Decisión nº N°15-08-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de agosto de 2015.

Años 205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2014-000120

Sent. N° 15-08-11.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana Yulianyi Coromoto Araujo Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.374, representada por los abogados en ejercicio Jiomar A.D.B., J.R.D.H., J.G.C., E.A.C.S. y Adeila K.d.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.674, 185.447, 204.114, 175.555 y 198.481 en su orden, en contra del ciudadano Koussay H.C., libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.441.989, representado por la abogada en ejercicio G.E.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.788, actuando como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto el abogado en ejercicio M.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504.

Alega la actora en el libelo de demanda, que a partir del 18 de abril de 2012 inició una unión estable de hecho concubinaria con el ciudadano Koussay H.C., en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 19 de julio del año 2014, fecha en la que afirma su concubino decidió poner fin a su concubinato; que durante tal unión fijaron la residencia común en la calle Aramendi, edificio CADEL, piso 1, apartamento 1, en el sector Caja de Agua, de la Parroquia Barinas de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

Expuso una serie de consideraciones invocando sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15/017/2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que tiene interés de ejercer esta pretensión para luego ejercer sus derechos de comunera y pedir la partición o liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria. Que con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y 767 del Código Civil, demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano Koussay H.C., para que convenga, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en reconocer la referida unión concubinaria sostenida entre ellos desde el 18 de abril de 2012 hasta el 19 de julio de 2014, y que en consecuencia, es acreedora de todos los derechos inherentes derivados de la relación matrimonial, correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias. Estimó la demanda en la cantidad de ciento veintisiete mil bolívares (Bs.127.000,00), equivalentes a mil (1.000,00) unidades tributarias.

En fecha 07 de agosto de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la causa, la cual se admitió por auto dictado el 08 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Koussay H.C., para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que se ordenara practicar en esta causa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, se ordenó librar un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, el cual debería ser publicado en el diario “El Diario de Los Llanos” de circulación local, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el referido edicto.

En fecha 01/10/2014, previo impulso de la parte interesada, se libraron los recaudos para la citación respectiva.

La publicación del edicto ordenado, realizada en “El Diario de Los Llanos” el 01/10/2014, fue consignada por el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio E.A.C.S., mediante diligencia suscrita el 06 de aquél mes y año.

En fecha 21 de octubre de 2014, fue personalmente citado el ciudadano Koussay H.C., según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 18 y 19 respectivamente.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado en fecha 31/10/2014, se designó como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto al abogado en ejercicio M.A.G.R., a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley, quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, conforme consta de las actuaciones que rielan a los folios 24 y 25 de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 18/11/2014, se ordenó la citación del mencionado defensor judicial, para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citado el 27 del mismo mes y año, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 29 y 30 en su orden.

Dentro del lapso legal, el defensor de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogado en ejercicio M.A.G.R., presentó escrito de contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya iniciado a partir del 18 de abril de 2012 una unión estable de hecho concubinaria con el ciudadano Koussay H.C., en la forma que señaló, hasta el 19 de julio de 2014; que tal relación se haya materializado y que el mencionado demandado haya decidido poner fin a la misma en la última fecha señalada; que tales ciudadanos hayan cohabitado con carácter de permanencia, y que dicha unión se haya encontrado formada por una mujer y un hombre soltero. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla temeraria y exagerada, peticionando que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

En fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano Koussay H.C., asistido por la abogada G.E.G.R., presentó escrito de contestación a la demanda alegando que nunca ha mantenido con la actora ninguna relación de índole afectiva que le pueda comprometer en una unión estable de hecho, negándola haberla establecido; que es falso, malintencionado, infundado y temerario que haya establecido una unión concubinaria con la actora desde el 18 de abril de 2012, sosteniendo que para esa fecha convivía con la madre de su único hijo H.C.M., nacido el 02/10/2012, afirmando que para esa fecha contaba con tres (3) meses de gestación; que no es cierto que haya establecido desde abril de 2012 hasta julio de 2014 unión concubinaria con la demandante, que a pesar de estar soltero, él mantenía una unión estable de hecho con la madre de su hijo ciudadana Jusleidy L.M.J.. Peticionó se desestime y declare sin lugar la demanda, porque además de ser jurisdicción voluntaria no existen fundamentos de hecho que puedan determinar la existencia de dicha unión. Rechazó la estimación de la cuantía de la demanda por no ser susceptible de estimación económica.

Durante el lapso de ley, sólo el demandado ciudadano Koussay H.C. asistido por su apoderada judicial, hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

 Mérito favorable de los autos en todo y cuanto le favorezca, especialmente el que se desprende de la contestación de la demanda. En cuanto al mérito de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto al escrito de contestación de la demanda, este no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos, los cuales deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que carece de valor probatorio.

 Copia simple del acta de registro civil de nacimiento del n.H.C.M., asentada por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital L.R.d.M.B.d.E.B., en fecha 02/10/2012 bajo el Nº 3606. Tratándose de copia simple que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Mahmoud Yassine, J.d.J.C. y Yusleidy L.M.J., todos de este domicilio. Sólo el segundo de los nombrados, rindió su declaración por ante este Juzgado en fecha 10/03/2015, quien debidamente juramentado, manifestó ser venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.748.525, de oficio vendedor, domiciliado en la calle 19, casa Nº 30-02, Barrio Corocito, Municipio Barinas del Estado Barinas, y expuso: conocer al ciudadano Koussay H.C. desde hace dos años; que sabe que en ese momento el estado civil del mencionado ciudadano es casado; que conoce a la ciudadana Yuliannyi Araujo; en cuanto a si tiene conocimiento que el ciudadano Koussay H.C. vivió bajo el mismo techo con la mencionada ciudadana, respondió: no, nunca; que el señor Koussay H.C. tiene dos (2) hijos; que la madre del primer hijo se llama Y.M. y la del segundo hijo Nicerin, que no se sabe el apellido; que el señor Koussay H.C. tiene como ocho (8) meses de casado; que uno de los hijos del referido ciudadano tiene dos años y el otro una semana de haber nacido. De tal declaración se colige que si bien el testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, se observa que expresó conocer al promovente desde hace dos años, y por cuanto los hechos controvertidos abarcan el periodo comprendido del 18/04/2012 al 19/07/2014, es por lo que se desestima su deposición de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 04 de agosto de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 ejusdem.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el argumento esgrimido por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, respecto a la impugnación de la cuantía de la demanda, así:

El defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogado en ejercicio M.A.G.R., negó, rechazó y contradijo la estimación que realizó de la presente demanda la parte actora por ser temeraria y exagerada.

Por su parte, el demandado ciudadano Koussay H.C., manifestó rechazar la cuantía de la demanda por no ser susceptible de estimación económica una acción mero declarativa de unión estable de hecho.

Así las cosas, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

En el caso de autos, si bien la parte accionante en el libelo de la demanda estimó la misma en la cantidad de ciento veintisiete mil bolívares (Bs.127.000,00), equivalentes a mil (1.000,00) unidades tributarias, ello fue rechazado por la parte demandada en la oportunidad respectiva, por las razones antes señaladas.

De otro modo el artículo 39 ejusdem, dispone:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

.

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la acción ejercida, cual es, una declarativa, mero declarativa o de declaración de certeza, pues la pretensión intentada es de reconocimiento de unión concubinaria que aduce la actora haber existido entre su persona y el ciudadano Koussay H.C., durante el periodo por ella invocado, es por lo que resulta menester precisar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, reiterado en sentencia dictada en fecha 13/04/2012 en el expediente Nº AA20-C-2011-000747, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que señala:

En el presente juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria, el ad quem negó el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2011, por cuanto, no se cumple con el requisito de la cuantía el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a casación.

En este sentido, la Sala estima pertinente invocar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312, el cual establece los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

…2 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual modo, nuestra ley adjetiva, en su artículo 39, señala: “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”.

Al respecto, esta Sala ha establecido en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, mediante sentencia Nº 657 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la C.M.G. contra A.M.S.U., expediente N° 2009-497, lo siguiente:

“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.

En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: B.E.P.R. contra la Sucesión de S.S.S.C., la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...

.

De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

De manera que, acorde al anterior criterio jurisprudencial como a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que siendo la pretensión del presente juicio el reconocimiento de comunidad concubinaria, constituyendo su objeto el estado y capacidad de las personas, la misma se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía, razón por la cual, la Sala debe declarar admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Negrillas, cursivas y subrayado propio de la Sala)

En el caso de autos, si bien atendiendo a la naturaleza de la pretensión ejercida, ésta se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía, cabe destacar que la accionante manifestó en el libelo de la demanda estimarla en la cantidad de ciento veintisiete mil bolívares (Bs.127.000,00), equivalentes a mil (1.000,00) unidades tributarias.

Ahora bien, siendo que tal cuantía fue rechazada oportunamente por el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, por considerarla exagerada, con lo cual el abogado en ejercicio M.A.G.R., adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la primera de las jurisprudencias supra citadas, cuyo contenido comparte esta juzgadora, y dado que no consta en estas actas procesales que tal defensor ad-litem hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la actora en la cantidad de ciento veintisiete mil bolívares (Bs.127.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, este órgano jurisdiccional estima oportuno emitir pronunciamiento sobre el pedimento formulado por el ciudadano Koussay H.C., en el escrito de contestación a la demanda presentado, de que se desestime y declare sin lugar la demanda, por ser de jurisdicción voluntaria, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La jurisdicción voluntaria es aquella en la que se solicita la intervención del juez, sin que exista juicio contradictorio o litigio en sí mismo entre los interesados intervinientes.

Sobre la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, en el expediente signado con el N° 00-0070, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“Vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa esta Sala que el caso presente se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. Tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “...es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen” (Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pág. 120). Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “...aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”. (Cursivas de la Sala)

Por otra parte, ha de advertirse que la jurisdicción voluntaria se encuentra prevista en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante proferida en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic).

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

En consecuencia, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, es por lo que mal puede considerarse de jurisdicción voluntaria la pretensión aquí intentada, y por ende, se desestima el pedimento formulado en tal sentido por el ciudadano Koussay H.C.; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Yulianyi Coromoto Araujo Romero, haber mantenido con el ciudadano Koussay H.C., desde el 18 de abril de 2012 hasta el 19 de julio de 2014, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Yulianyi Coromoto Araujo Escalona y Koussay H.C., circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó que a partir del 18 de abril de 2012 inició una unión estable de hecho concubinaria con el ciudadano Koussay H.C., en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 19 de julio del año 2014, fecha en la que adujo su concubino decidió poner fin a la relación; que durante tal unión fijaron la residencia común en la calle Aramendi, edificio CADEL, piso 1, apartamento 1, en el sector Caja de Agua, de la Parroquia Barinas de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. Invocó la referida sentencia vinculante, manifestando que tiene interés de ejercer esta pretensión para luego ejercer sus derechos de comunera y pedir la partición o liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, demandando el reconocimiento de la unión concubinaria sostenida entre ellos durante el señalado lapso, y que en consecuencia, es acreedora de todos los derechos inherentes derivados de la relación matrimonial, correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias.

En tal sentido, se observa que los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, antes narrados, fueron negados, rechazados y contradichos por el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto abogado en ejercicio M.A.G.R., así como por el demandado ciudadano Koussay H.C., en los términos suficientemente narrados en el texto del presente fallo.

Por lo tanto, en atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Yulianyi Coromoto Araujo Escalona con el ciudadano Koussay H.C., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la demandante ciudadana Yulianyi Coromoto Araujo Escalona; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha de destacarse que la actora no promovió pruebas durante la fase legal respectiva y por ende, no evacuó ninguna durante la etapa procesal correspondiente, a los fines de comprobar los alegatos por ella aducidos en el libelo, los cuales fueron negados, rechazados y contradichos por la parte accionada, circunstancia ésta que impide a este órgano jurisdiccional considerar que entre los ciudadanos Yulianyi Coromoto Araujo Escalona y Koussay H.C., haya existido una relación de tal naturaleza que sea susceptible de ser calificada como una unión concubinaria, pues ante la no demostración de manera plena y suficiente del cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre tales ciudadanos existió la citada unión durante el periodo invocado por la accionante, es por lo que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana Yulianyi Coromoto Araujo Escalona, en contra del ciudadano Koussay H.C., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

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