Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundacion De Aprehension Y Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 18 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001412

A los f.d.F. la Aprehensión en flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 17 de Septiembre de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETSY GUTIERREZ, presentó escrito el día 16 de Septiembre de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos al ciudadano: J.L.P., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 15.262.413, nacido en Carora, fecha de nacimiento 10-05-79, de 35 años, de ocupación, Teniente Militar, Domiciliado urbanización campanero, vereda 11, casa nº 02, de color verde, calle J.b. y fey alegría, casa donde esta al frente la mata. Teléfono: 0412-0593986, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tercera Compañía, Destacamento 47, punto de control fijo General J.J.L., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 17 de Septiembre de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. YUHENNY D.A., la Secretaria de Sala Abg. MOREIDI CASTILLO y el alguacil de Sala. Como punto previo el ciudadano Imputado designa como su defensora privada a la Abg. Albygri Isveth Caripa Rodríguez, Ipsa 207.903, con domicilio procesal en Calle Bolívar con calle Camacaro, edificio El Campo, Frente al palacio del Blumer, teléfono 0426-2315128 y 0252-4211074, quiene toma juramento de ley conforme a lo establecido en el Articulo 141 del COPP. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendidos J.L.P., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 15.262.413, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, de conformidad con el articulo 45 de la Ley de Violencia de Genero, Usurpación de Funciones, de conformidad con el articulo 213 del Código penal, Hurto Calificado, de conformidad con el articulo 453 numeral 01 y 08 del Código Penal, Resistencia de conformidad con el articulo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde un Arresto Transitorio, previsto en la ley de genero. Es todo. Es todo”. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son: Acuerdos Reparatorios (no siendo procedente en este acto) y de la Suspensión Condicional del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tal institución de Auto composición procesal. Seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: SI DESEO DECLARAR. yo Venia de Barquisimeto y en la alcabala de san pablo por la L.Z., bajo los vidrios y un funcionario de la guardia nacional me dice que si tengo repuestos de una pieza que va en la caja, le dije que si tengo una de repuesto, y me dijo que mas adelante iba una grúa con una señora, y que iba por escala para que la alcanzara para ayudarla, soy teniente de la milicia y paro la grúa en la Acarigua y se para en arenales, y le dije quien era la dueña, me identifique y le dije que me habían enviado de la alcabala, la señora se bajo y le mostré la pieza que se le había dañado y que venia de Barquisimeto con el carro accidentado, le dije que era mecánico y le dije que no cargaba las herramientas llegamos hasta Carora, y en la entrada estaba solo, nos `paramos en el bosque bajamos el carro, le dije que iba hasta mi casa, para buscar la caja de herramientas, y dejamos el carro encerrado, me dijo que ella era funcionaria cosa que es mentira, me dijo que metiéramos el carro en el levaron por mas rápido que era el hotel mas cerca, me meto uniformado, y hay me conocen de la emisora que tengo, y después que salimos del hotel buscamos la caja de herramientas, le pago 400 bolívares para terminar de pagar la grúa, y 400 del hotel, me pregunto que cuanto le debía, le dije que mil bolívares, llegamos al hotel desarme el carro, en la habitación 26 estaba arreglando el carro, me faltaba un alicate, y me puse a tocar una habitación me identifique salimos del hotel y en el mara pedí un alicate y logre repararle el carro, termine mas o menos a las 03:30 de la mañana, y le dije que eran 7 mil bolívares por la pieza que le monte, y ella me dice que la parrillita del láser, le dije que no la tenia por falta de dinero me dijo que ella me daba la parrilla, y me quedaba debiendo 4mil bolívares, esta pieza que le muestro esta quemada y es la que le repare, y cuando salgo del hotel me denuncio, y le dije que cuando pudiera me cancelara me dio el numero y el ping, me fui y llegue a mi casa a las 03:30 de la mañana y a las 10 de la mañana recibí una llamada era la señora que ya me tenia el dinero le dije que me la depositara, y me dijo que me llegara hasta los pinos, me fui con mi esposa, y cuando voy llegando al peaje j.L., me estaban esperando con la comisión de la guardia, yo me paro, en ningún momento me fui a la fuga lo que pasa que el guardia es muy amigo de la señora y el es el que se enfrasca a mi, y le dije que me respetara que yo era un militante, y yo soy teniente, y hasta trataron mal a mi esposa, mi esposa en cubana y se sintió muy mal, y me esposaron en el peaje. Es todo. A la fiscalia tiene preguntas? la pieza se la vendí en 4 mil bolívares, y es mentira que me dio 3 mil bolívares, el guardia se del peaje no les vi los nombres, la defensa no tiene pregunta. ” Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “una vez oida a mi defendido actuó de buena fe, al querer ser colaborador, la milicia es inactivo van ascendiendo por rango, solicito se deje en libertad, ya que no hay elementos, y una medida cautelar que considere el tribunal. y consigno en original factura de fecha 29-11-2013 a nombre de J.L.P.. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del CIUDADANO J.L.P., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 15.262.413, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: Actos Lascivos, de conformidad con el articulo 45 de la Ley de Violencia de Genero, Usurpación de Funciones de conformidad con el articulo 213 del Código Penal, Hurto Calificado, de conformidad con el articulo 453 numeral 01 y 08 del Código Penal, Resistencia de conformidad con el articulo 218 del código penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano J.L.P., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 15.262.413, MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 03 del COPP, consistente en presentación cada 8 días”. QUINTO: Se declara CON LUGAR EL ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de 24 horas cumpliéndolo en el comando de la Guardia Nacional.

Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito de: Actos Lascivos, de conformidad con el articulo 45 de la Ley de Violencia de Genero, Usurpación de Funciones de conformidad con el articulo 213 del Código Penal, Hurto Calificado, de conformidad con el articulo 453 numeral 01 y 08 del Código Penal, Resistencia de conformidad con el articulo 218 del código pena, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano J.L.P., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 15.262.413, como autor o como partícipe en el Delito Imputado por la Fiscalía y siendo que el mismo tiene Arraigo en el País, tiene dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tenga conducta Predelictual y por cuanto los delitos imputados no supera el limite maximo para que proceda una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgador considera que podría estar satisfecho las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse OCHO (08) días por ante el este Circuito Judicial Penal y acuerda imponerle una ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de veinticuatro horas (24) de conformidad con lo previsto en el art. 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano aprehendido J.L.P., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 15.262.413, esto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: Actos Lascivos, de conformidad con el articulo 45 de la Ley de Violencia de Genero, Usurpación de Funciones de conformidad con el articulo 213 del Código Penal, Hurto Calificado, de conformidad con el articulo 453 numeral 01 y 08 del Código Penal, Resistencia de conformidad con el articulo 218 del código penal. CUARTO: En relación a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitada por el Ministerio Público y a lo cual no hace oposición la Defensa Privada, en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse OCHO (08) días por ante el este Circuito Judicial Penal y se le impone un ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de 24 horas cumpliéndolo en el comando de la Guardia Nacional. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. YUHENNY D.A.

LA SECRETARIA

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