Decisión nº PJ0382012000004 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Abril de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000088

DEMANDANTE RECONVENIDA: Y.D.V.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.817.949.

DEMANDADO RECONVINIENTE: P.J.B.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.958.665.

ADOLESCENTES: “IDENTIDADES OMITIDAS, de acuerdo a lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA”

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana Y.D.V.R.I., en contra del ciudadano P.J.B.H., supra identificados. Indicando en el escrito consignado, que fijaron su residencia en la urbanización La Arboleda; Manzana F, casa Nº F-44, Municipio Mariño de este estado; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres “IDENTIDADES OMITIDAS”; pero es el caso que a partir del año 2005, su cónyuge comenzó con una serie de insultos y ofensas cada vez más graves y más seguidos, que hicieron la situación realmente intolerable, haciendo imposible la vida en común, indica que esta actitud de irrespeto, insultos, ofensas y humillaciones configura la existencia de la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en razón de ello procedió a demandar formalmente,

Además de los hechos narrados, la demandante solicito en su escrito libelar, fuese declarada a su favor, la Custodia de sus hijos. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicitó que la misma fuese fijada por un monto de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de colegio, vestido y calzado, comida, medicinas y seguro medico de sus hijos. Con relación a los Bienes habidos durante el matrimonio, solicitó fuese decretada Medida de Secuestro sobre un inmueble y sobre las prestaciones sociales que le correspondieren al demandado en su lugar de trabajo. Asimismo, solicitó fuese decretada Medida Provisional a su cónyuge, prohibiéndole acercarse o llevarse a los adolescentes del Instituto Educacional Renacer, ya que en reiteradas oportunidades, sus hijos le han manifestado temor de estar a solas con su progenitor, debido a los maltratos verbales que ha manifestado en contra de ellos. Por ultimo, solicito fuese establecido en forma provisional, el Régimen de Convivencia Familiar, únicamente supervisado por funcionario competente en la sede del C.d.P., fuera de la residencia conyugal, esto debido a que en reiteradas oportunidades, el padre de los adolescentes, ha atentado contra la paz del hogar y la salud emocional de sus hijos, cuando se dirige a ellos de forma violenta y represiva sin justificación alguna, según sus dichos.

Consta que en fecha 21 de Febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente demanda y se ordeno el despacho saneador; subsanado el escrito libelar, se ordeno la notificación del demandado, así como la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 17 de Marzo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejo expresa constancia de la notificación positiva practicada a la parte demandada.

Consta que en fecha 31 de Marzo de 2011, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio estipulado en la Ley Especial, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, quienes manifestaron no querer la reconciliación, sin embargo, establecieron acuerdos en cuanto las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados. Se le garantizo a cada uno de los adolescentes de autos, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Seguidamente se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 11 de Abril de 2011, se recibió de la parte actora, su escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de Abril de 2011, se recibió del demandado, su escrito de contestación y promoción de pruebas, en el cual el referido ciudadano negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por la demandante, de igual forma reconvino formalmente por Divorcio a su cónyuge, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente. Consta que en fecha 02 de Mayo de 2011, se recibió de la parte actora reconvenida, su escrito de contestación a la reconvención y promoción de pruebas.

En fecha 19 de Mayo de 2011, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos, siendo que ambos solicitaron, se fijara nueva oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación. Consta que en fecha 14 de Julio de 2011, tuvo lugar la audiencia, a los fines de garantizar a los adolescentes de autos, su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley especial. En fecha 15 de Julio de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se analizaron los elementos probatorios referentes a la reconvención, en dicha oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, debidamente asistidos por sus apoderados. En fecha 10 de Enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se dio por concluida la Fase de Sustanciación, y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 12 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 28-03-2012, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, de igual forma se ordeno la notificación del ciudadano P.J.B.H., a fin de absolver las posiciones juradas que fueren promovidas, siendo negativa tal notificación. En la fecha indicada tuvo lugar la audiencia de juicio siendo que la parte solicitó el diferimiento de la misma por la inasistencia de los adolescentes de autos; lo cual fue acordado fijándose nueva oportunidad para el día 03/04/2012, fecha en la cual fue celebrada y concluida la audiencia.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

LA DEMANDANTE RECONVENIDA, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, y se señalan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos P.J.B.H. y Y.D.V.R.I., suscrita por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 07, folio 07 y su vuelto, del Libro de Registro de Matrimonios del año 1996, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 02-04-1996. (Folio 09). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 186, folio 94 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 04-05-1996 y que es hijo de los ciudadanos P.J.B.H. y Y.D.V.R.I.. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de la Acta de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” suscrita por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 189, vuelto del folio 96 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 27-03-1998 y que es hija de los ciudadanos P.J.B.H. y Y.D.V.R.I.. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Medida de Protección y Seguridad, dictada en fecha 28-12-2010, por la Oficina de Atención a las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana Y.D.V.R.I., en contra del ciudadano P.J.B.H.. (Folio 38). La cual se valora, adminiculadamente con el expediente fiscal Nº 17-F1-010-11 iniciado en virtud de la denuncia formulada ante la señalada oficina, por la ciudadana Y.D.V.R.I., la cual se describe mas adelante, por cuanto constan en el presente asunto, copias certificadas de dicho Expediente Fiscal, en el cual se dicto tal medida.

5) Estado de Cuenta emitido por la Entidad Bancaria Banesco, correspondiente al ciudadano P.J.B.H., en el cual consta que para el mes de Enero de 2011, el referido ciudadano registro un saldo inicial de Bs. 278,12, un saldo final de Bs. 3.010,45 y un saldo promedio de Bs. 558,01. (Folio 56). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

TESTIMONIALES:

La demandante reconvenida promovió como testigo a los ciudadanos:

1) Y.A.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.541.515. 2) Leriz A.I.D.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.057.088. 3) M.D.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.220.623. 4) Zizi Jeanmarie R.I., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.880.244. 5) Yusnelly Villalobos, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.440.726. 6) A.D.V.G., venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.851.681. Solo verificándose la comparecencia de las ciudadanas M.D.R. y A.D.V.G., quienes fueron promovidas como testigos por la demandante reconvenida, a los fines de que declararan acerca de los hechos alegados en el escrito libelar, siendo que las mismas comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, y cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

APORTADAS POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA EN RELACION A LA RECONVENCION: TESTIMONIALES:

1) J.L.C.O., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.425.369. 2) A.J.M.H., venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.973.459. 3) Marderley K.L.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.182.097. 4) A.C.V.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.926.593. 5) M.C.R., venezolana, de este domicilio Nº V-8.399.376. Los referidos ciudadanos fueron promovidos como testigos por la demandante, a los fines de que declararan acerca de los hechos en el escrito de reconvención suscrito por el demandado reconviniente, siendo que ninguno compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE:

TESTIMONIALES:

1) Y.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-2.122.553. 2) M.E.C., venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.973.459. 3) A.H.N., cubano, titular de la cedula de identidad Nº E-84.430.790. 4) O.M.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.695.223. 5) A.M., venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.392.330. 6) Á.G.D.A., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.167.245. 7) M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.392.330. 8) L.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.887.759. 9) R.C., venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V-5.564.842. 10) J.E.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.953.912. Los referidos ciudadanos fueron promovidos como testigos por el demandado reconviniente, a los fines de que declararan acerca de los hechos alegados en el escrito de reconvención; siendo que no compareció ni el promoverte ni testigo alguno en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 19-07-2011 por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, remitiendo al Tribunal, información sobre los beneficios percibidos por el ciudadano P.J.B.H., quien se desempeña en dicha institución, en el cargo de Agente de Inmigración y Extranjería II, dependiente de la Dirección de Protección Civil y Seguridad Ciudadana del Ejecutivo Regional, devengando una asignación mensual de Bs. 2.757,05, con un total de deducciones de Bs. 1.539,82, restando un neto total a cobrar de Bs. 1.217,24. Además de los siguientes beneficios: 42 días de Bono Vacacional, efectivo en el mes de enero de cada año. Bono Único Salarial, equivalente a un mes de sueldo Basic, efectivo en el mes de marzo de cada año, según contratación colectiva. 125 días de Bonificación de Fin de año, pagaderos en el mes de noviembre de cada año, según contratación colectiva. 05 días de salario adicional, pagaderos en el mes de diciembre de cada año, según contratación colectiva. Pago por becas, útiles y uniformes escolares de forma trimestral, según constancia de estudio presentada al Sindicato de Empleado Público. Así como otros beneficios tipificados en la Convención Colectiva de Trabajadores firmada entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato (Surepne). Dicho oficio es concatenado con Oficio suscrito en fecha 25-11-2011 por la misma Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual se remitió información al Tribunal, sobre el monto que cancela el Ejecutivo Regional a sus empleados por concepto de Becas y Útiles Escolares, correspondientes al ciudadano P.J.B.H., el cual se describe de la siguiente manera: Cláusula Nº 53 de Becas Escolares: Bs. 35,00 mensuales para el Nivel Primaria; Bs. 70,00 mensuales para el Nivel Secundaria y Bs. 110,00 mensuales para el Nivel Universitario, de las cuales se les otorga una sola beca al trabajador. Cláusula Nº 55 de Útiles Escolares y Uniformes: En cuanto a útiles y textos escolares, se otorga la cantidad de Bs. 80,00 anuales, por cada hijo que cursen niveles de preescolar, primaria, secundaria y educación superior. En cuanto uniformes escolares, se otorga la cantidad de Bs. 50,00 anuales para el Nivel Preescolar, Bs. 55,00 anuales para el Nivel Primaria y Bs. 80,00 mensuales para el Nivel Secundaria. (Folios 163 y 274). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Oficio suscrito en fecha 01-08-2011 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual fueron remitidas las copias certificadas del Expediente Nº 17-F1-010-11 iniciado en virtud de la denuncia formulada en fecha 28-12-2010 ante la Oficina de Atención a las Mujeres a una V.L.d.V., por la ciudadana Y.D.V.R.I., en contra del ciudadano P.J.B.H., alegando agresiones verbales, psicológicas y amenazas por parte del referido ciudadano. En razón de ello, en esa misma fecha se dicto Medida de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana Y.D.V.R.I., mediante la cual fueron decretadas las siguientes medidas, en contra del ciudadano P.J.B.H.,: *Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. * Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la victima o algún otro integrante de la familia. *Prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o de voz. Asimismo consta, que fueron practicados los Reconocimientos Psicológicos Forenses, tanto a la ciudadana Y.D.V.R.I., como al ciudadano P.J.B.H., de cuyas conclusiones se observan que la referida ciudadana, presentaba un estado de malestar y alteraciones emocionales como sobresalto, temor de estar y salir sola, como resultado del momento estresante que vivió por conflictos con su esposo, que implica una amenaza a su integridad física y emocional. En cuanto al ciudadano P.J.B.H., se concluyo que posee adecuada capacidad de juicio y discernimiento. Sabe diferenciar entre el bien y el mal. No se evidencia alteraciones psicológicas relevantes para el momento de la entrevista. En cuanto a la evaluación Psiquiatrica del mencionado ciudadano, se concluyo que el mismo no presento signos o síntomas de enfermedad mental para el momento de la entrevista. (Folios 166 al 245). ). Del mismo se puede verificar que efectivamente existe un precedente sobre las diferencias surgidas entre los cónyuges y que las mismas fueron llevadas a una instancia superior al ser remitidas al órgano correspondiente, sin embargo del mismo no se verifica la existencia de acto conclusivo o sentencia firme dictada al respecto. A dicho documento, eesta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Oficio Nº 1C-VCM-633-12 suscrito en fecha 21-03-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que en el referido Tribunal, se sigue Designación de Defensor, correspondiente al asunto Nº OP01-S-2011-001334, la cual guarda relación con el ciudadano P.J.B.H., siendo remitida a la Fiscalía de origen por cuanto se había materializado lo solicitado. Asimismo, se dejo constancia, que en dicho Tribunal también cursa asunto penal, signado con la nomenclatura Nº OP01-P-2011-002081, relacionado con las mismas partes, en el cual, en fecha 19-03-2012 se dicto Decisión, por cuanto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano P.J.B.H., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado por la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.I.. En dicha sentencia, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano P.J.B.H., por el lapso de un año; tiempo en el cual el referido ciudadano deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, cada 30 días. 2) No ejercer actos de violencia en contra de la victima. 3) Asistir al Programa de formación dictado por la Escuela de formación socialista para la igualdad de genero (EFOCIG) que será canalizado por el Equipo Interdisciplinario del Circuito especializado. 4) Tratamiento integral para los ciudadanos P.J.B.H. y Y.D.V.R.I., por el Equipo Interdisciplinario del Circuito especializado, por el lapso de un año. De igual manera se dejo constancia, que vencido dicho lapso, se realizaría audiencia especial, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. (Folios 286 al 291). Al respecto de esta probanza, observa esta Juzgadora, que la misma fue sobrevenida al proceso previa solicitud de este Tribunal, siendo que se había requerido la sentencia que fuere proferida en el asunto numero OP01-S-2011-001334, y el Tribunal de Control remitió otras actuaciones relativas al asunto numero OP01-P-2011-002081 que guardan relación con las mismas partes intervinientes; por lo tanto las mismas no pudieron ser incorporadas en la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, en consecuencia, quien Juzga, luego de revisadas las actas procesales y actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, admite la presente prueba y ordena la incorporación y evacuación de la misma, otorgándole pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges; luego el articulo 453 indica que en los casos de divorcio se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley. En el presente caso, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, Y.D.V.R.I. y P.J.B.H., quienes establecieron su residencia en urbanización La Arboleda; Manzana F, casa Nº F-44, Municipio Mariño de este estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación con sus hijos, los adolescentes “IDENTIDADES OMITIDAS”. Así se establece

En el caso bajo análisis, la ciudadana Y.D.V.R.I., demandó al ciudadano, P.J.B.H., por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, asimismo en la oportunidad legal establecida en la ley especial, el referido ciudadano contestó y reconvino a la demanda en su contra, fundamentando la reconvención en la misma causal invocada por su cónyuge.

En vista a la casual invocada por la parte actora y el demandado reconvenido, se debe indicar que la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común; luego, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen, así; para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados y estos, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio solo compareció la parte actora y su abogado asistente quienes expusieron los hechos contenidos en el libelo señalando lo concerniente a la causal invocada; de igual forma compareció la representación fiscal; y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia de Juicio; aun cuando se encontraba debidamente notificado, quedando garantizado así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sin embargo, tampoco hizo uso del derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra o a sustentar la reconvención presentada, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de su hijo, a excepción de lo establecido en el acuerdo homologado en la fase de sustanciación del proceso; sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la LOPNNA se continua el procedimiento; luego conforme a la aplicación analógica de lo establecido en el articulo 522 ejusdem, se considera desistida la reconvención; y consecuencialmente según la norma dispuesta en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil se entiende contradicha la demandada principal.

En este sentido se procedió a evacuar los testigos que comparecieron al acto celebrado, y luego las pruebas documentales así como las de informes. Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas, la ciudadana, M.D.R., respondió ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte demandante, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en este asunto; indicando que estaban casados que tiene conocimiento del trato que tenían los cónyuges porque visitaba su casa; no obstante señaló que no había presenciado ninguna agresión física por parte del demandado hacia su cónyuge pero si maltratos verbales y malos comentarios y calificativos sobre su persona como groserías; etc. que incluso el mismo demandado se lo habría dicho por haber mantenido conversación con él, al respecto de esos dichos.

En este sentido, observa quien Juzga que la segunda testigo, ciudadana A.D.V.G., rindió declaración de un hecho particular, por cuanto es compañera de estudio de la demandada donde presenció una serie de insultos proferidos por el cónyuge demandado, lo cual hizo en reiteradas oportunidades que tuvo contacto con él; deposición que realizó la testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valora ampliamente, la cual admiculada con la testimonial anterior, mas las pruebas de Informes que indican que la parte actora señala una serie de hechos entre los cónyuges y que se identificaron como percances ocurridos que dieron lugar a que interpusiera denuncia de violencia de género, y que consecuencialmente se siguiera un proceso penal al respecto; aunado a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida quienes dieron fe de conocer diferentes hechos que configuran actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, denominados sevicia, aun y cuando estos actos no necesariamente sean de violencia física sino mas bien psicológica, aunado a la sentencia conferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de esta circunscripción judicial, mediante la cual se acordó la Suspensión condicional del Proceso, en virtud de la admisión de los hechos por el acusado. Luego se verifica del escrito de contestación que el demandado reconvino por la misma causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en virtud de las expresiones injuriosas en su contra, contenidas en el expediente DAMVLV.331-12-10, cursante por la oficina de atención a las mujeres a una v.l.d.v. y que luego fueran remitidos a la Fiscalía Superior bajo el Nº 17F1-0010-11; al respecto se observa que al ser la reconvención un recurso que confiere la Ley al demandado por razones de celeridad procesal en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean el juicio principal; y al no asistir el demandado a la presente audiencia de juicio deviene el desistimiento de la misma conforme a lo establecido en el articulo 522 de la LOPNNA; por lo que no procedió el demandado reconviniente a desvirtuar los hechos narrados ni a probar la causal en la cual fundamenta la reconvención; es por lo que considera quien juzga que la causal invocada por el demandado reconviniente no se configuro dentro de los limites de la presente litis, en razón de ello, la demanda reconvencional se considera desistida, y en virtud de las pruebas documentales cursantes en el expediente; así como de las deposiciones de los testigos y las pruebas de informes requerida; y por cuanto la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, en atención a ello; es por lo esta Juzgadora considera probada por la parte demandante, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

En otro orden de ideas, se puede observar del escrito libelar que la parte actora solicitó Medida de Secuestro sobre un inmueble y sobre las prestaciones sociales que le correspondieren al demandado en su lugar de trabajo, al respecto del primer particular se observa que no se desprendió de las actas procesales hechos de los cuales se pudiera configurar la presunta dilapidación de los bienes habidos en el matrimonio, si ese era el fin que perseguía dicha medida y tampoco fue consignado documento de propiedad de dicho inmueble; al respecto del segundo particular sobre las prestaciones sociales no se indicó tampoco cual es el fin que perseguía dicha medida; en razón de lo cual no son procedentes las medidas solicitadas. y así se declara.

Por último es importante acotar lo expuesto por la representación fiscal en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, quien manifestó que se había cumplidos los lapsos legales correspondientes y que se verifico la incomparecencia del demandado, solo haciendo hincapié en relación a las instituciones familiares de los adolescentes de autos.

Establecido lo anterior, procede entonces esta juzgadora a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes “IDENTIDADES OMITIDAS”, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA; señalando el contenido del articulo 351 ejusdem; en tal sentido y por cuanto consta que en fecha 31 de Marzo de 2011, fueron homologados por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, los acuerdos en relación a las instituciones familiares, quedando establecidos de la siguiente manera: Respecto a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirían ejerciéndola ambos padres. La CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acordó que fuese amplio, en el cual el padre pueda compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre que no afecte sus actividades escolares y descanso, tomando en consideración la opinión de los adolescentes de autos y lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, ambos padres acordaron de manera provisional, mientras se realizara la fase de sustanciación del presente asunto; que el padre aportaría la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales para ser depositados en una cuenta aperturada por el Tribunal, de lo cual la demandante aportó a las actas del expediente un numero de cuenta del Banco Guayana a fin de realizar estos pagos; asimismo, el padre manifestó que goza de beneficio laboral, de una Póliza de Seguro en la cual están incluidos sus hijos, en el caso de gastos de medicamentos, acordaron que ambos padres cubrirían dichos gastos en un 50% cada uno, siempre y cuando las facturas fuesen emitidas a nombre del padre, especificándose en tratamiento a nombre del beneficiario con informe medico, a los fines de que sean canceladas por la Gobernación por contratación colectiva, en caso de que los gastos médicos superen el monto que cubre la póliza de seguro, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, en cuanto a los gastos por útiles y uniformes, serán cancelados por cada progenitores en un 50% cada uno del monto total previa presentación de facturas por dicho concepto. En consecuencia, este Tribunal establece En lo que respecta a la Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 620,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorros del BANCO GUAYANA NUMERO 0008-0027-93-0001106412 a nombre de la ciudadana Y.D.V.R.I., dicha cantidad corresponde al 40% del salario mínimo establecido según gaceta oficial Nº 39.660 de fecha 26/04/2011, decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.167, y tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, según estudio realizado al mes de Febrero del año 2012, así como la capacidad económica del obligado. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. En cuanto a los gastos médicos o de salud, o cualquier gasto extraordinario que requieran los adolescentes se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones, debiendo el padre incluir a los adolescentes en los beneficios que percibe por hijo en su lugar de trabajo. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Así se establece

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Y.D.V.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.817.949, debidamente asistida por su apoderada judicial la Abogada, A.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.242 en contra del ciudadano, P.J.B.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.958.665, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Se declara DESISTIDA LA RECONVENCIÓN, incoada por el ciudadano P.J.B.H. en contra de la ciudadana, Y.D.V.R.I. partes plenamente identificadas en el presente fallo, fundamentado en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

TERCERO

Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, Y.D.V.R.I. y P.J.B.H., ante la Prefectura del Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio esta distinguida con inserta bajo Nº 07, folio 07 y su vuelto, del Libro de Registro de Matrimonios del año 1996. Así se establece.

CUARTO

En relación a las instituciones familiares; fueron acordadas mediante homologación conferida en fecha 31 de Marzo de 2011 por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y quedan establecidas en los términos siguientes: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, “IDENTIDADES OMITIDAS”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado Custodia, lo ejercerá la madre, ciudadana Y.D.V.R.I.. Así se establece.

QUINTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó igualmente mediante homologación conferida en fecha 31 de Marzo de 2011 por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; de la siguiente forma: Que fuese amplio; en el cual el padre pueda compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre que no afecte sus actividades escolares y descanso, tomando en consideración la opinión de los hermanos y lo más conveniente a su crecimiento y bienestar; y así se establece; en este sentido esta juzgadora insta a las partes a dar fiel cumplimiento a lo establecido en cuanto a estas instituciones familiares. Asimismo, a los efectos de coadyuvar con el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar se deja constancia que la dirección de la madre que consta en el expediente es la siguiente: La Arboleda; Manzana F, casa Nº F-44, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, siendo suministrado los números telefónicos 0414 – 5426629 y 0295 – 2648090 a fin de que el padre pueda establecer contacto con los adolescentes. Así se establece. SEXTO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, este Tribunal establece la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 620,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorros del BANCO GUAYANA NUMERO 0008-0027-93-0001106412 a nombre de la ciudadana Y.D.V.R.I., dicha cantidad corresponde al 40% del salario mínimo establecido según gaceta oficial Nº 39.660 de fecha 26/04/2011, decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.167, y tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, según estudio realizado al mes de Febrero del año 2012, así como la capacidad económica del obligado. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarías, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. En cuanto a los gastos médicos o de salud, o cualquier gasto extraordinario que requieran los adolescentes se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones, debiendo el padre incluir a los adolescentes en los beneficios que percibe por hijo en su lugar de trabajo. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Así se establece.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.

OCTAVO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiese lugar a ello.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

ASUNTO: OP02-V-2011-000088

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