Decisión nº 160-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Barquisimeto, 18 de Enero de 2012

Año 201º y 152º

Asunto Nº KP02-J-2011-006199

Solicitante: Y.D.C.P.D.P., C.R.L.L., B.M.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.378.350, V14.978.059, V-14.877.349, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. J.E.P., inscrito en el Ipsa bajo el No. 7374.

Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 08 años de edad, , 08 años de edad, y, de 02 años de edad.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 20 de diciembre de 2011, las solicitantes, ya identificadas, actuando en representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 08 años de edad, 08 años de edad, y, de 02 años de edad, presentaron solicitud en la cual indicaron que el ciudadano A.S.P., titular de la cédula de identidad No. 15.424.673, falleció el día 30 de julio de 2011, que los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 08 años de edad, 08 años de edad, y, de 02 años de edad, conjuntamente con la ciudadana Y.D.C.P.D.P., fueron declarados únicos y universales herederos de su causante, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2011, por lo que procedieron a tramitar y hacer efectivo los derechos que le corresponden a los beneficiarios, ya que el de cujus era GUARDIA NACIONAL, correspondiéndole ante el IPSFA el cobro de prestaciones sociales, caja de ahorro, póliza de Seguros Horizonte, reintegro de la Ley de Política Habitacional en Fondo común, pensión, y cualquier otro beneficio laboral en interés del niño de autos, por todo ello las solicitantes procedieron a solicitar autorización para el cobro de los derechos que les corresponden a los beneficiarios ante tal organismo; acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de defunción, copia certificada del las actas de nacimiento y copia certificada de sentencia de declaración de únicos y universales herederos.

En fecha 12 de enero de 2012, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y se ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios 02 al 04 de autos, consta que los niños de autos, fueron declarados únicos y universales herederos, del causante A.S.P., por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 21 de noviembre de 2011, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que las ciudadanas Y.D.C.P.D.P., C.R.L.L., B.M.G.M. ya identificadas, solicitan autorización para hacer efectivo el cobro de los beneficios que le corresponden a sus respectivos hijos, por ser herederos del ciudadano A.S.P., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia y de la opinión de los niños por resultar inoficiosa dada la naturaleza del asunto y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de heredero a los hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los beneficios laborales correspondiente al de cujus ante la GUARDIA NACIONAL, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a las ciudadanas Y.D.C.P.D.P., C.R.L.L., B.M.G.M. ya identificadas, para gestionar ante la Guardia Nacional, el cobro de los beneficios laborales del causante que pudieren corresponderle a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en calidad de herederos. Se le advierte a la solicitante, a la GUARDIA NACIONAL, y cualquier otro organismo involucrado en el pago de los beneficios reclamados, que los montos correspondientes a los niños de autos, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 18 de Enero de 2012. Años 201° y 152°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.S.

LA SECRETARIA,

Abog. O.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 160-2.012, siendo las12:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abog. O.D.

RMSG/OD/Diana

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