de acuerdo a la fecha de ingreso 22 de junio de 2009 y relacionada desde el 01 de enero del mismo año, transcurren 05 meses, 21 días (a razón de Bs. F. 31,33 diarios) que en salario asciende a la cantidad de Bs. F. 5.357,93 y por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. F. 2.125,20 (a razón de Bs. F. 354,20 mensual), conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. F. 7.483,13, y de igual manera existe salarios y bonos de alimentación retenidos. Todos los conceptos anteriores totalizan la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 9.131,53). Afirma que el pago de su salario se realizaba por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, sucursal Mene Grande, en cuenta de ahorros Nro. 0116-0149-99-0183338847 y que se refleja el pago en fecha 26/11/2008 y 15/12/2008, correspondientes al mes de noviembre; que después de entregada c.d.t. en fecha 20 de enero de 2009, bien sea, el día 16 de febrero del mismo año, se le informa que dicha empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), que es la que presta el servicio público a la población del Municipio Baralt, realiza la instalación, mantenimiento y recaudación del servicio público de gas, supuestamente va a ser liquidada en circunstancias muy extrañas, por cuanto el servicio de gas es un servicio público, cuya competencia es de la municipalidad, con imperiosa necesidad de prestarlo ésta o delegarlo a una empresa privada como es el caso de la empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), coaccionando a que presentara renuncia por escrito y entregándose liquidación de prestaciones sociales no suscritas, no obstante de habérsele entregado participación de despido en la pre citada fecha 16 de febrero del presente año y redactada con fecha 15 de enero del mismo año, procediendo a solicitar información por vía electrónica a la página del IVSS, encontrándose con el estatus “CESANTE”. Expone que según Gaceta Oficial Nro. 39.090, Decreto 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, se prorrogó desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 la Inamovilidad Laboral Especial, decretada a favor de los trabajadores del sector público y privado (Inamovilidad Relativa); y que según los 385 (Descanso Maternal) y 384 (Ejusdem) de la Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad se extiende hasta el 31 de marzo de 2010, de acuerdo a la relación expuesta de los hechos, 278 días por Bs. F. 31,33, es igual a OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.709,74), periodo comprendido desde el 23 de junio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010. Alega que el despido se originó el día 15 de enero de 2009 y el parto se produjo el día 27 de octubre de 2008, que al verificar el lapso Post-Natal, en el presente caso es de doce semanas, con vencimiento el 28 de enero de 2009, se encuentra dentro del tal lapso, es de observar que el hecho del despido es arbitrario y viola flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 89 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce que es evidente que los actos o hechos del despido por la precitada empresa se subsumen a lo preceptuado a las precitadas normas, para interponer la acción de amparo, no obstante de gozar de una inamovilidad absoluta; que los actos o hechos cometidos u originados por la empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), en cuanto al despido consumado antes de la entrega de la participación del mismo, excluirla del IVSS, ofrecerle un arreglo sencillo consignando su renuncia, es una violación descarada y arbitraria a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 89 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como de igual manera no cancelarle los conceptos antes indicados, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.485,31) y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 9.131,53), cantidades que ascienden a QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.616,84); de igual manera infringe las precitadas normas y limitan sus necesidades imperiosas como trabajadores en estado Post Parto. Afirma igualmente que los hechos anteriormente expuestos determinan que los mismos lesionan en forma derivada el Interés Superior de mi descendiente al no poder satisfacer su protección integral siendo una obligación del Estado protegerle de la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continúa exponiendo que los mencionados hechos y actos originados por la empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), violan los precitados derechos constitucionales amparados por la referida Ley y que constituye una amenaza válida para la procedencia de esta acción de amparo y como consecuencia es inminente, considerando que en virtud de los hechos y el derecho invocado, es este el Tribunal competente para conocer de la presente acción de a.c. laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, solicita se dicte un mandamiento de a.c. laboral contra la empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), restableciendo su situación jurídica infringida, la cual consiste en reincorporarla a sus labores habituales de trabajo, de acuerdo a las funciones, cargo y condiciones del mismo, como Asistente de Comercialización, de conformidad con lo preceptuado en la LOPCYMAT y de igual manera se le cancele los conceptos retenidos descritos anteriormente y que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.265,24), o de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la situación que más se asemeje a ella, que es la cancelación de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.265,24), más 278 días de salario por Bs. F. 31,33 diarios, los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.709,74) (por la extensión de la inamovilidad absoluta hasta el 31 de marzo de 2010), más las prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2010 (03 años y 07 meses), las cuales asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.320,28).

En este sentido, en base a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por los presuntos agraviados que soportan la presente acción, y en el marco del carácter tuitivo del A.C.; este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en el siguiente sentido:

II

SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico S.M.), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de a.c. fue incoada por la ciudadana YUDYMAR Y.V.B. en contra de la sociedad mercantil MENE GRANDE GAS, C.A., (MENGAS, C.A.), en virtud de haber sido despedida dentro del lapso Post Natal contemplado en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 89 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se dicte un mandamiento de a.c. laboral contra la empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), restableciendo su situación jurídica infringida, la cual consiste en reincorporarla a sus labores habituales de trabajo, de acuerdo a las funciones, cargo y condiciones del mismo, como Asistente de Comercialización; circunstancias estas por las cuales, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, dado que, a decir de la parte presuntamente agraviada, las actuaciones efectuadas por la sociedad mercantil MENE GRANDE GAS, C.A., (MENGAS, C.A.), estarían violentando derechos constitucionales de naturaleza eminentemente laboral.

Finalmente, destaca este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 548, expediente 08-0119, de fecha 08 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la acción de a.c. en materia laboral eran los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; criterio este que fue ratificado por la misma Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia según decisión N° 1620, de fecha 24 de octubre de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, donde estableció que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la Acción de A.C. en materia laboral son los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En consecuencia, al resultar esta Instancia Judicial afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, se declara competente éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento de la presente acción de a.c., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Asumida así la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. en el sentido de que el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este sentido, es importante destacar que la acción de a.c. no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.

En el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada ciudadana YUDYMAR Y.V.B., argumentó que durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil MENE GRANDE GAS, C.A., hubo la concepción, embarazo, parto o maternidad, laborando el período Pre-natal (14 de agosto de 2008 hasta el 27 de octubre de 2008, aproximadamente), para gozar del mismo posterior del parto y de igual forma de las vacaciones; el parto se realizó el día 27 de octubre de 2008, por lo que partir de dicha fecha se debe computar el período Pre-natal, Post-natal y de Vacaciones, correspondiéndole su ingreso a sus labores habituales de trabajo para el día 22 de junio de 2009; sin embargo, el día 16 de febrero de 2009 se le entregó participación de despido con fecha de egreso 15 de enero de 2009, con anexos de liquidación de prestaciones sociales, por lo que a su decir su despido se produjo dentro del periodo Post-natal, y por tanto es un despido arbitrario que viola flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 89 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancias estas por las cuales este Juzgador de Instancia considera necesario efectuar ciertas consideraciones sobre la figura de la Inamovilidad Laboral.

Así pues, la Inamovilidad Laboral puede ser entendida como el derecho de ciertos funcionarios y empleados para no ser destituidos, trasladados, suspendidos ni jubilados sino por algunas de las causas prevenidas en las leyes; se identifica con la Estabilidad Absoluta, que consiste en el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el empleo mientras sea plenamente capaz de laborar (hasta que sea jubilado o se incapacite), vale decir, a no ser despedido si no media justa causa o justificado motivo, previamente establecido en la Ley, debidamente comprobado y calificado por la autoridad competente y a ser reintegrado en su puesto de trabajo con pago de los salarios correspondientes, en el caso de despido injusto o encausado. En este mismo sentido, la Inamovilidad Laboral en virtud del fuero maternal está consagrada en los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.

Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.

Las normas antes referidas establecen de forma expresa la inamovilidad que goza la mujer trabajadora durante el embarazo, durante seis (6) semanas antes del parto, doce (12) semanas después del mismo, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto, y hasta un (1) año después del parto, debiendo conservar en estos casos su derecho al trabajo; requiriendo obligatoria y necesariamente, cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación previa del Inspector del Trabajo para su despido justificado; por lo que se constituye en estos casos como una inamovilidad temporal, que asegura, mediante el reenganche obligatorio del trabajador, la permanencia en el cargo en las mismas condiciones de trabajo. La inamovilidad es, pues, entre nosotros, una modalidad especial de la estabilidad absoluta, puesto que ésta se manifiesta ordinariamente como una garantía ilimitada en el tiempo mientras el cargo exista, y no resta al patrono la posibilidad de ejercer los poderes discrecionales que implica el jus variandi.

El conocimiento y decisión de la controversias entre patronos y trabajadores amparados por inamovilidad está legalmente atribuido a los Inspectores del Trabajo, órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quienes poseen como principal atribución la vigilancia y control sobre el cumplimiento de la legislación laboral en el área de su jurisdicción, así como la conciliación y el mediación de los conflictos individuales del trabajo, cuya dilucidación, en principio, corresponde a los órganos jurisdiccionales pendientes, Por tanto, no obstante su naturaleza contenciosa, los procedimientos de inamovilidad se presentan como verdaderos trámites administrativos sujetos a la norma adjetivas especiales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y a las generales consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cuando el patrono pretenda el despido de un trabajador amparado por fueron sindical o inamovilidad prevista en la ley sustantiva laboral, por haber incurrido en alguna falta u omisión que según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, configura una justa causa de despido o pretende realizar algún traslado o desmejora en los casos en que la ley los autoriza, está obligado, previamente a la desincorporación física del trabajador, o antes de ejecutar el traslado o desmejora, debe solicitar autorización al Inspector del Trabajo con competencia en el lugar que sirve de domicilio a la organización sindical, el procedimiento de calificación de despido, traslado o desmejora.

De igual forma, cuando el trabajador que goce de fuero sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades mencionadas en líneas anteriores, puede, dentro de los TREINTA (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior; en cuyo caso el Inspector del Trabajo, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante, para ser interrogado sobre los siguientes hechos: a). Si el solicitante presta servicio en su Empresa; b). Si reconoce la Inamovilidad; y c). si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos; y cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de OCHO (08) días para las pruebas pertinentes, de los cuales, los TRES (03) primeros serán para la promoción y los CINCO (05) siguientes para su evacuación; el Inspector del Trabajo decidirá la solicitud de reenganche dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a la articulación.

En este orden de ideas, se debe observar que la específica acción de A.C. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, y en este sentido, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 6, numeral 5°, que no se admitirá la Acción Constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y en tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que el presunto agraviado no haya optado por recurrir o utilizar los medios ordinarios para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, es decir, dicha causal de inadmisibilidad invoca que existiendo en el ordenamiento jurídico las vías judiciales ordinarias para obtener la tutela constitucional, es decir, el reconocimiento y restablecimiento de algún derecho, el presunto agraviado puede hacer uso y obtener dicha pretensión a través de ellas, y no necesariamente mediante la acción de A.C., toda vez que esta se fundamenta y soporta en que dichos medios y vías ordinarias para aquellos fines son inexistentes o bien, aún existiendo, no sean idóneas, eficaces o expedita para resguardar y reestablecer el derecho constitucional que se denuncia violado o amenazado; siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 05 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., caso J.Á.G. y otros, en contra de las omisiones del Ministerio de Infraestructura; entre otros), que el Recurso de Amparo, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: La cual apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida: El mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

    En cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (Caso L.A.V.), estableció lo siguiente:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Asimismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. (Caso Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

    En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En una decisión, de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. (caso H.C.R.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó su doctrina al respecto, en los términos siguientes:

    Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Precisado lo anterior, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional observa que las lesiones denunciadas por la parte presuntamente agraviada como jurídicamente infringidos, son sus derechos constitucionales al trabajo, consagrados todos ellos en los artículos 87 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (éste último, si bien está referido al derecho constitucional a la maternidad, se denuncia violado como consecuencia de los derechos laborales que afirma su vulneración), en virtud de haber sido despedida por la empresa MENE GRANDE GAS, C.A. (MENGAS, C.A.), aún se encontraba disfrutando del descanso Post Natal contemplado en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se dicte un mandamiento de a.c. laboral en contra de la parte presuntamente agraviante, restableciendo su situación jurídica infringida, la cual consiste en reincorporarla a sus labores habituales de trabajo, de acuerdo a las funciones, cargo y condiciones del mismo, como Asistente de Comercialización, y de igual manera se le cancele los conceptos retenidos que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.265,24), por considerar que su despido es arbitrario y viola flagrantemente sus derechos constitucionales antes citados; circunstancias estas de las cuales se concluye que la vía idónea para obtener la reincorporación a sus labores habituales de trabajo como Asistente de Comercialización, lo constituye el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento y decisión está legalmente atribuido a los Inspectores del Trabajo, órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; mientras que la vía idónea para obtener el pago de la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.265,24), correspondiente a los conceptos de Descanso Pre-natal, Descanso Post-natal, Vacaciones, Salarios dejados de cancelar desde el mes de Diciembre de 2008, Cesta Tickets, etc., lo constituye la acción de Cobro de Bolívares por Beneficios Laborales no cancelados, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando igualmente este Tribunal Constitucional que la parte presunta agraviada alegó ni demostró el agotamiento previo de dicha vía ordinaria y preexistente; así como tampoco argumentó la idoneidad de la vía de la acción de A.C. de forma excepcional, conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos, pretendiendo desnaturalizar el carácter tuitivo de ésta última, y desconociendo la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preexistentes, concluyendo que la misma está incursa en la causal de inadmisibilidad anteriormente referida.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesto por la ciudadana YUDYMAR Y.V.B. en contra de la sociedad mercantil MENE GRANDE GAS, C.A., (MENGAS, C.A.), por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma de plantear un asunto que debe ser decidido por una autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana YUDYMAR Y.V.B. en contra de la sociedad mercantil MENE GRANDE GAS, C.A., (MENGAS, C.A.), por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana YUDYMAR Y.V.B. en contra de la sociedad mercantil MENE GRANDE GAS, C.A., (MENGAS, C.A.), por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la presunta agraviada, ciudadana YUDYMAR Y.V.B., dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Siendo las 11:01 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:01 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2009-000001

JDPB/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR