Decisión nº 43-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001733

DEMANDANTE: Y.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.088.415, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 108,141, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1992 bajo el No. 36, tomo 15-A.

APODERADO

JUDICIAL

F.E.C. y GIKSA SALAS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 24.874 y 18.544, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho J.A., e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 27 de octubre de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 19 de enero de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 28 de enero de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 22 de febrero del 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día siete (07) de abril de 2010, a las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Iniciada la audiencia de juicio, oral y pública, la parte demandada persistió en el despido y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que prestó servicios para la sociedad Mercantil FIRT MARKET AND WORK, C.A integrante de la organización o grupo empresarial SEGUROS BANVALOR, C.A en fecha 26 de julio 2001, bajo relación de dependencia y de subordinación jurídica, devengando un salario mensual de Bs. 400.000,00 y Bs. 100,00 como salario atípico, que la última remuneración mensual percibida, laborando por instrucciones administrativas del grupo empresarial, para la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A en esta ciudad de Maracaibo es la cantidad de Bs. 1.880.000,00 mas la suma de 636 como salario de eficacia atípica u y un bono que por productividad que alcanza a la cantidad de Bs. 2.000,00 adeudados desde el mes de octubre de 2008.

-Que el día 20 de julio de 2009 en horas de la mañana en el desempeño de sus labores como ejecutiva de negocios en las oficinas de SEGUROS BANVALOR, C.A fue despedida sin causa justificada para ello por cuanto no incurrió en las causales que se contrae el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin ninguna explicación al respecto entregándole carta de despido.

-Que solicita en virtud de su despido injustificado ordene el reenganche a sus labores habituales con el pago de sus salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SEGUROS BANVALOR, C.A

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada SEGUROS BANVALOR, C.A presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admitió que la accionante prestó servicio para su representada en las fechas indicadas, asimismo, admitió el despido de la actora en fecha 20 de julio de 2009.

Negó que la demandante haya devengado un salario mensual de Bs. 1.880,00, mas la suma de Bs. 636,00 como salario de eficacia atípica, asimismo, negó, rechazó y contradijo que haya devengado la cantidad de Bs. 2.000 como productividad y mucho menos que este bono sea imputado al salario mensual de Bs. 1.880,00 y que fue cono ese salario que le fueron calculados los conceptos laborales que le corresponden con ocasión de la relación de trabajo, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos causados hasta la oportunidad de la consignación de los mismos.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

En la audiencia oral publica y contradictoria la parte demandada a través de sus apoderados judicial persistió en el despido y consigno original de tres cheques a favor de la demandante y la relación de los conceptos y montos que a su consideración le corresponden a la ex-trabajadora; en este sentido considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta necesario destacar que el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el patrono, en cualquier estado del Juicio –transcurso del procedimiento o en la fase de ejecución- puede persistir en éste, de manera tal, que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores; siendo un derecho que por el sólo hecho de ejercerlo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el despido debe indudablemente proceder a pagar los salarios caídos y todas las indemnizaciones laborales.

En tal sentido, si el patrono hace uso de esta facultad prevista por el legislador, en la etapa anterior a que se dicte la sentencia definitiva, finaliza el procedimiento, pues su persistencia se tendrá como aceptación de que el despido ocurrió sin justa causa; no tiene el Juez de Juicio que proceder a la calificación del despido, pues con su acción ya el patrono reconoció lo injustificado del mismo.

Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más los que corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, más las cantidades que le correspondan al ex-trabajador por los conceptos derivados de la relación de trabajo.

El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demandada para acudir a la Audiencia Preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador, como sería, entre otros, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, más los otros conceptos que correspondan al trabajador, contenidos en acuerdos individuales de trabajo, usos o costumbres en la Empresa, o en contrataciones colectivas.

Hechas las anteriores consideraciones, observa éste Juzgado de Juicio que vista la procedencia del despido injustificado, debe este jurisdicente determinar hasta donde corresponde el pago de los salarios caídos. La parte demandada indica en el escrito de contestación de la demanda que en la audiencia preliminar al momento de la evacuación de las pruebas consignó las cantidades de dinero por concepto de asignaciones laborales, conjuntamente con las indemnizaciones a las que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, sin embargo, este juzgador no evidencia de las actas procesales que la parte accionada haya efectivamente depositado lo correspondiente, por lo que no interrumpió la percepción de los salarios caídos del trabajador despedido, ya que el solo hecho de ofrecer no interrumpe la procedencia de los salarios caídos, lo que tenia que hacer la demandada si deseaba persistir en el despido era de forma tajante hacer la consignación de las cantidades y en ultima instancia una oferta real de pago al trabajador las cantidades de dinero correspondientes., ya que no es lo mismo consignar que ofrecer o intentar consignar.

Vista los argumentos expuestos concluye este Operador de Justicia que la reclamada SEGUROS BANVALOR, C.A adeuda además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones del despido de forma injustificada materia objeto de estudio los salarios caídos desde la notificación de la demandad en el procedimiento de calificación de despido ( 24 de septiembre de 2.009 folio 31) hasta el día 07 de abril de 2010 oportunidad en que se insista en el despido fecha efectiva en la cual la parte demandada cumplió con los dos requisitos establecidos en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir persistir en el despido y el pago o consignación efectiva de las cantidades y por cuanto la querellada en la audiencia de juicio consignó tres cheques con 5 anexos y visto que el actor no esta conforme con las cantidades de dinero ofrecidas por la patronal referidas a sus prestaciones sociales este sentenciador explana el siguiente criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;

Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente:

Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”. Resaltado de esta Sala.

En este mismo orden, el artículo 156 prevé lo siguiente:

El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente

. Resaltado de esta Sala.

Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponde pagar al trabajador. Así se decide.

En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

  1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

  2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado. (Resaltado del Tribunal)

  3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo.

En virtud de lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Análisis establecido por la Sala Constitucional el tribunal Supremo de justicia es por lo que se ordena la remisión al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, a fin de realizar dicho procedimiento ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ordena remitir todas las actuaciones al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fin de que cumpla con lo establecido en el artículo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la Empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. con respecto al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por la ciudadana Y.B.., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

M.G.,

El Secretario,

E.B.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la mañana (12:34 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000043

El Secretario,

_________________

E.B.

Exp.VP01-L-2009-1733

MAG/lb-

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