Decisión nº 120-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Octubre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001944

ASUNTO : PP11-P-2007-001944

TRIBUNAL

UNIPERSONAL: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. L.C.

FISCAL: ABG. YULE GODOY

ACUSADO: P.A.P.

DEFENSORA: ABG. Z.J.

DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE

COMETIDO EN EXCESO EN LA DEFENSA

VICTIMA: PITER L.Q.R. (OCISSO)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Octubre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001944

ASUNTO : PP11-P-2007-001944

El día miércoles 15 de junio de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 2, presidido por el Abg. A.E.R.R., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-001944, seguida al ciudadano: P.A.P., titular de la cédula de identidad número: 11.346.157, casado, de profesión Funcionario Policial, Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa, Adscrito al Puesto Policial del Playón Turén, Portuguesa; de 39 años de edad, nacido en San J.E.C. el día 18-07-71, residenciado en Calle 4 casa S/N, caserío Tierra Floja, Municipio Turén Edo. Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE EL ARMA DE Y SIMULACIÓN DE INDICIO, previstos y sancionados en los artículos 410 encabezamiento, en relación con el artículo 406, ordinal 1 ero., 281 y 239 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PITER L.Q.R. (OCCISO). El referido acusado está debidamente asistido por la abogada defensora pública Z.J.. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensa para que señalen su defensa con relación a su patrocinado, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no querían declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem, para los días 28/06/2010; 9/7/2010; 22/07/2010; 4/08/2010;11/08/2010; 18/08/2010, 25/08/2010; 8/09/ 2010; 22/09/2010; 28/09/2010; 11711/2010; y 13/10/2010, según los motivos que se señalan en el acta de juicio respectiva, el último de esos días se recepcionó los órganos de pruebas presentes y una vez realizado lo anterior se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. Yule Godoy, continuando con la defensora Z.J.. No hubo replica y contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado quien no quiso declarar, seguidamente se pasó a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Abg. L.G. expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

El día 15 de mayo del año 2004, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, los funcionarios de la Policía del Estado, (C/2) P.A.P. Y EL DTGDO. A.L., de servicios en labores de patrullaje en la Unidad nro. 561, en la población del Playón, Municipio S.R.d.E.. Portuguesa, manejaron la información que, "dos (2) personas”, en las adyacencias habían despojado de víveres y dinero a desconocidas." Seguidamente estos dos funcionarios Policial, regresan a su Comando de origen en el Playón, El Dtgdo A.L., permanece en el mismo con la Unidad y por otra parte, el C/2 P.A.P., prosigue sus labores a pie por las inmediaciones, atento a la tesis de las "dos personas y al despojo de los víveres". Así las cosas, el Funcionario P.P., entre las aproximaciones del Comando Policial y el Canal de Desagüe, esquina Avenida Urdaneta, con calle 13, presencia a dos (2) ciudadanos, vecinos que al verlo y al intercambio de palabras, éstos emprenden la huida., uno, no identificado, corre en sentido contrario y desconocido, y PITER QUERO, corre vía al canal de desagüe perseguido por el Funcionario PERAZA, la persecución toma rumbo comenzando desde la calle 13 por las afueras del Stadium de Béisbol "O.A.L.; P.Q., corriendo, atraviesa el fondo de la vivienda N° 01de la avenida Urdaneta, propiedad de la señora R.V., y es entonces donde el funcionario P.P., desde un lugar entre 'la av. Urdaneta y la calle 13, le efectúa disparos con su arma de fuego estando detrás de Piter Quero. Continuando la carrera, salen al callejón de la calle 12, lateral, para internarse en la vegetación, de aproximadamente cien (100) metros de largo, corriendo paralelamente por el canal. De lo anterior se desprende, que el Funcionario P.P., usó su arma de reglamento, Revólver, Smith &Wilson, calibre 38 Spl, serial CBN4015 con diámetro del cañón: 8,9. mm (POLIPORTUGUESA), con la que logra impactar a PITER L.Q.R., quien presentó herida por pase de proyectil, con trayectoria de atrás hacia delante, ascendente, en posición dinámica corporal con orificio de entrada en glúteo derecho a nivel del cuadrante superior e interno de 0.8 cm, con salida en fosa iliaca izquierda, indicador, que PITER QUERO se encontraba, de espalda al tirador en un plano superior en el trayecto recorrido desde el Stadium al canal. Seguidamente, el Funcionario P.A.P., recorta la distancia entre él y el hoy occiso, tras persecución, exactamente, detrás de la vivienda Nro 3011, de la calle Urdaneta con calle ciega Nro. 11, ocupada por C.A.Á.A., quien, ante el ruido de los perros, no identificando sonidos de disparos de armas de fuego, sale cautelosamente al fondo del patio y encuentra dentro del canal de desagüe a una persona herida, manifestando dolor sin apreciarle arma de fuego, y al Cabo P.A.P., en la parte superior del canal. Inmediatamente, el mismo Funcionario le pide la colaboración para trasladar hasta la Medicatura al herido; a lo que accede, auxiliando al herido PITER L.Q.R., cargándolo hasta la Medicatura del Municipio S.R., ubicada a una cuadra del sitio de los hechos. Lugar donde rápidamente en ambulancia, es trasladado al Hospital Dr. A.D.d.T.E.P.; donde ingresa sin signo vitales; concluyéndose que la causa de muerte fue debida a SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION DE VASOS ILIACOS y ASAS INTESTINALES PRODUCIDOS POR UN (l ) DISPARO.

Las afirmaciones hecha por la Fiscal señaló serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris es: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE EL ARMA DE Y SIMULACIÓN DE INDICIO, previstos y sancionados en los artículos 410 encabezamiento, en relación con el artículo 406, ordinal 1 ero., 281 y 239 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PITER L.Q.R. (OCCISO), solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado P.A.P. ejercida por la Abg. Z.J. manifestó que: “va a quedar acreditado en el debate oral que la conducta de su defendido no es antijurídica, que la verdad por los medios jurídicos se establecerá y que desmostará que él es inocente”.

El acusado P.A.P., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Durante el transcurso del debate se informó de la posibilidad de cambio de calificación incluyendo el exceso en la defensa, todo de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a las partes el derecho de solicitar la suspensión a lo que señalaron que no y el acusado tampoco quiso declarar nuevamente.

Concluida la recepción de los medios probatorios, entre las cuales está la propia declaración del imputado quien pidió que se le tomara declaración, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. YULE GODOY a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Aceptada el exceso de la defensa anunciado por el Tribunal, la fiscalía solicita la sentencia condenatoria por lo delitos imputados por haberse demostrado la culpabilidad del acusado en los hechos expuestos”.

La defensa técnica del acusado P.A.P. ejercida por la Abg. Z.J. manifestó en sus conclusiones que: “Solicito se decrete la libertad de mi defendido porque acreditó la legítima defensa en los hechos por él realizados”.

No hubo replica y contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado J.R.M. quien señaló que no quería decir nada”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.055.587, funcionario policial, sin vinculo con las partes quien previo juramento declaró: Cuando ocurre un incidente yo lo conozco porque soy quien recibe la llamada en la policía y llama al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. EL FISCAL PREGUNTA. Cuál es su función; CONTESTÓ: Centralista de Guardia; OTRA: Qué información recibe; CONTESTÓ: Se recibe la llamada que se suscitó un homicidio para enviar las comisiones al sitio; OTRA: Cuál fue el nombre del occiso; CONTESTÓ: No, sólo se recibió la llamada de la existencia de un homicidio, más nada. LA DEFENSA PREGUNTA: Qué conoció usted de esa llamada; CONTESTÓ: Prácticamente allí lo que se recibe es poca información

La anterior declaración prestada por el funcionario sólo sirve para establecer de manera indiciaria de la existencia el día de los hechos de un delito de homicidio, sin embargo, no aporta ningún elemento directo que sirva para acreditar el hecho punible ni la participación del acusado. .

A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.598.251, funcionario policial con 25 años de servicio, compañero del acusado en la policía, quien bajo juramento expuso: Andaba trabajando con el cabo Peraza, nos llaman porque había ocurrido un robo, a dos ciudadano les habían robados sus pertenencias en el sector del Caserío, nos trasladamos hasta el puesto policial, el cabo dice que va a ser un recorrido a pie, éste se encontró con los dos sujetos y le dio las voz de alto, y uno de los ciudadanos estaba armado con un arma de fuego, tuvo que hacer uso de su arma y lo hirió, luego lo trasladó al hospital el ciudadano se apodaba El Piter. LA FISCAL PREGUNTA. Cómo se llama su compañero; CONTESTÓ: P.P.; OTRA: Andaban los dos; CONTESTÓ: Hasta el puesto de policía, después el se fue a pie a buscarlos; OTRA: Cómo se llaman las personas que realizaron las denuncias; CONTESTÓ: No recuerdo; OTRA: Por qué usted se quedó en el sitio; CONTESTÓ;: Porque era el conductor; OTRA: Qué le manifestó su compañero; CONTESTÓ: Qué se había encontrado a las dos personas y que tuvo que hace uso del arma de reglamento motivado a que le dispararon; OTRA: Usted observó algún impacto; CONTESTÓ. No recuerdo. EL FISCAL L.G.. Cuál era su función; CONTESTÓ: Conductor; OTRA: Quién traslada al lesionado; CONTESTÓ: Mi compañero; OTRA: Usted oyó alguna detonación; CONTESTÓ: No porque es una zona agrícola. LA DEFENSORA PREGUNTA. Cómo es la unidad en que usted viajaba; CONTESTÓ: Toyota chassi largo; OTRA: Diga usted cuantos funcionarios había en el puesto de servicio; CONTESTÓ: Había uno solo que era el jefe de servicio; OTRA: Quién llevó el ciudadano al hospital; CONTESTÓ. P.P..

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial quien depone sobre la forma como sucedió los hechos cuando cumplían labores de patrullaje, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

  1. Que el acusado y él, acudieron a un llamado por un hecho ilícito de un robo;

  2. Que (2) ciudadanos le habían señalado que habían sido víctimas de un robo por dos sujetos armados;

  3. Que el funcionario P.P. salió a pie en búsqueda de los perpetradores del robo;

  4. Que el funcionario P.P. le señaló (en este sentido es testigo referencial) que los sujeto le dispararon y tuvo que utilizar su arma de reglamento y disparar;

  5. Que el funcionario P.P. llevó al lesionado al hospital.

    G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.324.552, funcionario de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas desde hace 13 años, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: Recibí llamada en relación a un homicidio, me traslade hasta el Hospital Central de Turen y me percaté del ingreso de un cadáver se sexo masculino, quien fue trasladado por una comisión de la policía del Playón, el cadáver estaba de cubito dorsal, de 1,60 metros de estatura, aproximadamente de 20 años, se le observó un tatuaje en la región lumbar en forma de águila, y herida en la región abdominal lado izquierdo, identificado como PITER L.Q.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: 18.671.029, asimismo el funcionario en cuestión me entregas la arma de reglamento que portaba al momento del hecho siendo un revolver, marca smith & wesson, calibre 38, serial CBN4015 . EL FISCAL PREGUNTA. Como se entera usted del hecho; CONTESTÓ: A través de llamada telefónica; LA DEFENSA PREGUNTA: Qué le entregó el funcionario policial; CONTESTÓ: Un revolver.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial quien depone sobre los hecho por él realizado como funcionario de instrucción, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

  6. Que el funcionario se dirigió al Hospital Central de Turen;

  7. Que allí estaba una persona muerta;

  8. Que el funcionario policial que actuó en el hecho entregó su arma de reglamento;

  9. Que el occiso respondía en vida al nombre de P.L.Q.R..

  10. Que la herida esta en el lado abdominal izquierdo.

    L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.329.016, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento y sin vínculo con las partes señaló: Realizamos una inspección signado con el número: 1272 y 1273, nos dirigimos a la morgue del Hospital de Turen donde se realizó el reconocimiento al cadáver de una persona que se identificó como QUERO R.P.L., quien en su parte externa presentó una herida en la región abdominal lado izquierdo, un tatuaje en la región de la mano izquierda y del omoplato izquierdo. La otra inspección es de un lugar abierto corresponde a la parte posterior de una vivienda donde se nota un canal de aguas con maleza a sus extremos no encontrando nada de interés criminalistico. EL FISCAL PREGUNTA: Con quién practicó la inspección; CONTESTÓ. Con G.A.; LA DEFENSA NO PREGUNTA.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial quien depone sobre los hecho por él realizado como funcionario de instrucción, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

  11. Que el cadáver inspeccionado era del ciudadano PITER L.Q.R.;

  12. Que la herida estaba localizada en el región abdominal izquierda;

    L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.270.036, experto en el área de arma de fuego, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: Realice una experticia sobre un arma tipo revolver, calibre 38 special, marca smith & wesson, modelo 10-10, serial de orden CBN4015, con el arma de fuego en su estado en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad en incluso la muerte. EL FISCAL PREGUNTA; Cómo llegó a usted el arma; CONTESTÓ: Con un memorandum; LA DEFENSA PREGUNTA. En eso oficio cuantas armas recibió: CONTESTÓ: Una sola arma.

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

  13. Que el arma inspeccionada en un revolver smith & weson serial de orden CBN 4015.

  14. Que está en buen uso de funcionamiento.

    F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.265.101, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: El 27 de marzo de 2010, me dirigí a realizar una inspección en un sitio abierto, al llegar al área de suelo natural y vegetación arbórea con un canal de desagüe con piso de suelo rustico, donde no se encontró ningún elemento de interés criminalistico. Posteriormente nos dirigimos a la casa de la señora VALDEZ ROSA por donde pasó el ciudadano PITER, ella señala que oyó tiros y que uno de ellos había dado en el tanque de su solar. LAS PAFRTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su inspección, el deponente es un funcionario de dilatada trayectoria, y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

  15. Que hubo disparos que impactaron en el tanque de la señora por donde pasó el occiso.

    M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.082.084, jefe de los servicios de la sub-comisaría del Municipio S.R., quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Yo estaba de guardia ese día 15-05-2004 con los funcionarios P.P.; A.L. y mi persona. EL FISCAL NO PREGUNTÓ. LA DEFENSA PREGUNTA. Cuántas personas conforman la subcomisaría; CONTESTÓ. No sé.

    La anterior declaración realizada por el funcionario, se estima como cierta por ser vertida por una persona que era el jefe de los servicios el día de los hechos, quien depuso de manera oral, y precisa sin caer en contradicciones, con ella se determina:

  16. Que el acusado P.P. estaba de servicio el día de los hechos.

    A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.402.061, funcionario policial, jefe de los servicios recursos humano de la policía del estado Portuguesa, quien señaló: En mi carácter de jefe de los recursos humanos certifico que el ciudadano PERAZA P.A., titular de la cédula de identidad número: 11.346.157, ingresó a la institución de la policía el día 01/0271994. LAS PARTES NO PREGUNTARON.

    La anterior declaración realizada por el funcionario, se estima como cierta por ser vertida por una persona que era el jefe de recursos humanos en la fecha de los hecho, quien depuso de manera oral, y precisa sin caer en contradicciones, con ella se determina:

  17. Que el ciudadano P.A.P. ingresó a la institución policial el día 01/02/1994.

    E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.263.033, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Me correspondió realizar un plano planta del sitio del suceso, allí se observa que el disparó entró por el glúteo derecho y salió por el abdomen, es decir, que la víctima en atención a la trayectoria interna, estaba volteando hacía el tirador: LA FISCAL PREGUNTA. Usted señala entonces que la víctima al momento del disparo estaba terminando de voltear y de allí la trayectoria: RESPONDIÓ Si efectivo. LA DEFENSA NO PREGUNTÓ.

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

  18. Que la víctima estaba terminando de voltear al momento de recibir el disparo, de allí la trayectoria interna del proyectil.

    L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.182.936, médico forense, de 56 años de edad, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: me correspondió practicar un levantamiento de cadáver a un ciudadano que respondía al nombre de PITER L.Q., a quien se le apreció shock hipovolemico, perforación de vasos iliacos y asas intestinales, producidos por un disparo un arma de fuego en glúteo derecho. LA FISCAL Y LA DEFENSA NO PREGUNTARON. Igualmente declaro que realice el informe médico y concluí que la muerte se produjo por herida producida por disparo de arma de fuego en glúteo con perforación de arteria y vena ilíaca primitiva. LAS PARTES NO DECLARARON.

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

  19. Que el disparo penetró por el glúteo de la víctima y un solo disparo.

  20. Que el disparo perforó la arteria y vena ilíaca.

    J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número: 12.708.113, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, con 11 años de servicio, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Me correspondió realizar un informe de análisis y reconstrucción de suceso concluyendo que, la víctima para el momento de recibir la herida que le causó la muerte se encontraba en posición dinámica corporal en un mismo plano horizontal con respecto del tirador, mientras que el tirador de píe, en el cuadrante postero lateral derecho, con el cañón del arma de fuego de forma recta. LA FISCAL PREGUNTA: Qué es dinámica corporal; CONTESTÓ: Corriendo; OTRA: Y en el mismo plano horizontal; CONTESTÓ: Que estaban en la misma posición no hay cambio superior o inferior; OTRA: Y la víctima; CONTESTÓ: La víctima tuvo que estar haciendo un giro. LA DEFENSA PREGUNTA: Cómo estaba la posición de la víctima; CONTESTÓ: diagonal por estar volteando.

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

  21. Que la víctima estaba diagonal al tirador por estar volteando.

    Se leyó las documentales admitidas referidas a:

  22. RECORD DE CONDUCTA, del funcionario (PEP) P.A.P., emanada de la Dirección General de Policía, División de Recursos Humanos, donde el Sub-Comisario de (PEP) Lic. Alexis Barazarte Graterol Jefe de la División de RRHH de la (PEP), certifica que se constatan dos (02) SANCIONES, especificadas de la siguiente manera: 1) por fomentar escándalo V participar en riña en establecimiento, fecha 17-04¬1997, tipo de sanción: arresto por cinco (5) días Simple. 2) por abandono del servicio, fecha 20-04-2000, tipo de sanción: 2 días de arresto Simple. Y una (1) AMONESTACIÓN, por violar el arto 83, ord. 4 de la Ley de E.F.P. en fecha 23-06-2003... , (F-68.).

  23. CERTIFICACIÓN DE INGRESO, del funcionario (PEP) P.A.P., emanada de la Dirección General de Policía, División de Recursos Humanos, donde el Sub-Comisario de (PEP) Lic. Alexis Barazarte Graterol Jefe de la División de; RRJIH;,de la (PEP), certifica que el mismo ingreso el 01-02-94, y actualmente: con jerarquía de cabo segundo. (F-69);

  24. ROL DE GUARDIA, Sub-Comisaría S.R., El Playón, del 15.05.04; Orden de Servicio 120, Jefe de los Servicios C/1 J.M.... donde se publica: JEFE DE SERVICIO DE PATRULLAJE LAS 24 HORAS. Conductor de la Unidad Dtgdo L.A.; JEFE DE LA UNIDAD C/2 PERAZA PEDRO... “(F-84).

  25. NOVEDADES DIARIAS, Parte 136 del fecha: 15-05-04, Comisaría Cnel M.A.V.d.T., Jefe de los Servicios C/1ero (PEP) C.E., quien deja constancia de lo siguiente: "Punto 01, CIUDADANO MUERTO AL ENFRENTARSE A UN FUNCIONARIO POLICIAL: informo el Cabo Peraza P.A., quien en patrullaje con Dgdo L.A., recibe información que dos sujetos habían cometido un robo, comisión se dirigió hasta la comisaría y prosigue recorrida a pie ... visualiza a dos ciudadanos ... salen huyendo el otro saca el arma y acciona contra el funcionario ... en la necesidad de repeler la acción resulta herido el sujeto... trasladado al ambulatorio rural y hasta el hospital de Turén, ingresa sin signos vitales ... identificado como Piter Quero (Folio 92).

    Con las anteriores lecturas, de los documentos que fueron ratificados en el debate por el órgano quien lo suscribió, se deja constancia de los siguientes hechos:

  26. Que el funcionario P.A.P., tiene record de conducta como señala el documento;

  27. Que el ciudadano P.A.P. tenía al momento de los hechos la categoría de cabo segundo;

  28. Qué el ciudadano P.A.P., estaba de servicio el día 15 de mayo de 2004;

  29. Que el día 15 de mayo de 2004, hubo una novedad de enfrentamiento con funcionario policial resultando la muerte de un ciudadano.

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO P.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.346.157, de profesión Funcionario Policial, Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa, Adscrito al Puesto Policial del Playón Turén, Portuguesa; de 33 años de edad, residenciado en avenida 5 Barrio J.A.P. Nº 0-161 Turén Estado Portuguesa, Municipio Turén Edo. Portuguesa, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declara en causa propia expone:

    Bueno refiriéndonos a los hechos estando de servicio nos informó llego un ciudadano que momentos antes había sido despojado de víveres y de un dinero por dos ciudadanos , uno de ellos mencionando a un señor de nombre Pitter, y que e.a., me dirigí al sitio a pies con la precaución del caso llevando en mis manos el arma de reglamento ya que el señor nos manifestó que e.a.s, allí me vi sorprendido por ellos, los perseguí pero no atendían a mis llamados, después de un tiempo, como 5 minutos por la zona boscosa, se separaron y segué a uno de ellos, veo que estaba volteando con las manos en la cintura y fue cuando hice uso del arma de reglamento haciendo un disparo, ya que temía ser agredido por este ciudadano que estaba en el sitio. Posteriormente él corrió hacia una vaguada, cerca hay una vaguada que es una canal, proseguí en busca de los mismos, a pies, encontrándome con uno de ellos tirado en esa vaguada a quien le preste los primeros auxilios porque al revisarlo vi que estaba sangrando, procedí a llevarlo en mis brazos hacia el ambulatorio, ahí todo es cerca, el médico y la enfermera de guardia se encargaron de atenderlo. Ahí se realizo todo el papeleo relatando lo acontecido. Es todo Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la representante del Ministerio Publico quien procedió a interrogar al acusado de la siguiente manera: PRIMERA: Indique hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: Eso fue el día 15 de mayo del año 2004 como a las 9:00 de la noche. OTRA Que le manifestó la persona que fue objeto del robo?. CONTESTÓ: Que lo habían robado y que las personas estaban armadas. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien lo hace en los siguientes términos: PRIMERA: Qué pasó cuando uintentó voltear la persona que perseguía; CONTESTÓ: Vi que uno de ello volteó, y allí dispare. OTRA: Diga usted que sintió en ese momento, sintió temor? CONTESTÓ: Si mucho temor por mi vida. OTRA Con quién le dio usted los primeros auxilio al ciudadano que encontró herido? Con un señor que iba pasando.

    La anterior declaración contiene una lo que se conoce como confesión calificada, en el sentido que al reconocer el hecho objeto de la imputación, en el mismo sentido expone su excepción, en este caso, el imputado alega que actuó a su juicio en legítima defensa por estar siendo agredido, haber la necesidad del medido empleado y la falta de provocación, el valor de la precitada declaración se expondrá infra al tratar el tema del exceso en la defensa.

    Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el día 15 de mayo de 2004 dos ciudadanos habían robado a unas personas; b) Que dos funcionarios de la comisaría del playón acudieron al sitio; c) Que uno de los funcionarios P.A.P. emprendió la búsqueda a píe de los sujetos; d) Que el funcionario logró darle alcance y salen huyendo; e) Que el funcionario observa como una de los sujetos voltea mientras huía; f) Que el funcionario vista esa reacción hace uso de su arma de reglamento; g) que el funcionario realiza un disparo; h) Que el funcionario al encintrar a una de las personas herida lo recoge y lo traslada el hospital; i) Que el ciudadano herido con un solo disparo en el glúteo muere en el hospital; j) Que el funcionario hace entrega de su arma de reglamento a la comisión del Cuerpo de Investigaciones.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: HOMICIDIO PRÉTERINTENCIONAL, CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE EL ARMA DE Y SIMULACIÓN DE INDICIO, previstos y sancionados en los artículos 410 encabezamiento, en relación con el artículo 406, ordinal 1 ero., 281 y 239 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PITER L.Q.R. (OCCISO)

    Inicialmente debemos señalar que la fecha de los hechos es el día 15 de mayo del año 2004 y no obstante las modificaciones posteriores al Código Penal, ninguna de ellas trajo alguna modificación tanto cuantitativa o cualitativa en relación a las normas vigente para el momento de la comisión del hecho, por lo que se trabajará con el nomen iuris y la numeración del Código vigente para la fecha de los hechos.

    El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 412 del Código Penal establece “Artículo 412. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso de artículo 408; y de siete a diez años, en el caso del artículo 409”.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    Inicialmente debemos señalar que la fiscalía imputa el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, (con alevosía) por ser perpetrado el disparo por la espalda, sobre este punto el juzgador observa:

    De las declaraciones de los funcionarios J.R. y E.J.C., quienes realizaron un plano del sitio del suceso y la reconstrucción del mismo, acreditaron que la víctima al recibir el disparo estaba en posición dinámica de voltearse, lo que supone en consecuencia que la acción del acusado no fue a “espalda” como lo señala la fiscalía e independientemente que el disparo haya entrado por el glúteo, existe en la parte posterior del cuerpo la posición hacía el disparador, lo que supone que volteó, de allí que no quede acreditada la alevosía y así se decide.

    Queda en consecuencia la acreditación del cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima con la intención de lesionar; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “disparó un solo tiro” y el mismo “impactó en la zona del glúteo”, tal hecho quedó acreditado con la propia declaración del acusado, debidamente concatenada con las experticias de los funcionarios J.R. y E.C., y en totalidad su totalidad con el informe medico forense presentado por el doctor L.S.;

    2) De las declaraciones de compañero del acusado, A.J.L., quien señala que su compañero trasladó al ciudadano herido al hospital, tal actuación de ayuda supone que no existe en el animo del acusado de matar, ya que de quererlo, inicialmente realiza más disparos contra la humanidad del sujeto pasivo y además no prestaría el socorro que le prestó posteriormente al encontrarlo;

    3) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la lesión; se acredita con la declaración del médico forense que señala que la lesión se debió a un disparo de arma de fuego, concatenado con la declaración del acusado quien no negó haberle disparado a la víctima;

    4) Que el resultado exceda de la intención, al disparar una sola vez el arma, al impactar en una zona normalmente no mortal el glúteo, se entiende que el agente no tenía la intención de matar sino de lesionar, pero lamentablemente como señalan los experto la posición dinámica de correr y voltearse, trajo como consecuencia que el proyectil independientemente de entrar por el glúteo atravesó todo el organismo, ocasionado como señala el informe médico forense la perforación de la arteria y vena ilíaca.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL SIMPLE y así se decide.

    En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, debemos señalar que el texto del artículo 282 del Código Penal establece:

    Artículo 282. Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

    La precitada norma posee un elemento normativo, en el sentido de adelantar el estudio de la antijuridicidad al momento de la tipicidad, sobre este aspecto quedó acreditado en el debate oral lo siguiente:

  30. Que el ciudadano P.A.P. era funcionario policial al momento de los hechos;

  31. Que el ciudadanos P.A.P. estaba de guardia al momento de los hechos;

  32. Que el ciudadano P.A.P. acudió al llamado de los ciudadano por el acaecimiento de un robo;

  33. Que el ciudadano P.A.P. perseguía por zona boscosa a dos individuos armados;

    Tales condiciones justifican en esa etapa inicial de la tipificación el uso del arma, ya que estaba en ejercicio legítimo de una autoridad, de allí que independientemente de la acreditación como se expondrá infra de la culpabilidad del acusado en el delito de homicidio preterintencional, el cual será analizado posteriormente en relación al exceso de la defensa, ese uso del armamento para tratar de detener al autor de un hecho punible en flagrancia, , excluye la imputación de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y así se decide.

    Igualmente la fiscalía imputó el delito de SIMULACIÓN DE INDICIO, previsto y sancionado en el artículo 240 que señala:

    Artículo 240. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

    El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

    La Fiscalia pretende que la alegación de una legítima defensa, posición que no es compartida inicialmente, debe entenderse por interpretación en contrario, una simulación de indicios, argumentación que no se corresponde con el tipo legal precitado, si bien es cierto, como se expondrá infra, el acusado no acreditó la legítima defensa, ya que en la causa se adelantó a la agresión ilegítima por temor, (lo que supone un exceso), ello no debe entenderse como simulación de indicios, (o mejor dicho de hecho punible) ya que eso es una defensa material, sin que exista ningún elemento que acredite que haya colocado objetos (armas) en el sitio del suceso para justificar su posición, por ello, se concluye no acreditado este delito y así se decide.

    DEL EXCESO EN LA DEFENSA

    Debemos señalar que la defensa inicial del acusado se basó en que su actuación se debió a una legítima defensa, lo que supondría que el hecho no es punible por estar debidamente acreditado los supuestos del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal que establece:

    1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Sin embargo, en el debate probatorio no quedo acreditado plenamente los elementos anteriores, ya que los mismos y en especial el primero, está distorsionado, llegando a estimarse la figura del exceso, previsto en el artículo 66 del mismo Código Penal.

    Exceso es desproporción, así lo explica el doctor C.S.B.R. (Derecho Penal. Casos. Edit. McGraw Hill: pag.98) pero no sólo es eso, pues de ser así el único exceso vendría dado por el medio desproporcionado, cuando la doctrina también ha considerado como exceso (impropio) aquél que ocurre en su nacimiento, de allí que puede haber dos índoles de exceso en cuando a su momento:

  34. En su nacimiento.

  35. En su desarrollo.

    El exceso en la defensa (en su nacimiento, llamado extensivo o impropio) se da cuando al momento de la agresión, está no es actual o inminente (no hay necesidad de defensa ni de medio).

    En el presente caso se acreditó lo siguiente:

  36. La víctima había cometido un robo, y las personas que denunciaron señalaron que ellos andaban armados; con la declaración del funcionario A.J.L..

  37. Que el acusado P.A.P., perseguía a los perpetradores del robo en las siguientes condiciones:

    b.1. A píe;

    b.2. De noche,

    b.3. Sólo;

  38. Que el funcionario P.A.P. le daba la voz de alto y ellos no atendían a la misma; acreditado con la propia declaración del acusado;

  39. Que la víctima (corriendo al estar huyendo del funcionario policial) volteó, como señalan los expertos (J.R. y E.C.) concatenado a los señalado por el funcionario policial y éste en ese momento al ver voltear a la persona que perseguía creyó que iba a dispararle (motivado a que suponía que iban armados) y el acusado realizó el disparó que impactó en el glúteo de la víctima, pero que debido a la posición en relación al tirador, atravesó la vena iliaca causando la muerte, posteriormente quedó establecido que la víctima no estaba armada, y que si bien en cierto iba huyendo no pudo iniciar la agresión, es decir, el acusado se adelantó a la misma, y por tanto no era actual o inminente, llegando a acreditar un exceso, que debe entenderse como atenuante en la imputación dolosa del tipo imputado.

    Por todo lo anterior, este Juzgador llega a la conclusión que quedó acreditado un exceso en la defensa (impropio) y no la posibilidad del error de prohibición por parte del acusado (en relación a creer estar amparado por una causa de justificación) motivado a que su posición de funcionario policial, supone estar adiestrado para esas situaciones de tensión, lo que sería aplicable, dados los mismos supuestos a personas civiles, trayendo una consecuencia mas beneficiosa, como sería la eliminación de dolo y la posibilidad de dejar el resultado a titulo de culpa, sin embargo, como se señaló, esté juzgador dada la acreditación de funcionario policial del acusado entrenado para reaccionar ante ese tipo de situaciones, estima acreditado un exceso en la defensa y no error de prohibición.

    Por todo lo antes expuesto, se llega a un juicio conclusivo que dictamina que el acusado P.A.P. es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 407 y 66 eiusdem, por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 410 del Código Penal vigente, establece pena de SEIS (6) a OCHO (8) años de PRESIDIO, siendo su termino medio SIETE (7) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.A.P. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, con la rebaja de dos tercios que establece el artículo 66 del Código Penal, queda en definitiva la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO más las acccesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado P.A.P., titular de la cédula de identidad número: 11.346.157, casado, de profesión Funcionario Policial, Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa, Adscrito al Puesto Policial del Playón Turén, Portuguesa; de 39 años de edad, nacido en San J.E.C. el día 18-07-71, residenciado en Calle 4 casa S/N, caserío Tierra Floja, Municipio Turén Edo. Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE EN EXCESO DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407 y 66 del del Código Penal, cometido en perjuicio de P.A.P. (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.; SEGUNDO: ABSUELVE al precitado acusado de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en los artículos 281 y 239 todos del Código Penal, por no estar acreditado el cuerpo del delito, en atención al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se da cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano P.A.P. esta sometido a una media cautelar sustitutiva de libertad que se mantiene hasta que la presente decisión pase al Juez de Ejecución e imponga la formula alternativa al cumplimiento de pena que corresponda.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 13 de octubre de 2010.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 21 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

    La Secretaria.

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