Decisión nº PJ006201100000410 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, cinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000468

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: A.Y.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.531.961, residenciada en: Apartaderos Sector El Pegón, Casa S/N, estado Cojedes y H.F.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.309, residenciado en: Apartaderos, Calle Pinto Salinas, Casa N° 13, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes

BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2011, por el abogado J.R.F., quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses del n.S.O.N., de un (01) año de edad, a solicitud de los ciudadanos A.Y.H.F. y H.F.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.531.961 y V-15.630.309. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.N., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

En fecha 04 de mayo de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

III

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

Artículo 518: De las Homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: A.Y.H.F. y H.F.C.V., acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Defensa Pública del estado Cojedes, en donde “El padre se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250, 00) mensuales, los días treinta (30) de cada mes, los cuales entregara personalmente a la madre de su hijo y ella le dará recibo de las cantidades recibidas, monto que será aumentado cada año en un veinte por ciento (20%), desde el quince (15) de mayo sucesivamente de cada año. El cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos tales como: Consultas médicas, consultas especializadas medicinas, ropa y calzados (el progenitor le preverá la ropa y calzado cuando el niño lo requiera. En diciembre el padre comprara los estrenos de navidad y año nuevo. El progenitor entregara el regalo navideño a su hijo.

Que la madre del niño manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hijo.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del n.S.O.N., sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV

DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos A.Y.H.F. y H.F.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.531.961 y V-15.630.309 respectivamente, a favor del n.S.O.N., de un (01) año de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000410.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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