Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2012-000022

SOLICITANTE: Abogado F.J.P.G., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.315.185, domiciliada en la carrera 10, entre 3 y 4, casa N° 12, El Trocadero, Yaritagua municipio Peña, estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADOS: C.D.Y.N.A. y G.A.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. desconocido y 7.363.154 respectivamente, domiciliados la primera en carrera 10 entre 3 y 4, al lado de la casa número 15 (rancho), Yaritagua municipio P., estado Yaracuy, y el segundo en carrera 10 entre 3 y 4, Avenida El Trocadero, número 12, Yaritagua municipio P., estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por el abogado F.J.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana M.J.A., antes identificada, en su carácter de abuela materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos D.Y.N.A. y G.A.S.D., igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la R.F., que la demandante manifiesta que la niña de autos ha estado con ella desde los 2 meses de nacida y los padres, los demandados de autos, no se han hecho responsables de su crianza, siendo la abuela quien ha asumido todos los cuidados que precisa la niña, como lo es proveerle un hogar adecuado, protección a la integridad personal, resguardo de la salud, garantiza la educación, además cumple con todos los demás derechos así como darle amor, cariño y comprensión, lo cual no ha obtenido de sus padres, quienes por su actitud irresponsable no han cumplido con sus obligaciones inherentes a la patria potestad y a la responsabilidad de crianza, siendo todos éstos suplidos por la abuela. Igualmente alega la representación fiscal que la demandante de autos está ejerciendo de forma material y efectiva la custodia de la niña desde prácticamente su nacimiento, brindándole la atención y los cuidados necesarios que la niña requiere, ya que se encuentran en pleno desarrollo y necesitan rodearse de un entorno de amor y de armonía para desarrollarse como una adulta sana física y emocionalmente, es por lo que la representación fiscal solicita se otorgue la Colocación Familiar en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 y siguientes de la LOPNNA.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de enero de 2012, se acordó notificar a las partes demandadas, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la Oficina de Adopciones del IDENA y oír la opinión de la niña de autos en su debida oportunidad.

A los folios 39 al 47 del expediente corre inserto informe integral realizado a la ciudadana M.J.A. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito judicial.

Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificaciones libradas a las partes demandadas en la presente causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 3 de julio de 2012, a las 10:00 a.m.; para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De la revisión de las actas del expediente, se observó que en fecha 25 de junio de 2012, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 91 y 92 corre inserta colocación familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que le fue otorgada a la ciudadana M.J.A., de conformidad con el artículo 126 literal “i” 128, 129, 396 y 466 literal “e” de la Lopnna.

En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de febrero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 15 de marzo de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia se libró boleta de notificación a la ciudadana M.J.A., para que asistiera el día de la referida audiencia acompañada de su nieta.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana M.J.A., abuela materna de la niña de autos, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada R.C., Se dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ciudadanos D.Y.N.A. y G.A.S.D., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, así como a la R.F., quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarado con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 21 de febrero de 2013, donde se instó a la solicitante comparecer acompañada con la niña el día de la audiencia y la misma compareció pero sin la niña. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante, como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 11071 del año 2004, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia catedral Municipio Iribarren estado L., cursante al folio 4 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos D.Y.N.A. y G.A.S.D. así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Original de la carta Aval de fecha 14 de Junio de 2011, expedida por el Consejo comunal Tierra Amarilla, cursante al folio 5 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, y con el que se demuestra que la demandante de autos es quien tiene bajo sus cuidados a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” desde que tenía 2 meses de nacida. TERCERO: Constancia de estudio de fecha 15 de Junio de 2011, expedida por la UE. L.V., Yaritagua, M.P. estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se concede valor probatorio, y donde se evidencia que la niña de autos está escolarizada con lo cual la solicitante le garantiza su derecho a la educación. CUARTO: Original del Boletín Informativo del año escolar 2010-2011, expedido por la UE. L.V., Yaritagua, M.P. estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio, y con el que se demuestra que la demandante de autos es la representante de la niña en la escuela.

PRUEBAS DE INFORMES

PRIMERO

Resultado del Informe Integral de fecha 19 de Marzo de 2012, realizado a la ciudadana M.J.A. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, cursante de los folios 39 al 47 del presente asunto; en el cual se concluyó que no existe impedimento ni social ni psicológico en la solicitante actualmente para ejecutar los cuidados y atenciones a la niña en estudio, las relaciones interpersonales entre la solicitante y la niña son satisfactorias, lo cual es positivo para su sano y efectivo desarrollo emocional y siendo que existen nexos familiares entre las mismas se recomienda solicitar evaluación a los padres biológicos a fin de decidir si es conveniente otorgar la colocación familiar a favor de la niña de autos. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Oficio Nro EMD 160/12, de fecha 30 de Noviembre de 2012, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario mediante la cual informan a este tribunal que no se han podido comenzar a realizar las evaluaciones por cuanto los padres de la niña de autos han sido convocados y no han comparecido a las oficinas del equipo, motivo por el cual no se le pudieron realizar las evaluaciones correspondientes, el cual cursa al folio 101 del presente asunto, documento al cual se le da valor probatorio por provenir de persona acreditada en la materia para informar sobre el informe integral ordenado practicar a los padres de la niña de autos.

TERCERO

Oficio Nro EMD 11/13, de fecha 23 de Enero de 2013, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario mediante la cual informan a este tribunal que no se han podido comenzar a realizar las evaluaciones por cuanto los padres de la niña de autos han sido convocados y no han comparecido a las oficinas del equipo, motivo por el cual no se le pudieron realizar las evaluaciones correspondientes, el cual cursa al folio 108 del presente asunto, documento al cual se le da valor probatorio por provenir de persona acreditada en la materia para informar sobre el informe integral ordenado practicar a los padres de la niña de autos. Evidenciándose con ello la falta de interés de los padres de resolver la situación planteada con respecto a su hija, siendo su actitud obstruccionista.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la representación fiscal, que la demandante manifiesta que la niña de autos ha estado con ella desde los 2 meses de nacida y los padres, los demandados de autos, no se han hecho responsables de su crianza, siendo la abuela quien ha asumido todos los cuidados que precisa la niña, como lo es proveerle un hogar adecuado, protección a la integridad personal, resguardo de la salud, garantiza la educación, además cumple con todos los demás derechos así como darle amor, cariño y comprensión, lo cual no ha obtenido de sus padres, quienes por su actitud irresponsable no han cumplido con sus obligaciones inherentes a la patria potestad y a la responsabilidad de crianza, siendo todos éstos suplidos por la abuela. Igualmente alega la representación fiscal que la demandante de autos está ejerciendo de forma material y efectiva la custodia de la niña desde prácticamente su nacimiento, brindándole la atención y los cuidados necesarios que la niña requiere, ya que se encuentra en pleno desarrollo y necesitan rodearse de un entorno de amor y de armonía para desarrollarse como una adulta sana física y emocionalmente, por tal razón solicita le sea otorgada la colocación familiar de la niña a la solicitante.

Igualmente se observa en autos que en fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña de autos, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana M.J.A., de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta función denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

.

Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos D.Y.N.A. y G.A.S.D., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana M.J.A., abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña prácticamente desde los dos meses de nacida y actualmente cuenta con 8 años de edad, ya que sus padres decidieron dejarla bajo sus cuidados y no se han hecho responsables de ella, no existiendo un vinculo afectivo favorable entre la niña y su madre, denotándose que la niña no la reconoce como tal, y la misma manifestó a los expertos estar de acuerdo que su hija esté bajo la responsabilidad de su madre, ya que ella no la puede tener y la niña está acostumbrada a su abuela. En cuanto al padre la niña no ha tenido contacto con él ni con su familia paterna.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana M.J.A., le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico Integral practicado a la demandante, y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora M.J.A., impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar de su nieta.

En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por la representación fiscal, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante: “Lo que yo pretendo es que la niña tenga una estabilidad en mi casa, que su mamá pueda verla; quiero esto porque mi hija no tiene trabajo, yo soy la que trabajo, además esa niña es la luz del hogar, la niña en mi casa tiene todo, por lo que solicito me otorgue la colocación familiar de la niña.” Y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público manifestó: “C.J., me apego a lo que indica el informe integral, donde señala que la demandante no tiene ningún impedimento bio-psico-social para tener a la niña, pese a que no se le pudo realizar el informe a los padres, porque se mostraron desinteresados, lo cual indica que no tienen interés en garantizar los derechos de la niña y su abuela sí, es por lo que solicito, se declara con lugar le colocación familiar de la niña en el hogar de su abuela materna”.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no fue oída la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aún cuando se le garantizó su derecho con el auto de fecha 21 de febrero de 2013, donde se instó a la solicitante a que compareciera acompañada de la niña de autos a la audiencia de juicio y la misma no la trajo.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.315.185, domiciliada en la carrera 10, entre 3 y 4, casa N° 12, El Trocadero, Yaritagua municipio Peña, estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos D.Y.N.A. y G.A.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. desconocido y 7.363.154 respectivamente, domiciliados la primera en carrera 10 entre 3 y 4, al lado de la casa número 15 (rancho), Yaritagua municipio P., estado Yaracuy, y el segundo en carrera 10 entre 3 y 4, Avenida El Trocadero, número 12, Yaritagua municipio P., estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña D.M.S.N., la ejercerá su abuela materna ciudadana M.J.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana M.J.A., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la colocación familiar provisional, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de fecha 31 de octubre de 2012, por que este fallo fija la definitiva. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ¬¬¬dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. N.V.C..

En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR