Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteWalter Josue Gonzalez Guitierrez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, EXTENSION EL VIGIA.

El Vigia, 11 de Abril deL AÑO 2005.-

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000062

AUTO DE CONVOCATORIA A LAS PARTES A AUDIENCIA ORAL

Vista la acusación formalizada por las Fiscales del Ministerio Público abogados J.C. y J.G.L., en fecha 08 de marzo del presente año, contra los ciudadanos: V.D.J.R., Venezolano, 28 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.559.003, nacido en fecha 26-07-76, hijo de V.S.B. y M.R., domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 16 casa numero 19-91. El Vigía Estado Mérida, teléfono 8811311. Y Y.C.U., Venezolana, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V14.963.751, nacida en fecha 13-12-77, de profesión oficios del hogar, de 27 años hija de B.E.C.U. y Yerson Cacique, domiciliada en el Barrio San I.A. 16 casa numero 17-91 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Humanidad., fundamenta dicho auto en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

V.D.J.R., Venezolano, 28 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.559.003, nacido en fecha 26-07-76, hijo de V.S.B. y M.R., domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 16 casa numero 19-91. El Vigía Estado Mérida, teléfono 8811311. Y Y.C.U., Venezolana, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V14.963.751, nacida en fecha 13-12-77, de profesión oficios del hogar, de 27 años hija de B.E.C.U. y Yerson Cacique, domiciliada en el Barrio San I.A. 16 casa numero 17-91 El Vigía Estado Mérida.-

SEGUNDO

RELACION DE LOS HECHOS, CALIFCACIÓN JURIDICA Y MOTIVOS EN SE FUNDA.-

Los hechos imputados a los ciudadanos antes identificados ocurrieron: Siendo las 11:40 horas de la mañana del día Viernes 04-02-05, se constituyo una comisión de la Unidad de Investigaciones criminales conformada por los funcionarios antes mencionados, con el fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por la Titular del Tribunal De Control N° 04 Abg. D.S.R.C., signada con el asunto penal N° LP11-P-2005-OOOO54 inmueble ubicado en la Avenida 16 del Barrio San Isidro de la Parroquia R.B.d.M.A.A. en la entrada al Callejón "" Muerte casa de color morado con rejas metálicas, de color blanco puerta de Color azul, signada con el numero 17-73, propiedad del ciudadano V.D.R., por tal motivo nos trasladamos al lugar ubicando a los ciudadanos uno en la calle 10 de la Inmaculada y el otro en la A venida Bolívar frente Cine Andino quienes fueron identificados como: WATKINS E.P. titular de la cedula de identidad N° V-14.529.037, fecha renacimiento 25/12/77 natural de Mérida estado Mérida, profesión obrero, y EULOMAR URDANETA MUÑOZ, venezolano de 21 años de edad titular cédula de Identidad N° 16.466.638, profesión obrero, al llegar al lugar tocamos a y fuimos atendidos por un ciudadano quien dice ser y llamarse V.D.R., venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.003, de edad, hijo de V.B. y M.R., quien se encontraba para el momento en silla de rueda, notificándole de la orden de allanamiento dándole lectura a la misma entregándole copia al ciudadano antes prenombrado, firmando a la vez colocándole las impresiones dígitos pulgares y el número de la Cédula de Identidad, le permitió el ingreso de la comisión en compañía de los ciudadanos al inmueble visitado se trata de una vivienda común unifamiliar construida con de bloques, frisados con piso de cemento pulido, techo de platabanda constituida por dos habitaciones (02) habitaciones y dos (02) baños, una sala de recibo, un área de servicio (cocina), seguidamente la comisión actuante solicito al ciudadano antes prenombrada que si tenia un Abogado o una persona de su confianza para que la asistiera durante el acto, manifestando el mismo que no tenia a nadie para el momento que solamente se encontraba su concubina quien fue identificada como Y.C.U., venezolana mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° 14.963.751, Fecha de Nacimiento 13/12/77, de profesión oficios del , natural de El Vigía, Residenciada en el inmueble visitado, de 27 años ,encontrándose para el momento de ingresar la comisión policial a la vivienda, en el interior de una de las habitaciones, saliendo ésta en un estado de nerviosismo esto, con el pantalón que vestía mojado, siendo informada por parte de la 100 y en presencia de los testigos y el ciudadano notificado del procedimiento se estaba efectuando, procediendo la comisión actuante a realizar la inspección al ciudadano notificado V.D.J.R., venezolano titular Cédula de Identidad N° 13.559.003 de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 del C.O.P.P localizando en el costado izquierdo de la silla de ruedas donde. Encontraba sentado un envase plástico de color verde en forma rectangular contentivo en su interior de veintisiete (27) pitillos de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige que emanaba un olor penetrante característico de presunta droga, y una moneda de circulación legal de quinientos bolívares (500 Bs.), localizada y observada en presencia de los testigos; al igual que un teléfono celular marca HYUNDAI color negro signado con el serial V911014858, con su respectiva batería marca HYUNDAI (CDMA) serial HR848TIC, designando como cadena de custodia al DISTINGUIDO (PM) 331 F.G., posteriormente se inicio la inspección del inmueble por parte de los funcionarios junto con los testigos en la primera habitación entrando al costado derecho, donde se encontraba localizado encima del cielo raso un estuche de cuero color marrón utilizados para enfundar armas de fuego, en el piso de la habitaciones localizo un arma blanca de color plateado en forma de daga, continuando con la inspección se procedió a verificar el baño de la misma habitación donde se encontraba la ciudadana Y.C. UZCATE6UI, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 14.963.751, donde se observo en el bajante de aguas negros de la ducha en el fondo un envoltorio en forma cilíndrica siendo necesario romper el piso para colectar el mismo al momento de extraerlo del lugar en presencia de los testigos se pudo constatar que se trataba de un envoltorio en forma cilíndrica tipo dedil, envuelto en material plástico transparente en cuyo interior se encontraba un polvo color beige que emanaba olor fuerte, igualmente se localizo un bolsa plástica en cuyo interior se encontraba un trozo compacto de hiervas vegetales de presunta droga en la otra habitación se encontró debajo de la cama matrimonial una bolsa plástica de color azul 150 pitillos nuevos y un paquete de pitillos plásticos sellados con la marca comercial CARTON PLAST de 150 unidades dos cartuchos calibre 357 MAG MRP de color plateado sin percutir, continuando con la inspección del inmueble se localizo en la sala O casa un equipo de sonido marca SONY, de color gris con negro serial N° 4421496, Y dos cornetas de color gris marca Sony seriales: F4076634, F4059314, una vez localizada la evidencia se procedió Q la retención de trece mil quinientos ores (13.5oobs.) en efectivo, que poseía la ciudadana: Y.C. UZCATE6UI descritos de la siguiente manera: un billete de cinco mil (5ooobs.) serial !95309: un billete de dos mil (2000 Bs.) serial D45527255: seis billetes de mil '8s.) Signado con los seriales K109417738, M169505033, J158947149,) 99383, Q149294029. J163123564, Y una moneda de quinientos bolívares. Luego se procedió a culminar la inspección quedando a cargo del inmueble una ciudadana vecina del lugar quien fue identificada como D.M.V. a V.- 12.356.411, fecha de nacimiento 23/03/74 residenciada en la Av. 16 con calle 12 casa 11-83 Bario San I.M.A.A. culminando dicho allanamiento a las 02:00 p.m.,del presente día, Ante tal circunstancia se procedió a llamar vía telefónica al fiscal J.C.F. (P) Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien se le informo de los hechos que se estaban suscitando girando instrucciones que el ciudadano notificado al igual que su acompañante fueran detenidos y puestos a la orden de esa representación Fiscal.-

TERCERO

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.-

PUNTO PREVIO

Oídas las exposiciones que han hecho las partes en esta audiencia, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de hechos que a manifestado hoy el acusado V.D.J.R.. A tal efecto el tribunal observa: resulta evidente que la acusación que formalizado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico J.G.L., cumple con los requisitos establecidos en el contenido en el art 326 del COPP, por lo cual admite la acusación formalizada en contra de V.D.J.R., a quien el Ministerio Público le a tribuyó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTYROPICAS QUE SANCIONA EL ART 34 ,de la ley especial que rige la materias y castiga, dicho delito con una pena que oscila, entre 10 a 20 años de prisión, siendo su termino medio el de 15 años de prisión, pero como quiera que el acusado: V.D.J.R., se ha acogido al procedimiento por Admisión de los hechos, el juzgador CONSIDERA APLICABLE la rebaja contenida en el primer aparte de dicha norma procesal, es decir un tercio de la pena, quedándole una pena en definitiva a cumplir de 10 años de prisión, mas las accesorias a que se refiere el art 16 del Código Penal Venezolano, debiendo cumplir dicho acusado la pena correspondiente en el recinto penitenciario que designe el ejecutivo nacional. La sentencia definitiva que contenga la fundamentacion de esta sentencia sera publicada dentro de los tres días, siguiente al de hoy, conforme lo establece el art 177 del COPP. Y así se decide.-

Este Juzgado de Control de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a pronunciarse sobre la imputación que ha hecho el Ministerio Público en contra de Y.C.U., haciéndolo en los términos siguientes: admite en forma total la acusación que a formalizado el ciudadano del Ministerio Público J.G.L., en contra de la acusada Y.C. ya que dicha acusación cumple con lo requisitos del art 326 COPP, y en la que le atribuye la comisión DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, delito este previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; como consecuencia de la admisión de la acusación y de las pruebas se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la acusada : Y.C.U., Venezolana, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V14.963.751, nacida en fecha 13-12-77, de profesión oficios del hogar, de 27 años hija de B.E.C.U. y Yerson Cacique, domiciliada en el Barrio San I.A. 16 casa numero 17-91 El Vigía Estado Mérida y Admite 1) el Testimonio de la experto Mabelis Contreras, quién está adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas Delegación Mérida, quien deberá ser citada a juicio orla y publico, a fin de que ratifique el contenido y firma del Acta de Prueba anticipada de fecha 7-02-05, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto fue ella quien tomo las muestras de sangre y orina de la acusada e hizo las pruebas a determinar el tipo de droga el peso de la droga y su resultado y reactivos, Se admite los testimonios de los funcionarios J.a. y L.E.L., quienes deberán ser citados a juicio orla y publico, a fin de que ratifiquen en contenido y firma el acta de Inspección ocular de fecha 07-02-05, practicada en la Av. 17-73 El Vigía Barrio San Isidro, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto se demuestra la existencia del lugar de los hechos. De igual forma se admite L.E.L., quién deberá ratificar el contenido y firma las actuaciones que rielan a los folios 57 y 58 de la causa, reconociendo en contenido y firma su actuación en los reconocimientos N° 9700230-SP_99 y 9700-230 SP -102, pruebas útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto se ya que la primera de ellas, se refiere a la participación de la acusado V.D.J.R. en las actividades delictivas y la segunda dispone la conducta predelictual de los acusados. También, se requiere del testimonio de J.A.C., quién está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas Subdelegación El Vigía, quien deberá ser citado a Juicio oral y publico, y deberá ratificar en contenido y firma las actuaciones que rielan a los folios 52, prueba que pretende demostrar la identificación de los imputados de ahí la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba. En relación a los funcionarios: INSPECTOR (PM) J.D.Z.P.. CABO 1° (PM) 253 AMESTI 6ABRIEL AN6EL, DISTINUIDO (PM) 487 J.B.F.. Distinguido (PM) 338 F.G.. DISTINGUIDO (PM) 484 PABLO CHACON, DISTINGUIDO (PM) 439 M.A., adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 04 El Vigía Estado Mérida, deberán ser citados al Juicio Oral y Público a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 024-05 que obra al folio 1 y Vto. 2 y Vto. De la causa, prueba útil, pertinente y necesaria, porque fueron estos los funcionarios que realizaron el procedimiento y ejecutaron la detención de Y.C.. Se admiten por ser útiles pertinentes y necesarias las declaraciones de L.P.M.J. Y F.G., quines deberán ser citados al Juicio Oral y publico y ratifiquen el contenido del acta de investigación 0001 -05, que obra al folio 85, debido a que esta acta se expresa los motivos que dieron origen al allanamiento a fin de incautar la evidencia.

J.D.Z.P.. Adscrito a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 04 El Vigía Estado Mérida, quines deberá se citado al Juicio Oral y publico y ratifique el contenio acta de investigación N° 02-05, inserta al folio 85, por ser útil, pertinente y necesaria, se evidencia por que a través de ella, sirvió de base a la incautación de la EVIDENCIA, Se admite por ser útil pertinente y necesaria la declaración WATKINS E.M.P. y ORLANDON EULOMAR URDANETA. Muñoz quien deberá ser citado al Juicio Oral y público a fin de que declaren sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento .debido que fueron testigos del procedimiento. Se hace necesario la entrega de las boletas de citación de éstos testigos a la Fiscalia, a los fines de su remisión, a fin de que ese órgano ubique a estas personas.DOCUMENTALES Se admite como documental la orden de allanamiento que cursa al folio 3, expedida por el juzgado por el Control N° 04 , la cual deberá ser incorporada en el Juicio Oral y Público, por su lectura de acuerdo a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del COPP, y sean exhibidas en juicio la utilidad, pertinencia y necesidad, obedece y tiene por objeto demostrar la orden del órgano jurisdiccional y la legalidad del procedimiento.Se admite la prueba anticipada realizada por este Tribunal el dia 07-02-05, que obra a los folio 24,25 y 26, la cual deberá ser incorporada en el Juicio Oral y Público por su lectura de acuerdo a lo establecido en el artículo 339, ordinal 1° del COPP, y sean exhibidas en juicio la utilidad, pertinencia y necesidad de esta prueba obedece a que se describe la sustancia incautada y consta el analisis de la prueba de sangre y orina realzada a los acusados.

Se admite la Inspección Ocular N° 173, practicada Av. 16 casa N° 17 -73, Barrio San I.E.V., cual la cual deberá ser incorporada en el Juicio Oral y Público por su lectura de acuerdo a lo que establece el artículo 339 DEL C.O.P.P ORD 2° Y SEAN EXHIBIDAS EN JUICIO. LA UTILIDAD Pertinencia y utilidad de esta prueba obedece a que con ella, se pretende demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que demuestra del delito y la competencia de este Tribunal. Se admite el Reconocimiento legal N° 9700-230-SP-99, inserta al folio 58 cual la cual deberá ser incorporada en el Juicio Oral y Público por su lectura de CUIERDO A LOS DIPUEST ART 339 DEL C.O.P.P ORD 2° Y SEAN EXHIBIDAS EN JUICIO, Pertinencia, necesidad y la utilidad de esta prueba, pretende determinar la evidencias incautadas en lugar de los hechos a la acusada. Materiales: 1.-Un equipo de sonido marca sony, color gris, con sus respectivas cornetas de la misma marca celular marca Hiunday, con su respectiva batería utilizados, 2) Una funda para arma de fuego del tipo revolver. 3) Un paquete de pitillos de 150 unidades en buen estado. 4) Un instrumento de forma de daga color plateado. 5) Una bolsa color azul. Contentiva de 105 pitillos de 9,5 cm. de longitud en buen estado. 6) 2 balas para armas de fuego sin percutir. 7) Trece mil quinientos bolívares distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y Seriales y una moneda de quinientos bolívares. Evidencia estas que deberán ser requeridas del CICP, El Vigía a fin de que sean presentadas al Juicio Oral y público la utilidad pertinencia y necesidad de estas pruebas se evidencias que constituyen instrumento de delito y guardan relación con la acusada.

En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa a favor de Y.C., el Tribunal admite las testimoniales de M.E.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.577.052, domiciliada en el Sector San Miguel, vereda 12, casa 18, Ejido Estado Mérida, teléfono donde puede ser ubicada 04164705791; para que rinda su testimonio con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. 2.- DORELYS M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.356.411, domiciliada en la Av. 16 con calle 18, Barrio San Isidro, Casa N° 11-83, El Vigía, Estado Mérida, y así también la declaración de H.A.R. domicilia do en la avenida 16 del barrio san isidro quienes deberán ser citados al Juicio Oral y público a fin de que depongan los particulares que ha bien tenga la defensa en pormenorizar en la audiencia oral, pruebas estas útiles necesarias y pertinente.-

En relación a la Testimonial de V.d.J.R. ofrecida en esta audiencia como nueva prueba el Tribunal, se abstiene de admitir dicha prueba ya que corresponde al Juez de Juicio examinar la utilidad, pertinencia y necesidad bajo fundamento del art 359 del COPP Documentales ; : SE ADMITE las Documentales: 1.-Constancia de no la convivencia folio 117 y 118 de la causa 2.-Constancia de solicitud de cedula de identidad emitida por G.C. funcionario coordinación de cedulación, 3.- C.d.R. Y 4.- C.d.B.C. emitida por la coordinación vecinal del estado Mérida insertas a los folios 155, 156 y 157. Su utilidad y pertinencia se basa a la conducta de la acusada y el lugar de residencia. En relación de la Solicitud de Sobreseimiento solicitada en esta audiencia el Tribunal, NIEGA la petición de sobreseer la causa a su favor; ya que del contenido de las actas procesales hay hechos que objetivamente planteados y circunstancias subjetivas que inculpan a Y.C., como autora voluntaria en el delito de COOPERADORA en el delito de Delito De Trafico En La Modalidad De Ocultamiento Y Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicos, En razón ello se mantiene en todo su Vigor la Medida De Privación De Libertad que decretó este Tribunal. Así se decide. En concepto de este Tribunal están presentes los peligros de fuga y de obstaculización de la verdad y dad la improcedencia prevista en el articulo 253 del COPP tomando en consideración la pena que podría a llegar a imponerse a la acusada, la magnitud del daño social causado y la posibilidad de influir en los testigos de juicio, lo que hace improcedente el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE

El Juez de Control No 03.-

Aboga. W.G.G.,

La Secretaria,

Ab.ANNELIT MORILLO.-

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