Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 5 de mayo de 2014

ASUNTO: AP21-O-2014-000034

En la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Yulimar Flores y M.M.F., titulares de la cedula de identidad Nº 13.533.203 y 6.163.472, asistida por el abogado Richards A.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.183, contra Sorfany Maita e Ytalo Calzadilla, en su carácter de Presidenta de UVETRASALUD DC-EM y Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato, respectivamente; el cual recibió este Tribunal en fecha 21 de abril de 2014, proveniente del proceso de distribución y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Alegatos del presunto agraviado

Señalan los querellantes que cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues los ciudadanos Sorfany Maita e Ytalo Calzadilla incurrieron en la violación del artículo 67 contemplado en los Estatutos de la Organización Sindical y los artículo 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues la primera de la mencionadas arrancó violentamente el Libro de Actas de manos de la Secretaria de Actas y Correspondencia y el segundo no cumplió con los lapsos establecido en los Estatutos, ni se inhibió a pesar de amistad con la Presidenta del Sindicato, por lo que solicitan al Tribunal que:

  1. - Se pronuncie sobre las actuaciones de la ciudadana SORFANY MAITA y establezca si hubo o no extralimitación de funciones, usurpación de cargos directivos y violación a los Estatutos de UVETRASALUD DC-EM.

  2. – Se emplace y ordene a la Presidenta de la Junta Directiva del Sindicato nuestra reincorporación a la Junta Directiva y se nos restablezca nuestra condición de Secretarias de Actas y Correspondencia y Secretaria de Finanzas, que devuelva el Libro de Actas y Correspondencia a la Secretaria de Actas, ciudadana YULIMAR FLORES.

  3. – Se pronuncie sobre si las actuaciones del Tribunal Disciplinario de UVETRASALUD DC-EM, están acordes o no con las Leyes respectivamente, si violan o no el derecho al trabajo y a la libertad sindical y si dicho Tribunal Disciplinario violó o no el Código de Ética y la Ley de Abogados cuando el Presidente del mismo, abogado Ytalo Calzadilla al serle solicitada su inhibición hizo caso omisa de la misma.

  4. – Se ordene a la ciudadana Sorfany Maita que envíe Oficio a la Dirección de Recursos Humanos y Dirección de Personal y Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, revocando su solicitud de Suspensión de Permiso Remunerado Sindical a nosotras y se nos restablezca dicha Permiso Remunerado Sindical.

Asimismo, se observa que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo el argumento que “…los miembros de un sindicato, discutan la legalidad o no de los procedimientos disciplinarios, que son sustanciados en atención a sus actividades sindicales, la competencia para el conocimiento de dichas acciones la tendrán los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, aunado a que por razón de afinidad, independientemente de que sean funcionarios públicos lo debatido es el derecho de sindicalización, derecho que existe en razón de la protección del trabajador para defender sus derechos e intereses, es un derecho que por naturaleza es afín con la materia laboral, debiendo conocer los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo…”.

En fecha 25 de abril de 2014, este Juzgado aplicó el Despacho Saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que los accionantes en amparo aclaren y delimiten su petitorio en el sentido de que determinen, si lo que pretende es la tutela de derechos laborales; si el Tribunal Disciplinario violó o no el Código de Ética y la Ley de Abogados; o bien a las vías de hecho imputadas a la ciudadana Sorfany Maita por la violación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. al arrancar violentamente el Libro de Actas de manos de la Secretaria de Actas y Correspondencia; así como las presuntas normas constitucionales infringidas, para lo cual ordena su notificación, a los fines de que dentro de las 48 horas siguientes a que curse en autos la misma, proceda a la subsanación ordenada por el Tribunal, en el entendido que vencida dicha oportunidad, el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre su competencia y/o sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, advirtiendo que de no subsanar en el lapso indicado, se aplicará la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 2 de mayo de 2014, las recurrentes presentaron escrito de subsanación en el cual señalan que el amparo incoado pudiese ser llamado “complejo” y/o “mixto”, pues en el mismo tiene aspectos laborales, civiles y penales, pero sin embargo es práctica común de los Tribunales recibir, admitir y decidir los aspectos de su competencia y los que no lo son, se remiten a los Juzgados competentes para tal fin.

Asimismo, señala que el ciudadano Ytalo Calzadilla ha incurrido en la violación de los estatutos del Sindicato, pues no cumple con los lapsos establecidos y no se inhibió a pesar de su manifiesta amistad con la Presidenta del Sindicato.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitan a este Juzgado que: (1) Se pronuncie sobre las actuaciones de la Presidente del Sindicato y establezca si hubo o no extralimitación de funciones, usurpación de cargos directivos y violación a los estatutos del Sindicato. Que se ordene su reincorporación a la Junta Directiva en su condición de Secretarias de Finanzas y de Actas y Correspondencia, así como la devolución del Libro de Actas y Correspondencia; (2) Se pronuncie sobre si las actuaciones del Tribunal Disciplinario violan o no el derecho al trabajo y la libertad sindical, así como respecto a la solicitud de inhibición del Presidente del mencionado Tribunal y; (3) Ordene a la Presidenta del Sindicato restablecer sus permisos sindicales remunerados.

II

De la competencia

Tenemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…) 3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.

III

Admisibilidad

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida para que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a los querellantes restableciendo la situación jurídica infringida y pronuncie respecto a las actuaciones del Tribunal Disciplinario de UVETRASALUD DC-EM y se ordene a la Presidenta del Sindicato restablecer el permiso sindical remunerado que les fuera suspendido y asimismo pretenden que el Tribunal se pronuncie respecto a las actuaciones del Presidente del Tribunal Disciplinario y de la Presidenta del Sindicato.

A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que aun no se ha agotado las vías preexistentes tal como lo sería el procedimiento disciplinario establecido en el capito VIII de los Estatutos del Sindicato Único Venezolana de Trabajadores de la S.d.D.C. y Estado Miranda (UVETRASALUD) para tramitar y resolver los procedimientos disciplinarios del Directivo Sindical o Miembro del Sindicato sometido al Tribunal Disciplinario, el cual no ha finalizado y aun con la sentencia del Tribunal Disciplinario, la misma puede ser apelada ante la Asamblea General y de ésta última se puede recurrir ante la vía jurisdiccional (artículos 85 y 86 de los Estatutos supra mencionados).

En virtud de lo anterior, debe este Sentenciador reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido, este juzgador haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional.

Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

(Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otros medios procesales idóneos y eficaces, capaces de tutelar el derecho de los quejosos, como lo serían el procedimiento disciplinario establecido en el capito VIII de los Estatutos del Sindicato Único Venezolana de Trabajadores de la S.d.D.C. y Estado Miranda (UVETRASALUD) para tramitar y resolver los procedimientos disciplinarios del Directivo Sindical o Miembro del Sindicato sometido al Tribunal Disciplinario para tramitar y resolver las presuntas irregularidades delatadas, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Yulimar Flores y M.M.F., titulares de la cedula de identidad Nº 13.533.203 y 6.163.472, asistida por el abogado Richards A.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.183, contra Sorfany Maita e Ytalo Calzadilla, en su carácter de Presidenta de Sindicato Único Venezolana de Trabajadores de la S.d.D.C. y Estado Miranda (UVETRASALUD DC-EM) y Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato, respectivamente; partes suficientemente identificadas en los autos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,

O.F.C.

El Secretario

Héctor Mujica

Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Héctor Mujica

ORFC/gs

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