Decisión nº 276 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

AP21-L-2005-002392

PARTE ACTORA: YUGRETH Y.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13140.478.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.A., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N°. 51.434, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIJOUX COLECTION, C.A. e INVRSIONES DICK, C.A., Sociedades Mercantiles inscritas la primera de ellas registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 1-A-Sgdo, de fecha 03 de octubre de 1988 y la segunda ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 109-A-VII, de fecha 04 de julio de 2002.

APODERADAS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.V.O. y G.C.E., abogados en libre ejercicio e inscrita en I.P.S.A. bajo el N°. 38.246 y 72.437, respectivamente, en representación de la empresa Bijoux Collection, Bijoux Colection, C.A.,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señaló la actora en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo de la ciudadana YUGRETH Y.G.A.; Tiempo de servicio: Desde el día 12 de junio de 2001 hasta el 31 de julio de 2002 por lo que laboró un tiempo de servicio de un año un mes y diecinueve días, cuando fue despedida de manera injustificada por el ciudadano J.R.C.. Cargo: Vendedora.

En fecha 02 de agosto de 2002 la accionante se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en el expediente número 1751-02. La cual fue decida, según P.A. N° 165-04, de fecha 06-01-2004. Providencia esta que a decir del actor fue notificada la parte demandada en fecha 22-04-2004.

Señala la demandante que existe un grupo de empresas entre, “…INVERSIONES DICK C.A. (omissis), y BIJOUX COLLECTION,C.A..- Por otra parte la accionante reclama Daño Moral, debido al “…sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. (omissi) Al respecto, el patrono alego ante la Inspectoría del Trabajo en el actor de contestación del procedimiento de reenganche lo siguiente “…la ex trabajadora YUGRETH GRAGIRENA abandono intespectivamente su lugar de trabajo llevándose las llaves al percatarse el patrono que el local comercial donde ella laboraba había sustraído 400.000 Bs. En efectivo y mercancía varias por un monto de 1.000.000,00 Bs. (omissis)…” Con base en esta acusaciones falsas que se desmientes por si mismas), los representantes de la empresa INVESIONES DICK, C.A., le atribuyeron a la trabajadora la comisión de un hecho punible, como lo es haber sustraído dinero y mercancías, sin tener pruebas suficientes que demostrar su culpabilidad, cuestión que fue humillante por haberlo expresado en un acto público, siendo vejada frente a los funcionarios y demás público en general que estuvieron presentes…”.

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTOS

Antigüedad artículo 108 Bs. 293.333,50

Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 45.458,85

Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidas y fraccionadas Bs. 136.869,17

Utilidades vencida y fraccionadas Bs. 87.999,90

Salarios Caídos Bs. 7.198.646,40

Intereses de mora Bs. 2.502.537,00

Indexación Monetaria -0-

Daño Moral Bs.120.500.000,00

TOTAL Bs.130.764.537,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Vista la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES DICK, C.A. a la Audiencia Preliminar y visto que la demandada BIJOUX COLLECTION C.A. no contesto la demanda, este Juzgador de conformidad con lo establecido en en la sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso R.A.P. contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum).

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.

Documentales: que corren insertas del folio N° 55 al 156, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. Se dejo constancia que no fueron presentadas observaciones. En este sentido, este Juzgador pasa analizar estas pruebas de la siguiente forma:

Folio N° 55 al 149 se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma desprende 1.- Expediente administrativo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este.- 2.-Auto mediante el cual se ordena la expedición de copias certificada del expediente Administrativo. 3.-Procedimiento de Multa contra el incumplimiento por parte de la demandada de la P.A..- 4.- Registro Mercantil de la empresa BIJOUX COLLECTION, C.A. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.

De las ciudadanas L.P. y J.F.. Se dejo constancia de la comparecencia de J.F.. y las cuales fueron desconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada.

La ciudadana J.F., señaló a este Juzgador que conoció a la parte actora, que trabajaron juntas en la oficina, que las dos fueron despedidas al mismo tiempo, que la actora se encontraba muy afectada por cuanto el demandado la acuso ante la policía y la acusó de ladrona, que siempre la llamaba a su casa y a raíz de ello surgió la amistad entre ellas.-

En este sentido, este Juzgador desecha los dichos de la testigo por cuanto en su declaración admitió que existe en la actualidad una amistad entre ellas. ASI SE ESTABLECE

PARTE CODEMANDADA.-

DOCUMENTALES.

BIJOUX COLLECTION C.A.

Que corren insertas del folio N° 160 al 174, ambas inclusive del presente expediente. Se dejo constancia que no fueron presentadas observaciones. En este sentido, este Juzgador pasa analizar estas pruebas de la siguiente forma:

En cuanto a los folios que corren insertos del folio 160 se les otorga valor ut supra.-ASI SE ESTABLECE.-

En lo atinente a los folios 165 al 174, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia: 1.- Registro mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES DICK, C.A.- ASI SE DECIDE.-

INVERSIONES DICK, C.A.

No promovió pruebas por cuanto no compareció a la Audiencia Preliminar.-

TERCERO VOLUNTARIO

En cuanto a las pruebas promovidas por l el tercero voluntario Sociedad Mercantil INVERSIONES 1804, C.A., corren a los folios 198 al 215, este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas posterior a la audiencia preliminar, motivo por el cual se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

DECLARACION DE PARTES.

De acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le tomo la declaración de parta a la ciudadana YUGRETH Y.G.A., en su carácter de parte actora.

La ciudadana YUGRETH Y.G.A., señaló a este Juzgador que fue despedida por el ciudadano J.C., que laboró 15 días de preaviso, que luego termino el preaviso el demandado realizó una denuncia en su contra por cuanto el demandado dijo que la actora le había sustraído mercancía que cuando ella fue ampararse el demandado había realizado dicha denuncia. Que el demandado cuando ella se encontraba laborando el preaviso le presentó una liquidación donde aparecía que ella estaba renunciado, asimismo le señalo al tribunal que ella le llevo la notificación de procedimiento que instauro por ante Inspectoría y el demandado le dijo que eso no le valía de nada, ella le manifestó que ella seguiría con dicho procedimiento por cuanto ella consideraba que para algo existía la ley del amparo. Que ella se enteró de la denuncia en el mes de octubre, que ella se deprimió mucho, porque era la primera vez que le ocurría eso. Que la llamaba los compañeros por intriga, que ella robo, que la llamaban los compañeros de la misma tienda. Que no siguió teniendo contacto con esas personas porque le daba vergüenza, que ella no hizo nada de lo que se le acusaban, que las personas que la conocen saben que ella no es capaz de algo de eso, que la persona que la despidió fue el señor J.R.C..-

Que el dueño, de la empresa BIJOUX COLLECTION, era del ciudadano J.R.C., que este era quien le pagaba a ella, así como de Inversiones DIK, C.A., que la empresa INVERSIONES DIK vendía bisutería, que ambas son las mismas tienda, que supuestamente INVERSIONES DIK, era la razón social para la cuentas de los bancos y todo eso. Que BIJOUX COLLECTION, era la marca, que prestaba servicios para ambas. Que el local pertenece a BIJOUX COLLECTION.-

Asimismo se tomó la declaración de parte al representante las co demandadas el ciudadano J.R.C., en su carácter de Representante Legal de las mismas. Declaro en la audiencia que era Presidente de la empresa BIUJOUX COLLECTION, que esta empresa dejo de funcionar más de 15 años. Que tenía acciones en la misma. Que la misma dejo de funcionar porque sencillamente se dedicó a otras cosas y par él la empresa dejo de cumplir su función. Que la empresa tenia como objeto la venta de accesorios para damas.

Por otro lado declara que INVERSIONES DIK, C.A. que era encargado, que era Administrador de la misma, que otras personas eran los dueños y no se encontraban en el país, que el colaboraba con ellos en la administración de la misma, que la empresa el objeto también era la venta de accesorios para damas, que como dejo de trabajar para su empresa, por que la misma dejo de funciona. Que el es el Administrador de la misma, que el no tuvo ningún inconveniente con la actora, que la actora dejo de concurrir por que tuvieron conocimiento de que un dinero no ingreso que la actora se fue y no regreso, que la tienda estaba en el CCCT y que al día siguiente le llamaron a las 10:00 am de seguridad que las puestos estaban abiertas, que en cuanto a la relación personal si que el no tiene conocimiento de la que ocurrió con la actora, que sospechaba de ella por cuanto ella tenía las llaves y a la fecha no la entrega.-

De las declaraciones anteriormente transcriptas este Juzgador concluye que la actora laboró para ambas empresas pues al inicio de la declaración de la parte actora la misma señaló que ella comenzó con BIJOUX COLLECTION y que la misma era la marca, que INVERSIONES DIK, C.A., era la razón social a los efectos administrativo, asimismo quedó evidenciado que el ciudadano J.R.C., representaba a BIJOUX COLLECTION, C.A. y administraba a INVERSIONES DIK, C.A. empresa para las cuales laboró la accionante. ASI SE ESTABLECE.

IV.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como de las co demandadas y al tercero interviniente, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Debido a que las codemandadas: 1.- La Sociedad Mercantil INVERSIONES DICK, C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar y 2.-La demandada BIJOUX COLLECTION C.A. no contesto la demanda.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso R.A.P. contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares que ordena la aplicación en forma analógica al caso bajo estudio, por lo que debe entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), motivo por el cual el Juez debe decidir de acuerdo al derecho, tomando en cuenta las pruebas que del expediente se evidencia.- De igual forma el interviniente como tercero no trajo a juicio prueba alguna que le favoreciera. ASI SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, este Juzgador observa en cuanto a las co demandadas antes nombradas INVERSIONES DICK, C.A., BIJOUX COLLECTION, C.A. y el tercero interviniente INVERSIONES 1804, C.A. que se debe determinar la responsabilidad de las mismas frente a la parte actora, hecho este alegado por la representación judicial de la parte actora, la cual alego en la audiencia de juicio que el existía el velo corporativo entre las co demandada ello debido a que el ciudadano J.C. ejerce el control de administración de las mismas, aunado ello las codemandadas funcionan en la misma dirección.

En este Sentido se desprende de autos folios 66 al 74, 150 y 174, -pruebas traídas a juicio por las partes intervinientes en el presente caso- que el ciudadano J.C. es representante legal tanto en las codemandadas INVERSIONES DICK, C.A., BIJOUX COLLECTION, C.A, como de la marca BIJOUX COLLECTION.

En cuanto a la empresa INVERSIONES 1.804, C.A., como tercero interviniente presento escrito de intervención en fecha 16-03-2006, por otra parte el tercero interviniente coadyuvante, tal como lo define el artículo 52 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en su escrito “…A los fines de demostrar que mi representado es titular del registro (propietario) de la marca comercial denominada BIJOUX COLLECTION… (omissis) Con la finalidad de demostrar que la marca BIJOUX COLLECTION, no guarda relación alguna con las sociedades mercantiles INVERSIONES DICK C.A., (omissis) y BIJOUX COLECTION C.A….(omissis) codemandadas en el presente juicio, consigno en este acto el original de uno de los ejemplares del contrato de arrendamiento de la marca comercial marcado “C”, celebrado entre el propietario de la marca ciudadano J.C., arriba identificado, y la Sociedad mercantil INVERSIONES 1804, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre, bajo el Nro. 43, Tomo 820-A, firmado en fecha 20 de octubre del 2003… (omissis) de lo antes expuesto solicito … (omissis) que al momento de proceder a dictar sentencia definitiva en la presente causa, aparte a la marca comercial BIJOUX COLECTION y a la sociedad mercantil BIJOUX COLLECTION, C.A., de la obligación de pagar las prestaciones sociales de la demandant y condena a INVERSIONES DICK C.A., quien es la obligada en el crédito laboral y quien no asistió a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado, teniendo como consecuencia lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic) en estos casos, que no es otra que la admisión de los hechos expresados en el escrito libelar por la parte actora; pero en ningún momento a BIJOUX COLLECTION, por cuanto no quedó demostrado en autos que la trabajadora guardara alguna relación con ésta marca o con BIJOUX COLLECTION C.A….”.-

En este sentido este Juzgador observa de las actas procesales que el ciudadano J.J.C., es el representante de la Marca BIJOUX COLLECTION, folio 183 al 196 con fecha de registro enero SARPI, que dicha empresa interviniente como tercero 1804, C.A., fue registrada en fecha 17-06-2004 por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en virtud de todo lo expuesto la demandada no logró demostrar de manera suficiente que este como tercero sería seriamente afectado, por otra parte, quedó evidenciado de autos que el representante legal de la marca BIJOUX COLLECTION. así como también quedó evidenciado de autos que el tercero interviniente INVERSIONES 1804 C.A., no trajo nada a juicio que probara que la misma se vería afectada por la decisión que resulte del presente caso. ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, corre insertó a los autos al del presente expediente, Procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como igualmente se evidencia procedimiento de multa - Inspectoría del Trabajo en el Este- a la demandada Inversiones Dik, por haberse negado a dar cumplimiento de la p.A. N° 165-04, en la cual se ordenó el reenganche de la actora. Al respecto, durante la celebración de audiencia de juicio se instó a la apoderada judicial de la parte demandada a que señalara que el ciudadano J.R.C. era Representante Legal de las mismas. Declaro en la audiencia que era Presidente de la empresa BIUJOUX COLLECTION, pudiendo concluir este Juzgador que para la fecha 12-06-2001, la actora laboraba para las co demandadas, por lo que se debe establecer que al no cumplir las co demandadas con su carga de la prueba de demostrar que la relación existente entre las partes era distinta a la alegada por la actora y que la accionada haya liberado su obligación de cancelar monto alguno de los alegados en el presente caso, son razones suficientes para determinar que ambas le adeudan a la actora los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.-

En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

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En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

IV

Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

V

Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

1º) El del interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).

2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

4º) El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los

órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.

Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.

Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.

Por todo lo antes expuesto, considera quien decide que efectivamente la empresas BIJOUX COLLECTION, que es la misma que BIJOUX COLLECTION, C.A. e INVERSIONES DIK, C.A. son solidariamente responsables frente a la trabajadora, ello en virtud de que el ciudadano J.C. tuvo control accionario en BIJOUX COLLECTION, C.A. empresa registrada en fecha 3-10-1988, era el representante de la marca BIJOUX COLLECTION registrada por ante el Servicio Autónomo Registró de la Propiedad Industrial en fecha 07-10-94 en razón de ello debe este juzgador concluir que BIJOUX COLLECTION Y BIJOUX COLECTION, C.A. son la misma empresa solo que una es la marca y la otra la razón social de la misma.

Y cuanto a la empresa INVERSIONES DIK, C.A., el ciudadano J.R.C., tal y como lo señalo a este Tribunal en la audiencia de juicio que tuvo la administración de la misma y la actora señalo en la declaración de partes que las dos funcionaban en el mismo lugar, que todas eran lo mismo, en este sentido quedo evidenciado que la actora laboró para amabas empresas y en consecuencia se declaran solidariamente responsables a las empresas BIJOUX COLLECTION, C.A. e INVERSIONES DIK, C.A.. ASI SE DECIDE.-

Pasa de seguida, este Juzgador a revisar la procedencia de los conceptos reclamados de la siguiente forma:

En la relación alegada por la actora, la parte misma alegó que inició su relación el 12 de junio de 2001, en la tienda que se encontraba ubicada en el C.C.T, de las co demandadas, que comenzó en BIJOUX COLLECTION y que luego continuo su relación en la misma tienda en INVERSIONES DIK,C,A para el mismo ciudadano J.C., hasta el 31-07-2002 cuando fue despedida por el representante y admibitrador de ambas de las co demanddas. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte la actora señala en su libelo que “…la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica al abuso en el ejercicio de un derecho (ejm. El derecho a la defensa) sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbres, los principios generales, derecho que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el limite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derecho subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un limite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que pude legalmente dar lugar a una indemnización…” por otro lado señalo que las codemandadas le causaron un daño moral y que por tanto “…la denuncia que interpuso el patrono ante el Cuarpo Técnico de Policía Judicial Comisaría Chacao (hoy C.I.C.P.C.) (omissis) … los representantes de la empresa INVERSIONES DICK, C.A. Le atribuyeron a la trabajadora… la comisión de un hecho punible, como lo es haber sustraído dinero y mercancías, sin tener pruebas suficientes que demostraran su culpabilidad, cuestión que fue humillante por haberlo expresado en un acto público, siendo vejada frete a los funcionarios…(omissis) que el Acto de contestación del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo es un actor público, que reviste carácter público por que se efectúa ante un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo o la persona o funcionario que el designe para presidir el acto, y tambien la denuncia que realice una persona ante un funcionario policial es un acto publico, que reviste carácter público…” y finalmente señala la actora en su libelo que “… esta situación haya perjudicado a mi asistida en su estado anímico y psíquico, que conllevo a un cambio en las relaciones interpersonales que sostenía comúnmente con los amigos y allegados, y de ser jovial y alegra paso hacer introvertida y triste para con su familia y amistades…”.

No obstante, que las codemandadas: una no asistió a la audiencia preliminar y la otra no contesto la demanda, el juez debe decidir de acuerdo a lo que en derecho le corresponda a la parte demandante, de los elementos probatorios que cursan en autos y de lo que por aplicación del principio de inmediación se desprenda de la audiencia de Juicio, en razón de ello, este Sentenciador debe revisar la procedencia en derecho del Daño Moral reclamado por la parte actora, en su escrito de demanda.

En este sentido, cabe destacar los elementos para determinar y tasar el daño moral, que quedó plasmado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora De fecha 23 de mayo de 2003, a saber:

“…(omissis) “El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).(subrayo del Tribunal de Juicio)

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

(...)

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de febrero de 2002) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (C.S.J., S.C.C., 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

(...)

(...)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (subrayado y negritas del Tribunal de juicio)

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Una vez establecido el criterio de la Sala con relación a los puntos que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa esta Sala a revisar la motivación expuesta por el sentenciador de última instancia, para declarar con lugar la pretensión de la parte actora por daño moral, y cómo realizó su cuantificación, el cual, textualmente señaló lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el demandante estimó el daño moral en el momento de interponer la demanda, ... en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, en atención a lo antes dicho se observa lo siguiente:

(omissis)

Por lo tanto, la sentencia recurrida en casación adolece de la motivación necesaria para que la Sala controle la fijación hecha por el Juez como indemnización del daño moral en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo). Así se declara.

.

En armonía con el criterio jurisprudencial reproducido ampliamente en los párrafos que anteceden, y visto que la recurrida carece de la obligante motivación que permita a esta Sala controlar la legalidad del fallo con respecto a la suma condenada a pagar por concepto de daño moral demandado, se anulará dicha decisión por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo expuesto, debe este sentenciador debe analizar los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En cuanto la importancia del daño, tanto físico como psíquico, la actora al hacer su declaración de parte, a las preguntas realizadas en la audiencia de juicio no se evidenció que la misas se encuentre físicamente afectada, pues por máximas de experiencia cuando una persona se encuentra excesivamente afectada por un hecho como el denunciado por ella como fue la denuncia por ante la autoridad de investigación judicial, decae en su cuido y aspecto personal en su actitud ante la realidad de lo que esta viviendo en ese momento y de la audiencia de juicio que si bien la misma no se encontraba decaída ni con muestra físicas de que se haya descuidada o decaída en su aspecto físico.

En cuanto a su Psiquis, la actora se hallaba al momento de rendir su declaración de parte, totalmente “lucida, ecuánime y segura” al punto de señalar que, “…ella le llevo la notificación de procedimiento que instauro por ante Inspectoría y el demandado le dijo que eso no le valía de nada, ella le manifestó que ella seguiría con dicho procedimiento por cuanto ella consideraba que para algo existía la ley del amparo”, si bien es cierto que la misma fue despedida y fue denunciada por ante un cuerpo policial no es menos que al momento de su declaración se encontraba ecuánime, segura de lo que decía.

Cuando se le preguntó, en relación a porque ella se amparo si se encontraba realizando el preaviso, señaló al tribunal que fue porque la accionada le presentó una liquidación donde aparecía que ella estaba renunciado y señalo que había sido despedida y debido a ello se fue amparar cuando se encontraba realizando el preaviso. Lo que a todas luces nos hacer ver que la actora se encuentra clara, y segura de los actos que realiza y porque los hacer. Lo cual lleva a este juzgador al convencimiento de que la misma no ha sido afectada de manera devastadora que la haga caer en un estado de inseguridad, de depresión que haga pensar que efectivamente a sido afectada en su psiquis.

En la audiencia de juicio, de la declaración de parte de la actora, de los elementos que cursan en autos, y del análisis realizado anteriormente no se desprendieron elementos que evidencien que la denuncia hecha por el demandado, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, así como el hecho de haber instado un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos -el cual fue declarado con lugar- le haya causado a la actora un daño en su psiquis. En consecuencia considera quien decide que en virtud de que no fue afectada en su psiquis ni que le haya causado tal situación un sufrimiento moral como considera la actora en su libelo de demanda en consecuencia se declara improcedente el concepto por daño moral alegado por la actora en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, las co demandadas no trajeron a los autos prueba alguna que demostrara que había cumplido con la obligación como patrono, que tenía con la actora de pagar los conceptos laborales que genero la relación laboral:

Se evidenció de autos que la actora laboró desde el 12-06-2001 hasta el mes de 31-06-2002, lo que indica que la misma laboró por 01 año un mes y 14 días.- ASI SE ESTABLECE.-

En lo relativo al cargo desempeñado, la parte actora alega que al inicio y final de la relación se desempeñó en el cargo de vendedora, que percibía un salario mensual de Bs. 176.000,00.-

Asimismo se evidencia de autos en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado en fecha 02 de agosto de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 1751-02. La cual fue decida, según P.A. N° 165-04, de fecha 06-01-2004, la cual fue declarada con lugar, providencia esta que no fue cumplida por la demandada, y se abrió procedimiento de multa por incumplimiento de la misma de la cual la accionada fue notificada fecha 22-04-2004.-

Ahora bien, durante la relación de trabajo, que se inicio en fecha 12-06-2001 hasta el mes de 31-06-2002, quedó evidenciado de autos que el último salario básico mensual fue de Bs. 176.000,00. Previa experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que resulte designado deberá calcular el salario integral incluyen las alícuotas de utilidades y bono vacacional de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

  1. - En lo que respecta a la antigüedad, no corre inserto a los autos prueba alguna que evidencie el pago de este concepto por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden a la parte actora el pago de:

    12-06-2001 al 12-06-2002 le corresponden 45 días

    Se ordena el pago de 45 días por concepto de antigüedad, este concepto deberá cancelarse utilizando para su cálculo el salario integral que resulte de la experticia ordenada en el punto anterior con respecto al salario, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su cuantificación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto. ASI SE ESTABLECE.-

  2. - En lo relativo a las vacaciones y utilidades, no corren a los autos pruebas que evidencien que la demandada canceló a la trabajadora estos conceptos, por lo que se declara su procedencia.

    Debe traer a colación este Juzgador el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicias en sentencia N° 31, de fecha 05 de febrero de 2002, caso O.J.D. contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A., estableció que:

    …La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral…

    Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente trascrito y el cual es ampliamente compartido por quien suscribe, se evidencia que el salario a utilizar para su cuantificación, será el último salario devengado por la parte actora, en consecuencia se declara procedente el pago de 15 días por vacaciones vencidas y 7 días de bono vacacional vencido período 2001-2002. En cuanto a vacaciones fraccionadas se ordena el pago de 1.33 días de vacaciones y en cuanto al bono vacacional fraccionado se ordena el pago de 0.66 días por este concepto. Previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

  3. - En lo que respecta a utilidades, no corre inserto a los autos prueba alguna que evidencie el pago de este concepto por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora el pago de 15 días utilidades fraccionadas correspondientes al período 12-06-2001 al 31-12-2001 ello en virtud de que la actora en su libelo alegó que la accionada cancelaba 30 días, asimismo corresponde 17.5 por concepto de utilidades fraccionadas por el período 01-01-2001 al 31-07-2002. Este concepto deberá cancelarse utilizando el último salario básico percibido por la parte actora. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para su cuantificación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto. ASI SE ESTABLECE.-

  4. - En cuanto a los salarios caídos reclamados, se declaran por la cantidad de Bs. 7.198.220,80 correspondientes al período 01-08-2002 hasta el 30-03-2005, no obstante que fue dictada p.a. que declara procedente dicho pago en virtud de que la accionada no dio cumplimiento a la p.a. que ordeno el mismo, se ordena el pago de salarios caídos y el cual deberá calcularse desde el momento del despido es decir desde el 01-08-2002 hasta el 14-07-2005 fecha en la que intento la presente demanda, cuyo monto deberá determinarse con base al último salario básico de Bs. 176.0000,00, previa experticia complementaria. Por un único experto. ASI SE DECIDE.-

  5. - Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;5.1.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses); 5.2.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas;

    Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUGRETH Y.G.A. contra las codemandadas INVERSIONES DICK, C.A. e BIJOUX COLLECTION. ASI SE DECIDE.

    V.-

    DISPOSITIVO.-

    Este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUGRETH Y.G.A. contra las codemandadas INVERSIONES DICK, C.A. e BIJOUX COLLECTION C.A., ambas partes debidamente identificada en los autos y se ordena a las codemandadas la cancelación de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional utilidades, salarios caídos, intereses de mora, indexación, los cuales se ordenan mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos parámetros y determinación se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    LA SECRETARIA,

    JULISBETH C.Y.

    Nota: en esta misma fecha de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

    LA SECRETARIA,

    JULISBETH C.Y.

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