Decisión nº 785-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001069

DEMANDANTE: Y.A.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.003.350.

DEMANDADA: J.E.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.418, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 16 de septiembre de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana Y.A.T.G., ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano J.E.R.D. con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta el demandante en su libelo “En fecha 18 de diciembre de 2008 contraje matrimonio civil con el ciudadano J.E.R.D. ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara pero por motivos que no vienen al caso mi cónyuge abandonó voluntariamente el hogar el día 01/05/2009, día desde el cual se suspendió nuestra vida en común sin que hasta la fecha haya regresado al hogar. Del vínculo matrimonial que nos une procreamos una hija de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y de la copia del acta se evidencia que para nuestra fecha de nacimiento de nuestra hija ya teníamos residencias separadas…. ”. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio al ciudadano J.E.R.D. ya identificado con fundamento en la causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario

La presente demanda es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres en consecuencia, se ordenó la notificación a la parte demandada a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia para el acto de reconciliación, igualmente se acordó escuchar a los beneficiarios de autos. En fecha 05 de abril de 2011 el alguacil del tribunal consigno boleta firmada por el demandado. Certificada la notificación, el tribunal fija oportunidad para la realización de la audiencia de preliminar conciliatoria. En fecha 07/07/2011, siendo la oportunidad para la audiencia conciliatoria, el tribunal deja constancia de la comparecencia solamente de la parte actora y la misma insistió en continuar con el presente procedimiento. En fecha 08/07/2011, el tribunal declara concluida la fase preliminar de mediación y fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 28/07/2011 el tribunal dejó constancia que venció el lapso de diez días para que las partes consignaran sus escritos de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación.

En fecha 02 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante, y el tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, incorporándose y admitiéndose los medios probatorios:

De los medios probatorios documentales:

  1. Acta de matrimonio de las partes que riela al folio 03 del presente asunto.

  2. Partida de nacimiento de la niña que riela al folio 09 del presente asunto.

  3. Contrato de arrendamiento que riela a los folios 05 al 08, para probar nuestro domicilio.

La parte actora solicitó que por notoriedad Jurídica se valore la sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar que cursa por ante este Tribunal Nº KP02-V-2009-4303.

De los medios probatorios testifícales:

Testimoniales de los ciudadanos L.A.P.G. Y L.D.V.F., titulares de la cedula de identidad nros: V-19.883.669 y 16.535.086.

En fecha 16 de septiembre de 2011 se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 20 de Octubre de 2011 a las 10:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la beneficiaria de las instituciones familiares de autos a fin de ser escuchado.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificando personalmente a la parte demandada tal como consta al folio 15, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció al acto conciliatorio ni a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; tampoco compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro)

Dicho lo anterior, queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la parte actota para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA BENEFICIARIA DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

, convocándola para día 20-10-2011 a los fines de que expresara su opinión. Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

debido a su corta edad, no están en la capacidad para comunicarse coherentemente, sin embargo esta juzgadora los aprecia en buen estado físico y con un desarrollo mental acorde a su corta edad.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Y.A.T.G., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.350, abogada de profesión, residenciada en la calle 28 entre carreras 14 y 15, edificio Orquídea, planta baja, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, siendo que ejercerá su propia representación, Nº IPSA 126.082, por una parte; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano J.E.R.D. venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.418, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de las partes actora la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.E.R.D. Y Y.A.T.G. signada con el Nº 182 emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2008, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2008; y 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro de la unión matrimonial (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), signada con el Nº 1255, donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  1. Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos J.E.R.D., Y.A.T.G. y M.M. Agüero Terán, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto bajo el Nº 73, Tomo 01 del año 2009, documental mediante la cual se evidencia la existencia del domicilio conyugal señalado en el libelo de la demanda razón por la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS TESTIMONIALES:

Comparece la ciudadana L.d.V.F.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.535.086, residenciado en la calle 28 entre carreras 14 y 15, edificio Orquídea, piso 5, apartamento 5-1, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara y L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.883.669, residenciado en la calle 28 entre carreras 14 y 15, edificio Orquídea, piso 4, apartamento 4-2, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, quienes afirmaron que la demandante contrajo matrimonio con el ciudadano J.R., quienes arrendaron un apartamento el mismo edificio donde residen los testigos y que les consta que el demandado abandono voluntariamente el domicilio conyugal establecido en la calle 28, Residencias Orquídea porque ellos viven en el mismo edificio. Por último el ciudadano L.A.P.G. manifestó que el demandado no cumple con el régimen de convivencia familiar los días lunes y jueves por que no lo ha visto.

De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes en sus dichos afirmando que la demandante fue abandonada por su cónyuge en sus deberes maritales, familiares y afectivos, sin justificación alguna, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, por cuanto, la testigo demostró el abandono voluntario por parte de el demandado.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre J.E.R.D. a su menor hija, se mantiene conforme a lo sentenciado en la causa Nº KP02-V-2010-000018, así como el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se regirá conforme a lo decido en la causa Nº KP02-V-2009-004303; ambas llevadas ante éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Y.A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.350, y el ciudadano J.E.R.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.418, por ante el Juzgado Segundo del municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese juzgado en fecha dieciocho (18) de diciembre del año un dos mil ocho (2008) bajo el Nº 12. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre J.E.R.D. a su menor hija, se mantiene conforme a lo sentenciado en la causa Nº KP02-V-2010-000018, así como el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se regirá conforme a lo decido en la causa Nº KP02-V-2009-004303; ambas llevadas ante éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 785 -2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Rene

KP02-V-2011-001069

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