Decisión nº PJ382008000609 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2006-001490

JURISDICCIÓN CIVIL

I

Demandante: Ciudadana M.T.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.235.468, en su carácter de Presidenta de la Organización Civil Provivienda OCV 2000, persona Jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el N° 37, folios del 290 al 297, Protocolo, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999.-

Abogado Asistente. Ciudadana Y.C. SOLORZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.458.

Demandados. Ciudadanos: E.V., YULADY CEDEÑO, PETRA CEDEÑO, YUSMARI NARVAES, EDITH MARCANO, SOLIBETH GARCIA, A.H., V.M., YURMA FERMIN, M.G., R.H., R.G. y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 8.235.526, 11.853.367, 9.420.913, 12.567.749, 10.294.128, 14.077.303, 12.214.301, 13.311.652, 8.274.763, 8.352.236, 13.784.191, 8.215.391 y 15.878.114, respectivamente.-

Juicio: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

Motivo: Perención.-

II

Antecedentes de la situación

En fecha 21 de Septiembre del 2.006, este Tribunal admitió la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana M.T.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.235.468, en su carácter de Presidenta de la Organización Civil Provivienda OCV 2000, persona Jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el N° 37, folios del 290 al 297, Protocolo, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999, debidamente asistida por la Ciudadana Y.C. SOLORZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.458, en contra de los ciudadanos: E.V., YULADY CEDEÑO, PETRA CEDEÑO, YUSMARI NARVAES, EDITH MARCANO, SOLIBETH GARCIA, A.H., V.M., YURMA FERMIN, M.G., R.H., R.G. y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 8.235.526, 11.853.367, 9.420.913, 12.567.749, 10.294.128, 14.077.303, 12.214.301, 13.311.652, 8.274.763, 8.352.236, 13.784.191, 8.215.391 y 15.878.114, respectivamente.- Asimismo se decretó en esa misma fecha medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del juicio, ordenándose en el auto de admisión respectivo, citar a los demandados para que comparecieren a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos, tanto las resultas de la práctica de la medida, como de sus citaciones .-

En fecha dos de Noviembre del 2008, este tribunal para ese entonces a cargo del Juez Suplente Especial, ciudadano J.A.C.C., ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta misma circunscripción, para que se abstuviera de practicar la medida decretada; dictando Sentencia fecha 13 de noviembre del 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual indica que la parte querellante, está discutiendo la propiedad del inmueble en litigio y no la posesión.-

En fecha 08 de Noviembre del 2006, la ciudadana T.T., debidamente asistida de la ciudadana C.R.D.D., de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81950, apela de la Decisión supra mencionada, procediendo este Tribunal por auto de fecha 15 de Noviembre del 2006, a oir dicha apelación, ordenándose remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del tránsito y protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que indicare el apelante, a los fines consiguientes.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, se recibió oficio N° BP02-C-2006-000707, proveniente desde el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta misma circunscripción Judicial, mediante el cual indica que se abstuvo de practicar la medida de secuestro para la cual fue comisionado.-

En fecha 10 de mayo del 2.007, se abocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Titular de este Juzgado, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Junio del 2008, este Tribunal agrega a los autos las resultas de la apelación provenientes desde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental.-

Mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2008, la parte querellante solicita el abocamiento del Juez de este Tribunal.-

III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 10 de abril de 2.007, fecha en que la actora solicitó al Juez de este Juzgado se abocare al conocimiento de la causa, el día 26 de junio del 2008, transcurrió más de un año sin que la parte demandante hubiere impulsado la continuación del juicio.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio Interdictal Restitutorio, incoada por la ciudadana M.T.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.235.468, en su carácter de Presidenta de la Organización Civil Provivienda OCV 2000, persona Jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el N° 37, folios del 290 al 297, Protocolo, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999, debidamente asistida por la Ciudadana Y.C. SOLORZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.458, en contra de los ciudadanos: E.V., YULADY CEDEÑO, PETRA CEDEÑO, YUSMARI NARVAES, EDITH MARCANO, SOLIBETH GARCIA, A.H., V.M., YURMA FERMIN, M.G., R.H., R.G. y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 8.235.526, 11.853.367, 9.420.913, 12.567.749, 10.294.128, 14.077.303, 12.214.301, 13.311.652, 8.274.763, 8.352.236, 13.784.191, 8.215.391 y 15.878.114, respectivamente Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

H.J.A.V.L.S.,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental,

J.M.M.S.

Lrz.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2006-001490

JURISDICCIÓN CIVIL

I

Demandante: Ciudadana M.T.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.235.468, en su carácter de Presidenta de la Organización Civil Provivienda OCV 2000, persona Jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el N° 37, folios del 290 al 297, Protocolo, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999.-

Abogado Asistente. Ciudadana Y.C. SOLORZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.458.

Demandados. Ciudadanos: E.V., YULADY CEDEÑO, PETRA CEDEÑO, YUSMARI NARVAES, EDITH MARCANO, SOLIBETH GARCIA, A.H., V.M., YURMA FERMIN, M.G., R.H., R.G. y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 8.235.526, 11.853.367, 9.420.913, 12.567.749, 10.294.128, 14.077.303, 12.214.301, 13.311.652, 8.274.763, 8.352.236, 13.784.191, 8.215.391 y 15.878.114, respectivamente.-

Juicio: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

Motivo: Perención.-

II

Antecedentes de la situación

En fecha 21 de Septiembre del 2.006, este Tribunal admitió la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana M.T.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.235.468, en su carácter de Presidenta de la Organización Civil Provivienda OCV 2000, persona Jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el N° 37, folios del 290 al 297, Protocolo, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999, debidamente asistida por la Ciudadana Y.C. SOLORZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.458, en contra de los ciudadanos: E.V., YULADY CEDEÑO, PETRA CEDEÑO, YUSMARI NARVAES, EDITH MARCANO, SOLIBETH GARCIA, A.H., V.M., YURMA FERMIN, M.G., R.H., R.G. y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 8.235.526, 11.853.367, 9.420.913, 12.567.749, 10.294.128, 14.077.303, 12.214.301, 13.311.652, 8.274.763, 8.352.236, 13.784.191, 8.215.391 y 15.878.114, respectivamente.- Asimismo se decretó en esa misma fecha medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del juicio, ordenándose en el auto de admisión respectivo, citar a los demandados para que comparecieren a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos, tanto las resultas de la práctica de la medida, como de sus citaciones .-

En fecha dos de Noviembre del 2008, este tribunal para ese entonces a cargo del Juez Suplente Especial, ciudadano J.A.C.C., ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta misma circunscripción, para que se abstuviera de practicar la medida decretada; dictando Sentencia fecha 13 de noviembre del 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual indica que la parte querellante, está discutiendo la propiedad del inmueble en litigio y no la posesión.-

En fecha 08 de Noviembre del 2006, la ciudadana T.T., debidamente asistida de la ciudadana C.R.D.D., de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81950, apela de la Decisión supra mencionada, procediendo este Tribunal por auto de fecha 15 de Noviembre del 2006, a oir dicha apelación, ordenándose remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del tránsito y protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que indicare el apelante, a los fines consiguientes.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, se recibió oficio N° BP02-C-2006-000707, proveniente desde el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta misma circunscripción Judicial, mediante el cual indica que se abstuvo de practicar la medida de secuestro para la cual fue comisionado.-

En fecha 10 de mayo del 2.007, se abocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Titular de este Juzgado, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Junio del 2008, este Tribunal agrega a los autos las resultas de la apelación provenientes desde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental.-

Mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2008, la parte querellante solicita el abocamiento del Juez de este Tribunal.-

III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 10 de abril de 2.007, fecha en que la actora solicitó al Juez de este Juzgado se abocare al conocimiento de la causa, el día 26 de junio del 2008, transcurrió más de un año sin que la parte demandante hubiere impulsado la continuación del juicio.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio Interdictal Restitutorio, incoada por la ciudadana M.T.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.235.468, en su carácter de Presidenta de la Organización Civil Provivienda OCV 2000, persona Jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el N° 37, folios del 290 al 297, Protocolo, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999, debidamente asistida por la Ciudadana Y.C. SOLORZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.458, en contra de los ciudadanos: E.V., YULADY CEDEÑO, PETRA CEDEÑO, YUSMARI NARVAES, EDITH MARCANO, SOLIBETH GARCIA, A.H., V.M., YURMA FERMIN, M.G., R.H., R.G. y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 8.235.526, 11.853.367, 9.420.913, 12.567.749, 10.294.128, 14.077.303, 12.214.301, 13.311.652, 8.274.763, 8.352.236, 13.784.191, 8.215.391 y 15.878.114, respectivamente Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

H.J.A.V.L.S.,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental,

J.M.M.S.

Lrz.-

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