Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001380

PARTE ACTORA: Ciudadano O.Y.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.256.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.A. y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.788 y 60.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Z.T.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.957.033.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOREIMA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.404.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 24 de noviembre de 2011, por el ciudadano O.Y.H.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda a la ciudadana Z.T.V., por acción merodeclarativa de concubinato. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que ejerciera las defensas que creyere pertinentes.

En fecha 26 de enero de 2012, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haberle entregado a la parte demandada la compulsa de citación, pero que la misma se negó a firmar el acuse de recibo.

En fecha 10 de abril de 2012, compareció la parte demandada y se dio por citada. Asimismo, constituyó apoderado judicial en la presente causa. En dicha fecha, consignó de forma anticipada escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2012, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas de manera anticipada, los cuales fueron publicados en autos el 04 de junio de 2012.

Por auto de fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por las partes.

Por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal ordenó emplazar a toda aquella persona con interés directo o manifiesto con la presente demanda, mediante un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.

– II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que desde el mes de agosto del año 1994, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Z.T.V., de manera continua, estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, hasta el mes de agosto del año 2008.

  2. Que primeramente establecieron su domicilio concubinario en la Calle 13 de Julio, casa Virgen, entre Lozada y Bachiche, sector El Manicomio, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  3. Que posteriormente establecieron el domicilio concubinario en un inmueble situado entre las esquinas de Portillo y Torero, casa Nro. 18, en la urbanización o barrio Jardín R.N. con frente a la avenida principal de dicha urbanización o barrio, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  4. Que durante la relación concubinaria cumplió con todos los deberes y obligaciones propios del hogar, asistiendo a su concubina en todas las actividades hogareñas, prodigándole cariño y atención en todos los aspectos como un verdadero esposo, así como los gastos de mantenimiento del hogar.

  5. Que por diversas desavenencias surgidas durante la relación concubinaria, se produjo en agosto de 2008, la ruptura de dicha unión de hecho.

  6. Que por lo antes expuesto solicita que sea declarado que mantuvo con la ciudadana Z.T.V., una relación concubinaria desde agosto de 1994, hasta agosto de 2008, y consecuencialmente, le sean reconocidos los derechos derivados que de esa relación de hecho.

    La ciudadana Z.T.V., en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

  7. Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho.

  8. Que es falso que ciudadano O.Y.H.A., fuese su concubino.

  9. Que mantuvo con el demandante una relación amorosa no estable por un lapso de seis (6) años, por cuanto no hubo convivencia diaria, la cual se interrumpió en el año 1998.

  10. Que es falso que el demandante cumpliera con los deberes y obligaciones que le son propias a un esposo.

  11. Que dicha relación amorosa dejó de existir por cuenta del demandante, por cuanto éste comenzó una relación amorosa con otra mujer de nombre Esperanza, hasta el punto de procrear una hija con dicha persona.

  12. Que actualmente tiene otro hijo con dicha mujer y mantienen su hogar común en la calle Bachille, el Manicomio, casa Nro. 55, de esta ciudad de Caracas.

  13. Que la parte actora no tiene cualidad, ni interés en el ejercicio de esta acción, por cuanto nunca mantuvieron una relación estable de hecho tal como falsamente alega.

  14. Que por lo antes expuesto solicita que se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda.

  15. Solicitó que se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte actora.

    - III -

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La parte demandada solicitó que se declare la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, por cuanto a su decir, el demandante no tiene interés en el ejercicio de esta acción, ya que nunca mantuvieron una relación estable de hecho tal como señaló en el libelo.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    (Resaltado del Tribunal)

    La norma anteriormente transcrita, establece que el demandado puede invocar como defensa la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar el juicio que ha incoado.

    Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:

    De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    ‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    ‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’

    Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

    ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.

    En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.

    En el presente caso, la cualidad de la parte actora está fundada en su interés de que se declare que mantuvo una relación concubinaria con la demandada por un lapso de catorce (14) años.

    Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    Ahora bien, en el caso de marras la parte actora se atribuyó la legitimación activa para ser demandante en el presente proceso, por cuanto afirma haber mantenido con la ciudadana Z.T.V., por un lapso de catorce años una relación concubinaria.

    En este sentido, el Tribunal a los fines de verificar la mencionada cualidad o el interés jurídico que se atribuye la parte actora, debemos determinar la existencia o no del supuesto derecho material subjetivo anterior al proceso.

    Ahora bien, este Tribunal debe precisar que la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque ésto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es dirigida la pretensión, para establecer la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un nexo jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se debe ejercer la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    En el caso de marras, se evidencia que el actor se afirma titular del derecho que alega; y afirma que la demandada es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por haber mantenida con ella una relación concubinaria por un lapso de catorce (14) años.

    Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

    Con fundamento en lo antes expuesto, este juzgador concluye que el ciudadano O.Y.H.A., posee la cualidad activa para solicitar ante los órganos judiciales la merodeclaración que pretende, por cuanto su interés consiste en que se declare que mantuvo una relación ciudadana Z.T.V., y que ésta ostenta la cualidad pasiva para ser demandada en la presente causa. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de la demandada, referente a falta de cualidad activa de la actora. Así se decide.-

    - IV -

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió diversos medios probatorios, de los cuales sólo los siguientes fueron debidamente admitidos:

  16. Constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, el 27 de octubre de 1994, marcado “A”. Al respecto, observa este juzgador que el artículo 457 del Código Civil, señala que las declaraciones realizadas ante una Autoridad Civil se tendrán como ciertas, salvo prueba en contrario, por lo que deberán tenerse como una presunción desvirtuable por cuanto dicho funcionario civil sólo podrá dar fe de los hechos presenciados, por consiguiente y de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba, dicha probanza solo puede tener valor indiciario, por cuanto en la misma no estuvo presente la contraparte del promovente, y no pudo ejercer el control de la prueba. Así se declara.-

  17. Cuatro (4) fotografías, marcadas con las letras “B, C, D y E”, las cuales rielan a los folios que van desde el 5 al 8. Es de hacer notar, con respecto a las presentes probanzas que las mismas constituyen un medio de prueba libre, sin embargo carecen de autoría las fotografías y reproducciones promovidas, por lo que no es posible establecer cual es la norma de valoración aplicable y si su contenido es auténtico, en consecuencia, este sentenciador declara ilegal la presente prueba. Así se declara.-

  18. Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante, emitida en fecha 03 de julio de 2006. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  19. Promovió y fueron evacuadas las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.M.Z.R., Ennje Yhajaira Morachin de Sarabia, J.A.H. y J.G.V.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.984.186, V-4.825.212, V-988.628 y V-11.195.989, respectivamente, y de cuyas deposiciones se desprenden lo siguiente: a) que conocen a las partes de vista trato y comunicación desde hace varios años; b) Que le consta que las partes mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1990 hasta el año 2003; c) Que le consta que durante los siete primeros años de la relación concubinaria, las partes establecieron su domicilio en la casa de la madre del demandante, y que la demandada llevó a vivir con ellos sus dos hijas de nombres Maikelis y Katelin, quienes para el momento de dicha unión tenía 6 y 3 años de edad; d) Que el demandante asumió la responsabilidad de la crianza de las hijas de la demandada como si fuese el padre de las mismas, pagándoles los estudios y todo cuanto ellas necesitasen; e) Que el demandante compró para él, su concubina y las hijas de ellas, una casa ubicada en la Esquina de Portillo y Torrero, casa Nro. 18, Urbanización Jardín R.N., con frente a la avenida principal de dicha urbanización, Parroquia La Pastora de esta ciudad de Caracas, la cual también remodeló; f) Que durante la relación concubinaria la demandada se dedicó exclusivamente a los oficios del hogar y que la misma nunca laboró formalmente; y, h) Que dicha relación concubinaria se interrumpió en el año 2003, después de múltiples desavenencias entre las partes.

    Este Tribunal luego del estudio de las referidas testimoniales, observa que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, por consiguiente, acoge lo expuesto por dichas declaraciones y le otorga valor probatorio valor a las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por la parte actora, quedó demostrado los siguientes hechos pertinentes: i) el demandante es de estado civil soltero; ii) que mantuvo una relación concubinaria con la demandada hasta el año 2003; iii) que establecieron el domicilio de dicha relación en la Esquina de Portillo y Torrero, casa Nro. 18, Urbanización Jardín R.N., con frente a la avenida principal de dicha urbanización, Parroquia La Pastora de esta ciudad de Caracas.

    Siendo la oportunidad procesal la parte demandada promovió diversos medios probatorios, de los cuales sólo los siguientes fueron debidamente admitidos:

  20. Reprodujo el mérito que se desprende de autos. Al respecto, se observa que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se declara.-

  21. Promovió prueba de informes dirigida a la Primera Autoridad Civil del Registro de La Pastora. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza no fue evacuada, por consiguiente, declara que no hay medio susceptible de valoración. Así se declara.-

  22. Promovió y evacuó prueba de informes dirigida a la Clínica S.A. ubicada en la Urbanización San Bernardino y cuyas resultas se índica que los datos suministrados no coinciden con los registros que guarda dicha entidad asistencial, por lo que sugirieron verificar la información suministrada para responder al mencionado requerimiento. Al respecto, el Tribunal declara que no hay medio susceptible de valoración. Así se declara.-

  23. Promovió y evacuó prueba de informes dirigida a la sociedad Rescarven y cuyas resultas se índica que la parte actora suscribió con dicha sociedad un contrato de salud en fecha 30 de junio de 2010, signado con el Nro. 371020, siendo afiliados del mismo la ciudadana E.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 82.298.901, en calidad de esposa del demandante y G.H.D., en calidad de hija del demandante, cuya fecha de nacimiento es el 08 de marzo de 2007, y que estaba domiciliado en la avenida principal del Manicomio, calle Baliche, Casa Nro. 8, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, según lo declarado por el demandante. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  24. Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.A.O. y la K.T.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.135.768 y V-6.446.249, respectivamente. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza no fue evacuada, por consiguiente, declara que no hay medio susceptible de valoración. Así se declara.-

  25. Cinco (5) fotografías, las cuales rielan a los folios 45 y 46. Es de hacer notar, con respecto a las presentes probanzas que las mismas constituyen un medio de prueba libre, sin embargo carecen de autoría las fotografías y reproducciones promovidas, por lo que no es posible establecer cual es la norma de valoración aplicable y si su contenido es auténtico, en consecuencia, este sentenciador declara ilegal la presente prueba. Así se declara.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por la parte demandada, quedó demostrado que el demandante suscribió en fecha 30 de junio de 2010, un contrato de salud en el cual afilió a la ciudadana E.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 82.298.901 y a G.H.D., en calidad de esposa e hija, respectivamente, y que estaba domiciliado en la avenida principal del Manicomio, calle Baliche, Casa Nro. 8, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la merodeclaración del presunto concubinato de los ciudadanos O.Y.H.A. y Z.T.V., que al decir de la actora, comenzó desde el mes de agosto de 1994, hasta el mes de agosto de 2008. Así pues, este juzgador considera prudente citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:

    ...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el caso de marras encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el, libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre el ciudadano O.Y.H.A. y la ciudadana Z.T.V..

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

    (Resaltado y negrillas del Tribunal)

    De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, que dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    Ahora bien, del material probatorio que riela en autos, más específicamente de las testimoniales promovidas por la parte actora, las cuales fueron evacuadas tempestivamente y debidamente valoradas, el Tribunal observa que las misma fueron contestes en afirmar que las partes mantuvieron una relación concubinaria hasta el año 2003, deposiciones éstas que fueron coincidentes con la segunda y novena pregunta realizada por los apoderados judiciales de los actores a los testigos, las cuales son del tenor siguiente “…SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tienen (sic) sabe y le consta que los mencionado (sic) ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1990 hasta el año 2003…”, y, “…NOVENA: ¿Diga el testigo si puede dar fe que después de múltiples problemas que hacían imposible la vida en común en el año 2003, los ciudadanos, O.Y.H., y Z.T.V., decidieron terminar la unión concubinaria que sostuvieron durante casi 14 años…”. Así las cosas, de lo anterior se evidencia que la parte actor confesó que la relación concubinaria que mantuvo con la demandada se extinguió en el año 2003 y no en el mes de agosto de 2008, tal como había alegado en el libelo de la demanda. Por otro lado, se evidencia que el actor alegó en el libelo que inició dicha relación concubinaria con la demandada en el mes de agosto del año 1994, por lo que las deposiciones de los testigos no son contestes con dicho alegato del demandante.

    En virtud de lo anterior y de conformidad con el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, existencia de la relación concubinaria con el causante, ésta sólo probó que mantuvo con la parte demanda una relación concubinaria desde el mes de agosto de 1994 hasta el año 2003. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara parcialmente con lugar la presente demanda merodeclarativa de concubinato incoada por el ciudadano O.Y.H.A., en contra de la ciudadana Z.T.V., por consiguiente, se declara la existencia de la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos, pero no en el período alegado por la actora, sino desde el mes de agosto de 1994 hasta el año 2003 (no fue probado el mes exacto), de conformidad con lo que fue probado en autos. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora, que fuese planteada por la demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda merodeclarativa interpuesta por el ciudadano O.Y.H.A., en contra de la ciudadana Z.T.V., por consiguiente, se declara la existencia de la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos, pero no en el período alegado por la actora, sino desde el mes de agosto de 1994 hasta el año 2003 (no fue probado el mes exacto), de conformidad con lo que fue probado en autos.

Vista la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En la misma fecha, siendo las 1:24 p.m. se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LRHG/JM/Pablo.-

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