Decisión nº PJ0472013001516 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 29 de octubre de 2013

203° y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-018728

SOLICITANTE: Y.M.V.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.636.079.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: N.S.O.I., de dos (2) y tres (3) años de edad, respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: ANTONIETTA PROVENZANO, en su carácter de Defensora Séptima de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Justificativo de Testigos de P.M.d.C.F..

I

En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de P.M.d.C.F., presentada por la ciudadana Y.M.V.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.636.079, asistida por la abogada ANTONIETTA PROVENZANO, en su carácter de Defensora Séptima de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y beneficio de las niñas SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (2) y tres (3) años de edad, respectivamente, quien solicita que sean declarados a sus hijos como Carga Familiar, de la ciudadana MARCELIS DEL VALLE MONTAÑO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.874.781, por cuanto coadyuva con su manutención.

Admitida la solicitud en fecha 8 de octubre de 2013, conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante y de la persona responsable de la carga familiar quien aceptó la misma, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana I.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.525.724 en cualidad de testigo, quien fue interrogada acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud.

En fecha 28 de octubre de 2013, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YASIRY C.G.V., titular de la cédula de identidad número V-13.528.776, con el fin de rendir testimonio, quien fue interrogada acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud.

II

Conjuntamente con la presente solicitud la parte solicitante consignó los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2901, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad S.A.d.M.B.L.d.D.C., correspondiente a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 9577, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad C.P.d.M.B.L.d.D.C., correspondiente a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

  3. Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, de quien asume la carga familiar y de los testigos.

  4. C.d.T. de la persona que asume la carga familiar, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda.

Consecuentemente este Tribunal aprecia el valor probatorio que poseen los documentos consignados a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

Por otra parte se aprecia el valor probatorio que poseen las declaraciones de las testigos evacuadas, ciudadanas I.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.525.724 y YASIRY C.G.V., titular de la cédula de identidad número V-13.528.776, que fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 517 lo siguiente:

El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

(Destacado del Tribunal).

Por otra parte, nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:

Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

(Destacado del Tribunal).

III

En razón de las normas transcritas ut supra, vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí suscribe, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, se declara a las niñas SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (2) y tres (3) años de edad, respectivamente, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MARCELIS DEL VALLE MONTAÑO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.874.781, a fin de que gocen de todos aquellos beneficios que brinda la institución en la cual labora, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo sede central. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

ASUNTO: AP51-J-2013-018728

GOM/AO/Dannys Hernández

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