Decisión nº PJ0552013000075 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2012-000794

DEMANDANTE: Y.M.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.202.309, representada judicialmente por la Abg. M. VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADA: Y.A.G.M. y J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.564.104 y V.- 14.388.517, respectivamente. Representada judicialmente por la Abg. V.P., en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) (E) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.R.M., Fiscal Centésima Segunda (102°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

-I-

DE LA DEMANDA

La presente acción de inicia en fecha 19/01/2012, por libelo de demanda relativa a Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar en familia extendida, incoada por la ciudadana YULICE MAIQUE GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.202.309, representada judicialmente por la Abg. M. VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

Delata que la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, nació el 16/10/2011 (prematura), en el Hospital M.P.C., Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; por parto natural de la ciudadana Y.A.G.M., quien a parte de esta niña, tiene bajo sus cuidados cinco (05) años, los cuales se encuentran bajo el cuidado de alguno de sus familiares y otros con familiares paternos.

Aduce que su hermana desde adolescente ha presentado problemas de drogadicción y actualmente se encuentra en condición de calle, por lo que una vez que nace la niña pierde el contacto con la misma, debido que el centro asistencial le restringió todo contacto puesto la progenitora de la niña presentó tuberculosis, lo cual afecta a su sobrina de manera directa por motivos de salud, por lo que, la niña le fue entregada en dicho centro hospitalario a los veintidós (22) días de nacida y desde entonces ha permanecido en su núcleo familiar. Posteriormente, su hermana al igual que el ciudadano J.A.F., progenitor de la niña, quien tiene problemas de drogadicción y se encuentra en condición de calle, una vez le dieron el alta en el Hospital Pérez Carreño, se fueron y hasta los momentos desconozco su paradero.

Arguye que ha ostentado la responsabilidad de crianza de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de dos (02) años de edad, desde su nacimiento e incluso se encuentra amamantándola, debido a que le fue sugerido por el personal medico y de enfermeras del Hospital M.P.C., por cuanto tiene un hijo de nueve (09) meses de nacido, asimismo, hace referencia que labora en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el área de secretaría de infraestructura, generándole un sueldo acorde que la ayuda a cubrir las necesidades básicas de sus dos hijos y de su sobrina, asegurándole que vivan en un hogar seguro, manteniéndolos lejos de cualquier tipo de riesgos y perversiones.

Delata que desde entonces ha venido ejerciendo la crianza y asistencia material de su sobrina SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de manera ininterrumpida, brindándole el afecto y cariño correspondiente como una hija más, sin menoscabo del derecho que tienen los padres biológicos que tiene sobre ella, tratándola de ubicar a través de terceras personas pero ha sido imposible; fundamentando su petición en los artículos 396° y 400° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para ejercer los derechos de Ley.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº XXX de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. M.P.C., Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta al folio cinco 7, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia el vinculo filiatorio de la niña de autos con la ciudadana Y.A.G.M.; y así se establece.

  2. Printer del Consejo Nacional Electoral (CNE) donde registra el último domicilio de los ciudadanos Y.A.G.M. y J.A.F.; (f.34-35).

  3. Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) signada bajo la nomenclatura RIIE-I-0501-0391 de fecha 28/02/2012, indicando el domicilio que registra en sus archivos los ciudadanos Y.A.G.M. y J.A.F. (f.38).

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en los numerales 2 y 3, en decisión de reciente data proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio, se observó a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, vestida acorde a su edad y sexo, aparentemente en buen estado de salud, demostrando afecto hacia la ciudadana YULICE MAIQUE GÓMEZ MOLINA.

Así las cosas, resulta menester citar el contenido del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:

Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De la opinión anteriormente transcrita, se evidencia una niña identificada emocional y psicológicamente con la solicitante, que a pesar de su corta edad distingue a través de gestos, alegrías y risas el núcleo familiar de la ciudadana YULICE MAIQUE GÓMEZ MOLINA, identificándola como mamá, por cuanto la niña ha convivido desde que nació en el hogar de la parte accionante, quien es su tía materna, logrando de esta manera fortalecer los vínculos afectivos y filiatorios de la familia GÓMEZ MOLINA.

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:

a. La idoneidad de la accionante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.

b. Que el niño en el hogar de la accionante es adecuadamente atendido desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Informe Técnico Integral recibido de fecha 07 de mayo de 2012, practicado al hogar de la ciudadana YULICE MAIQUE GÓMEZ MOLINA, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Trabajadora Social LIENERZ MARTINEZ; Abogado A.P. y la Psicólogo VANESSA DA CORTE, el cual corre inserto del folio 41-51. Dentro de las conclusiones y recomendaciones por los especialistas refieren lo siguiente:

• Se percibió el interés y compromiso de los solicitantes para continuar ofreciendo a su sobrina M. de J.F.G. la protección, atenciones y cuidados que necesita, en razón de su corta edad, así como por la condición que reportan se encuentra su progenitora por el consumo de sustancias ilícitas. Cuentan con el respaldo de sus familiares en el presente proceso.

• La niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA tiene por la rama materna cinco hermanos, quienes se encuentran bajo la protección de familiares.

• Conforme a la versión aportada por los solicitantes, el progenitor de la niña no ha mostrado compromiso o responsabilidad respecto a la pequeña. Tampoco ha expresado interés en vincularse con ella.

• El inmueble que habitan los ciudadanos Y.M.G.M. y C.L.G. junto con la pequeña M. de Jesús, sus hijos y el resto del grupo familiar quienes residen, cuenta con las condiciones necesarias de habitabilidad y protección que garantizan el buen desenvolvimiento de la vida cotidiana de los que en el habitan.

• Los solicitantes de la medida perciben ingresos mensuales que reportaron como suficientes para sufragar las necesidades básicas de su sobrina, la de sus hijos y las propias.

• Para el momento de la evaluación los ciudadanos no presentaron signos o síntomas que permitan delinear una patología mental activa. Están activos laboralmente, han incorporado a la pequeña en su quehacer diario como una integrante de la familia, percibiéndola como hija. Reportan estar abiertos a las visitas de la progenitora, las veces que la ha visitado ha sido esporádicamente y lapsos cortos.

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 481 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de crecer dentro de un ambiente armónico y agradable para su desarrollo evolutivo, psico-emocional de acuerdo a su edad; y así se establece.

-V-

MOTIVA

La Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y/o adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, asimismo, este criterio ha sido sustentado en el artículo 75 Constitucional.

En la vida familiar es factible que ocurran hechos que traen como consecuencia que los hijos no se críen con uno o con ambos progenitores, bien por que haya una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por el fallecimiento de o de los progenitores; por lo que la familia nuclear queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y/o adolescentes procreados a ser criado en el seno de una familia, bien en su familia de origen extendida o en familia sustituta.

Ahora bien, la norma señala que todo niño, niña y/o adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona, por lo que se trae a colación el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARTICULO 26. DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley

… (omisis)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

Personas a quien puede otorgarse. “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)

Observa este Tribunal que se evidencia del acta de nacimiento de la niña M.D.J., que está plenamente establecida la filiación materna y paterna, y que se desprende del Informe Técnico Integral que la progenitora de la niña fue egresada del hospital antes que la pequeña, regresando a su situación de calle donde se desconoce paradero alguno, lo cual hace que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza se vea mermado por su condición y en aras de garantizarle a la niña un ambiente armónico, agradable y estable, su tía materna ciudadana YULICE MAIQUE GÓMEZ MOLINA requiere en el presente asunto asumir dicho ejercicio, para preservarle a su sobrina el que pueda ser criada junto a ella, la represente en los asuntos escolares, de salud y le brinde estabilidad psico-emocional.

El caso concreto que nos ocupa, se evidencia de la experticia realizada por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 que la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se encuentra en condiciones optimas para permanecer con su tía materna, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y por cuanto se ha mantenido en el tiempo la convivencia con su tía, que a su vez está ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, cabe resaltar que es el fin que se pretende, por lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos de Niños, Niñas y A. en concatenación con el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que rige la materia, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, se encuentra enfocado en procurar la estabilidad emocional, física y psicológica del débil jurídico en este caso los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que el Estado deberá asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA con su tía materna sea la alternativa más cónsona para garantizarle su interés superior.

Entiende entonces este Tribunal, que el Interés Superior de los niños, niñas y/o adolescentes esta en poner en equilibrio los derechos de quienes son partes e interesados en el presente juicio, es decir, los derechos de los progenitores, de los solicitantes y de la niña en este caso, para que sea criada con su familia de origen, considerando que la Ley prevé las condiciones y parámetros para que los niños, niñas y adolescentes, convivan y se desarrollen dentro del contexto de lo que es familia nuclear y extendida, como sujetos plenos de derechos y a mantener un nivel de vida adecuado; y así se establece.

Así las cosas, se visualizaron dos elementos determinantes en el juicio que nos ocupa, para pensar en la procedencia de una medida de protección en este caso, la colocación en familia extendida. El primero, el parentesco entre la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y la guardadora actual, ciudadana Y.M.G.M., ésta última su tía materna, quien la ha tenido bajo su guarda desde su nacimiento. El segundo elemento, es que durante la permanencia de la niña en el hogar de la accionante, ha venido recibiendo atenciones, afectos, protección, alimentación, cuido y amor; lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que se ha corroborado con los resultados del informe técnico integral solicitado, por ello para quien suscribe, el hogar de la tía materna, es la alternativa de la colocación familiar favorable a la niña de autos, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole a ésta la permanencia dentro de su familia extendida, así como la protección integral al que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo y la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de colocación familiar, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YULICE MAIQUE GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.202.309, contra los ciudadanos Y.A.G.M. y J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.564.104 y V.- 14.388.517, respectivamente, en consecuencia, esta J. dispone:

PRIMERO

Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, en beneficio e interés superior de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su la ciudadana Y.M.G.M., ubicada en: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

SEGUNDO

Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Y.M.G.M., ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, será favorecida con todos los beneficios que devengue la ciudadana up supra identificada, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de una hija; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen los ciudadanos Y.A.G.M. y J.A.F..

TERCERO

Se ordena la inclusión de la ciudadana YULICE MAIQUE GÓMEZ MOLINA, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se autoriza a la ciudadana Y.M.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.202.309, tramitar ante el Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), lo relativo a los documentos de identificación, es decir, cédula de identidad y pasaporte.

QUINTO

Se autoriza a la ciudadana Y.M.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.202.309, a viajar dentro del territorio nacional con la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por cuanto ostenta la Responsabilidad de Crianza.

SEXTO

Se ORDENA al Tribunal Ejecutor, ordenar el Informe Técnico Integral, Informe Psicológico – Psiquiátrico, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los ciudadanos Y.A.G.M. y J.A.F., una vez conste en autos, el último domicilio de los mismos, para lo cual el órgano jurisdiccional, tramitará lo correspondiente ante las autoridades competentes.

SÉPTIMO

Se ORDENA inscribir a la ciudadana Y.A.G.M., en un Programa de Planificación Familiar, el mismo será designado por el Tribunal Ejecutor.

OCTAVO

La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

AP51-V-2012-000794

MÉDIDA DE PROTECCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN

FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA.

BAG/EP/Michelangela.-

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