Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Expediente N° AP21-L-2009-005714

PARTE ACTORA: Y.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.123.603.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 80.801.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS AMBULATORIOS DEL MUNICIPIO SUCRE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Y.A.d.A., contra la FUNDACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS AMBULATORIOS DEL MUNICIPIO SUCRE, la cual fue sustanciada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este circuito judicial del trabajo, celebrando la audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente, enervando los efectos de la ficción procesal establecida en los artículos 131 y 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo frente a la incomparecencia de la parte reclamada en este procedimiento y en aplicación de las prerrogativas procesales establecidas en los artículos; 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de LOPTRA las cuales otorgo de pleno derecho, así como lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en fecha 25 de marzo de 2004, todo ello según se desprende del acta de audiencia preliminar emanada de dicho Juzgado en fecha 26 de mayo de 2010.

Así las cosas, verificada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar así como, el incumplimiento de la carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, y agotado el lapso correspondiente, se ordenó remitir el expediente a la primera instancia de juicio para su examen y preparatoria del debate oral de ley, previa recepción y admisión de las probanzas incorporadas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha 01 de enero de 2001 comenzó a prestar servicios personales para la fundación accionada, desempeñándose como Trabajadora Social, siendo promovida el 16 de junio de 2005 a cargo de Directora de Atención al ciudadano, hasta el 15 de julio de 2009,fecha en la que decidió renunciar.

Que el salario devengado al final de la relación de trabajo, ascendió a una remuneración básica de Bs. 1.980,00 más una prima de hogar de Bs. 2,00, una prima de de antigüedad de Bs. 5,00 y una de profesionalización de Bs. 20,00, para un total mensual de Bs. 2.007,00.

Que durante la relación de trabajo disfrutó de sus períodos vacacionales hasta el año 2006.

Que conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, se abrió una cuenta fideicomiso en el Banco Canarias, en el cual se encuentra la prestación de antigüedad, y que conforme a los adelantos solicitaos, el saldo a la fecha 31-12-2008, era de Bs. 4.874,36.

Sin embargo, habiendo culminado la relación de trabajo, la demandante solicitó el pago de sus derechos laborales, siéndole negado sus derechos, razón por la que decidió demandar: prestación de antigüedad e intereses conforme al art. 108 LOT depositada en el fideicomiso constituido en el Banco Canarias, 72 días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2008-2009, vacaciones y bono vacacional vencido del año 2007 y 2008; vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2009; bono de fin de año en razón de 8 meses completos de servicios, 45 días de salario normal indemnizaciones por despido injustificado, para un total de Bs. 49. 986,12, todo lo cual asciende a Bs. 24.777,11, más intereses de mora y corrección monetaria.

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora promovió copia de los Estatutos de la Fundación accionada, con el fin de demostrar que dicho ente no goza de prerrogativas procesales. En este sentido, solicitó al Tribunal considerara tal situación, a los fines de la aplicación de las consecuencias jurídicas que le acarrearía, vista la incomparecencia a todos los actos estelares del proceso.

II

DE LAS PRUEBAS

Habida cuenta de las prerrogativas otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por su incomparecencia a la audiencia preliminar y de juicio, entiende este Tribunal que prospera la contradicción genérica que la ley le asigna por su especial posición en la presente litis, y en consecuencia, pasa a valorar las pruebas en atención la los términos particulares en que ha quedado trabada por efecto de aquellas prerrogativas:

Pruebas de la parte actora:

Se evacuaron documentales insertas a los folios 64 al 85 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente, correspondientes a recibos de pago de salarios y original de la designación como Directora de Atención al ciudadano, para la Fundación de los Servicios Médicos Ambulatorios “FUNDASERMA”. Este Juzgado en vista que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les confiere eficacia probatoria, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se desprenden los pagos por concepto de salarios, con las primas de antigüedad, hogar y profesionalización, así como que desde el 15-6-2005 fue nombrada como Directora de la Fundación. Así se establece.

Testigos: Comparecieron a la audiencia de juicios los ciudadanos A.B. y C.S., quienes en respuesta al interrogatorio, afirmaron en forma conteste que conocían a la demandante por haber laborado en FUNDASERMA, ejerciendo los cargos y funciones de médico psiquiatra y presidente respectivamente. Que les consta que dicha institución constituyó un fideicomiso a nombre de sus trabajadores en el Banco Canarias. Y que por necesidades del servicio, la demandante no disfrutó de dos períodos vacacionales, que se le adeudan. Así se establece.

Prueba de Informes: Se requirió del Banco Canarias informe, cuya resulta consta en autos desde el folio 99, constatándose con el mismo, que en los registros que FUNDASERMA, abrió una cuenta de fideicomiso a nombre de la Ciudadana Y.A.d.A., el 1-1-2001, así como también que la mencionada ciudadana es titular de una cuenta nómina Nº 014000364424000000419, en la que se le acreditaban los salarios y demás pagos con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con Fundaserma, y así se establece.

Pruebas del demandado: No compareció a Juicio y no promovió pruebas.

De la apreciación y valoración de dichas instrumentales, no obstante la inversión de la carga probatoria que procede por efecto de las prerrogativas procesales de la demandada en la presente cuestión, esta Despacho fija su atención en los recibos de pago concatenados con el original del nombramiento, que dan cuenta de la cantidad a la que ascendía el salario y demás complementos salariales, en virtud del cual proceden los cálculos alegados y probados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, y advirtiendo que la aplicación de la prerrogativa procesal en favor del demandado, reconocida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, conforme a lo expresado ut supra, se impone para este Juzgado, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la fundación accionada, con vista a la revisión de sus estatutos y las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 13 de diciembre de 1994, el entonces Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, autorizado por la cámara edilicia, constituyó la Fundación para el Servicio Médico Ambulatorio (FUNDASERMA). Conforme a su artículo 1 de una Fundación, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Municipal, cuyo objeto principal estaría en la planificación, coordinación, supervisión, organización y control de la prestación de los servicios médicos ambulatorios, de la Dirección de S.d.M..

Prevé el artículo 6, que la Fundación estará integrada por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en su carácter de miembro fundador y promotor; y con miembros colaboradores. En cuanto al patrimonio, el mismo está constituido por los aportes hechos inicialmente por el Municipio y los que en lo sucesivo le otorguen; ingresos que obtengan por el ejercicio de su actividad, y los que reciban de personas naturales y jurídicas.

Ello así, adminiculado con las disposiciones que rigen la actuación del “Municipio en Juicio”, capítulo IV del Título V intitulado “De la Hacienda Pública Municipal”, conduce indefectiblemente a concluir en que los funcionarios judiciales tienen la obligación de notificar al Sindico Procurador Municipal de las demandas contra el Municipio o entidad municipal, y asimismo, de notificar también al Alcalde de toda demanda o solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o entidad municipal. Estas formalidad se constituyen en esenciales, y su omisión será causal de anulación de las actuaciones.

En este mismo orden de ideas, citada la autoridad municipal competente, entendiendo este Juzgado, que puede tratarse del Municipio o de alguna entidad municipal, no de contestación a la demanda, se le tendrá como contradichas en todas sus partes.

Ahora bien, dentro del título V, ya identificado, resulta necesario para este análisis entender que previó el legislador como principios generales sobre la hacienda pública municipal, toda vez que el artículo 128 ejusdem, contempla la sujeción a las regulaciones del citado título, en cuanto sean aplicables, a los demás entes u organismos que conforman el sector público municipal, dentro de los cuales se encuentra en el numeral 5 “ (…) Las fundaciones, sociedades civiles, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas por fondos públicos municipales que representen el cincuenta por ciento o más de su patrimonio (…)”.

Como puede colegirse de las disposiciones comentadas, las fundaciones municipales, como en el caso de autos, forman parte del sector público municipal, y por ende, le son aplicables las disposiciones sobre la Hacienda Pública Municipal, en razón de los evidentes intereses que el Municipio tiene sobre estas entidades, sólo desde el punto de vista patrimonial, sino también, por el servicio público que se presta a través de ellos. FUNDASERMA es una fundación municipal, en la que se encuentra involucrado intereses patrimoniales indirectos del Municipio, e intereses directos en cuanto al servicio público de salud que se erige en su objeto primordial. De allí, que la prerrogativa procesal consagrada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en orden a una interpretación progresiva de las disposiciones de dicha Ley, conducen forzosamente a considerar a esta Juzgadora que en efecto, el ente demandado, si goza de las prerrogativas procesales. Por lo tanto, encontrándose debidamente notificado tanto el Sindico Procurador Municipal, como el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda en el presente proceso, y no habiendo cumplido sus cargas de comparecer a la audiencia preliminar, no haber contestado, ni comparecido a la audiencia de juicio, los hechos planteados en la demanda, se tiene contradichos en todas sus partes, lo que produce una distribución de la carga de la prueba diferente a las reglas consagrada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo expuesto significa, que corresponde a la parte actora demostrar en el juicio, la existencia de la relación de trabajo, elemento éste de fundamental relevancia, pues acreditado este hecho en el proceso, hace recaer en el demandado, la prueba del cumplimiento de todas sus obligaciones que como patrono le correspondían.

Ello así, observa esta Juzgadora que de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la Fundación accionada, asimismo, quedó demostrado que se desempeñaba Directora de Atención al ciudadano desde el 15-6-2005, y que su último salario normal fue de Bs. 990, 00 quincenal, más Bs. 5,00 por prima de hogar, Bs. 2,00 por rima de antigüedad, y Bs. 20,00 por prima de profesionalización, para un salario normal mensual de Bs.2.007,00 y diario de Bs.66,9. Así se establece.

Por otra parte, no hay elementos de prueba en el proceso, que acrediten el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por la accionante, salvo lo que se refiere a la constitución en su favor de un fideicomiso por prestación de antigüedad, en el Banco Canarias, como quedó demostrado de las declaraciones de los testigos, adminiculado con la prueba de informes proveniente de la mencionada entidad bancaria la cual afirmó que la demandante es titular de una cuenta nómina externa Nº 0140003644240000009419, desde el 1-01-2004 hasta el 31-12-2009, en la que se evidencias los abonos por conceptos de salarios y otros beneficios derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la Fundación: asimismo, la prueba de informes aportó que desde el 1-02-2001 existe a favor de la ciudadana Y.A. abierta por cuenta de FUNDASERMA, una cuenta fideicomiso por prestación de antigüedad e intereses. Así se establece.

En atención al reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual se cita parcialmente:

(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

(Negrillas del Tribunal)”.

En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, la ficción procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada de la de la Fundación accionada, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, que si bien se han flexibilizado las consecuencias jurídicas de los artículos 131, y 151 gravándolas de “relativas” en cuanto a la forma de admisión, no es menos cierto que la demandada, frente a esta condición aplicativa o supuesto de hecho, no ha podido ejercer efectivamente en control del acervo probatorio incorporado por la accionante, y así mucho menos contradecir o hacer observaciones, y siendo su carga demostrar el cumplimiento de las obligaciones que la actora reclama y en cuya presunción se ampara.

Ya en este escenario el Juez que conoce de la contención verificado que la acción traducida en demanda de carácter laboral, sea ha derecho, así como la consecuencia jurídica que pretende, y frente a la ausencia de actividad probatoria del ente público demandado le resulta forzoso declarar la procedencia de los conceptos demandados en este juicio y, así se establece.

Con base en lo expresado, se condena a la FUNDACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS AMBULATORIOS DEL MUNICIPIO SUCRE a pagar al demandante: prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional e intereses conforme al art. 108 LOT, para lo cual se ordena a la referida Fundación demandada a efectuar los trámites correspondientes ante el Banco Canarias Banco Universal, para que entregue a la accionante el capital e intereses que se encuentran en virtud del fideicomiso constituido en su favor, por la cantidad de Bs. 4.874,36.

Respecto a la prestación de antigüedad adicional, observa esta sentenciadora que no hay elementos de prueba que acredite el cumplimiento por parte del patrono de pago de este concepto. Por esta razón debe condenarse al demandado a pagar a la demandante 72 días de prestación de antigüedad adicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, a razón del salario integral promedio, estableciéndose como base de cálculo el alegado por la parte actora de Bs. 91,06 diarios, para un total por este concepto de Bs. 6.565,20. Así se decide.

También se declara procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2007 y las del año 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2009, y bonificación de fin de año fraccionada del 2009, por no constar en autos pruebas del cumplimiento de esta obligación por parte del patrono.

Así, la parte actora alegó que su último salario normal fue de Bs.2.007,00, y un salario diario de Bs. 66,90, le corresponden 21 días de vacaciones no disfrutadas del año 2007, 40 días de bono vacacional de mismo año; vacaciones año 2008 22 días y bono vacacional 40 días; así como las vacaciones fraccionadas de 2009 11,5 días y 20 días del bono vacacional de ese período, para un total de 155 días que multiplicados por Bs. 66,90 arroja Bs. 10.336,05, cantidad éste que se condena a pagar al demandado a la demandante, y así se establece.

Con relación a la bonificación de fin de año, observa esta Juzgadora que debe declararse procedente su pago, pues no consta que el patrono haya cumplido con esta obligación, de allí que le corresponden 45 días de salario normal, ara un total de Bs. 3.010,50, y así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de los intereses de mora para las prestaciones sociales condenadas a pagar, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y la indexación judicial desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.A.D.A. contra la empresa FUNDACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS AMBULATORIOS DEL MUNICIPIO SUCRE. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar al demandante: prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional e intereses conforme al art. 108 LOT, e intereses de acuerdo al literal C del citado artículo con base al salario integral devengado mes a mes; vacaciones y bono vacacional del año 2007 y las del año 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2009, y bonificación de fin de año fraccionada del 2009. Asimismo, se ordena a la referida Fundación demandada a efectuar los trámites correspondientes ante el Banco Canarias Banco Universal, para que entregue a la accionante el capital e intereses que se encuentran en virtud del fideicomiso constituido en su favor.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, sobre las cantidades condenadas por vacaciones y bonos vacacional vencidos y no pagados 2007, 2008 y los fraccionados del año 2009, y prestación de antigüedad adicional, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena al pago de la corrección monetaria, sobre la diferencia que resulte luego de la deducción realizada, desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE Al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

C.Y.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

C.Y.

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