Decisión nº PJ0402013000409 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Agosto de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000456

ASUNTO : PP11-D-2013-000456

JUEZA:

ABG. S.D.V.R.

SECRETARIA:

ABG. YULIMAR TORREZ

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR:

ABG. F.R.V.M.

DELITO:

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBTACULIZACION DE VIAS

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Agosto de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000456

ASUNTO : PP11-D-2013-000456

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y privada de presentación en la presente causa, convocada con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículo 218 del Código Penal y el delito de OBTACULIZACION DE VIAS, previsto en los artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículo 218 del Código Penal y el delito de OBTACULIZACION DE VIAS, previsto en los artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue solicito se acuerde Medida Cautelar, conforme a los previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI QUERER DECLARAR”, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifiesta ser hija de (madre) IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente Expuso: “Yo y mi madre estábamos en los terrenos invadidos llegaron los policías y los guardia y estábamos nosotros durmiendo adentro cuando llegaron los policías a tumbar los ranchos ellos no sabían que había gente adentro tiraron los ranchos encimad e nosotros, a la gente los alertaron nosotros salimos estaban pidiendo una orden de desalojo y ellos dijeron que no necesitaban eso, siguieron tumbando los ranchos y después me empujaron perdonando la mala palabra unos de las funcionarías me dijo mamaguevo yo reaccione y le respondí y después cuando ellos terminaron la mitad de la gente nos fuimos a trancar la autopista parea que la alcaldesa de piritu nos diera la cara yo estaba con la bandera en el medio y ellos empezaron a alanzar tiros y bombas lacrimógenas y la gente salio corriendo y hubieron unas personas que lanzaron piedras, y yo corrí al monte para que no me agredieran feo, es todo. En este estado se cede la palabra al fiscal de ministerio público, a fin realice las preguntas que considere y manisfesto no tener nada que pregunta. En este estado le fue cedida la palabra a la Defensa quien lo hizo de la siguiente manera: podría decirme lograron trancar el trafico? respondió: Si. otra: alrededor de cuantos vehículos lograron detenerse: respondió: Exactamente no se decir. Otra: ¿Que objeto utilizaron para trancar la vía respondió: palos y guafas. otra. Quien inicio parte de la agresiones si la policía o ustedes: respondió: la policía. otra. Con que tipo de agresiones inicio la policía esa actuación: respondió: con tiros perdigones y bombas lacrimógenas. otra. Mostraron alguna orden de desalojo al momento de tumbarles las casa? respondió: No. otra. Con que medios y herramientas utilizaron los funcionarios para tumbar las casas? respondió: Con picos para arrancar la guafa y con la patrullas. otra. Un estimado allí de cantidad de vehículos de la guardia y de la policía del estado: respondió: dos patrulla de las policías y 7 de la guardia. OTRA. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien manifestó que no va a formular preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Privado, a los fines esgrima su defensa quien entre otras cosas, expresó: “haciendo alusión a los hechos de 27 de agosto del 2013 si bien es cierto gran cantidad de funcionarios de la guardia nacional bolivariana y la policía del estado se aproximaron e hicieron presencia allí en el sector antes mencionado alrededor de la s 5 de la mañana tumbando las casas sin mostrar un tipo de orden judicial lanzándoles los techos y paredes de madera encima a las persona que allí dormían causando destrozos al rededor de mas de 40 casas toda con familias adentro razón esta que da para hacerse sentir ante la autoridad civil de municipio para que le solventara dicho problema manifestando de manera pacifica apegado a los preceptos constitucionales cuando la unidad de la policía de Turen les hace frente a este grupo de persona tratando de disuadir dicha manifestación el cual se encontraban cantando el himno nacional sin la menor intención de causar daño solamente reclamaban un derecho el cual estaba siendo quebrantado el articulo 47 de la Ley como es la violación de morada reclamando el derecho de la violencia física y psicológica el cual estaba siendo objeto es allí donde a través de los lanzamientos de bombas lacrimógenas y disparos logran detener a mi defendida ahora bien esta defensa solicita ante este tribunal al ministerio publico la individualización, de la persona que según causo el daño a la unidad solicita se presentes las prueba que incriminen que ese hecho material allí en esa unidad sea realmente ocasionado ese día solicito que se muestren evidencias como fotos grabaciones de ella botellas y piedras que estos lanzaron a su vez solicitó se declare algunos testigos que al momento preciso presentare ante el Ministerio Público y presento allí evidencias publicas motivado a que la manifestación si es un hecho manifestado, no pueden hacer una manifestación de manera pacifica, solicito una l.p. para mi defendida ya que en ningún momento existe una prueba pertinente que individualice que hoy mi defendida haya sido quien causo el daño material a la unidad policial, si bien es cierto quiero dejar constancia de manera sustentada que tanto ella como los ciudadanos que habitaban ese sector no son ningunos invasores son un grupo de mas de 40 familias, que se organizaron para rescatar un terreno baldío el cual se presta para guarida de los delincuentes de allí de la zona amparados en el artículo 149 y 150 de a ley orgánica del régimen municipal como rescate de terrenos para urbanismos o crecimiento demográfico de las comunidades”. Es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículo 218 del Código Penal y el delito de OBTACULIZACION DE VIAS, previsto en los artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL

TURÉN, VEITISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE 7:.4.

A la fecha de hoy, a las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL JEFE (PEP) ESCOBAR WENDY titular de la cedula de identidad V-16.964.250, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 113°, 116°,119° 153° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: “En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio Policial, en Centro de Coordinación Policial Nro. 03 De la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Turen, cuando fui comisionada junto con los oficiales OFICIAL AGREGADO (PEP). GUARICUCO ROMULO , titular de la cedula de identidad N -V 17.601.903, OFICIAL (PEP) C.Y., , titular de la cedula de identidad N°-V 20.157.140, OFICIAL (PEP) SUAREZ OBEGLIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.964.250 y OFICIAL (PEP) CARVAJAL JAIRALIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.751289, para efectuar un desalojo en el barrio Padre Esteller de la ciudad de Piritu Municipio Esteller, a bordo de la unidad Radio Patrullera Nro. 067, al llegar a lugar ei desalojo en conjunto con 20 efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Capitán (GNB) R.M.S. de Jesús, Comandante de la 3era Compañía del Destacamento 41 y un aproximado de 50 policías de la brigada de Orden Publico de Guanare, al mando del Director del Centro de Coordinación Policial Nro 03 de Turen, SUPERVISOR JEFE (PEP) ABG. L.F. , se pudieron visualizar como a seis personas entre los ranchos hechos de guafas y Zinc, dialogamos con ellas y accedieron pacíficamente a desalojar el terreno, luego de unos minutos se presentaron un aproximado de 20 personas al lugar del desalojo, entre ellas tres ciudadanas mayores y una adolescente, una de ellas vestía heras de color morado y suéter de. color Azul y la otra era de pelo corto y vestía un suéter de color mostaza y botas, ellas junto con la adolescente llegaron incitando a las personas presentes a que se fueran a trancar la vía y otras hasta la sede de la Alcaldía, gritando palabras vulgares y ofensivas en contra de la comisión policial, por lo que seguimos resguardando eh terreno para evitar una nueva invasión, cuando se nos informa luego de unos minutos vía telefónica que algunas de las personas que poseían ranchos en el Barrio Padre Esteller habían levantado una protesta pacifica, obstaculizando el paso de vehículos en la carretera nacional Piritu- Turen, seguidamente nos trasladamos hasta zona afectada y al llegar fuimos recibidos con objetos contundentes (Piedras y Botellas) por los manifestantes, causándoles daños materiales a la Unidad Nro. 067 partiéndole el (Parabrisas delantero), entre ellas se encontraban las tres personas que al principio estaban incitando a la violencia en los terrenos invadidos, razón por la cual fue necesario actuar, conjuntamente con los cuerpos de seguridad del Estado, lanzando bombas lacrimógenas para así dispersar a la multitud, por lo que se aplicaron Técnicas Suaves de Control Físico, pero en vista de que no cooperaban, se lograron esposar tendidos en el suelo, y actuando de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle su revisión corporal, pidiéndoles que manifestaran si poseían algún tipo de arma u objeto de interés criminalística, dando con la captura de 5 personas, por el delito de resistencia a la autoridad y daños a patrimonio Publico procediendo a leerle e imponerle de sus Derechos, a las 09:50 am de la mañana según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna, artículo. 1270 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados como: Y.P., de 37 años de edad, venezolana, fecha de nacimiento 05- 11-1975, , soltera, natural de Caracas, Oficios del Hogar, residenciada En el Barrio Padre esteller, sector la cancha de Piritu Municipio Esteller, titular del numero de cedula de identidad: V-12.403.949, YANISETH CASTILLO, de 33 años de edad, venezolana, fecha de nacimiento 12-04-1 980, viuda, natural de Acarigua, Oficios del Hogar, residenciada En el Barrio Padre Esteller, sector la cançha de Piritu Municipio Esteller, titular del numero de cedula de identidad: V-1 5.492.526, PARADA A.A., de 36 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 17-09-1976, Soltero, natural de Acarigua, Ocupación: øbrro, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 03 casa S/N de Piritu Municipio Esteiler, titular del numero de cedula de identidad: V-13.354.604, CARDENAS COLMENAREZ E.J., de 26 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 13-02-1987, Soltero, natural de Acarigua, Ocupación: Obrero, residenciada en Barrio Padre Esteller, sector los ranchitos casa SIN de Piritu Municipio Esteller, titular del numero de cedula de identidad: V-19.636.476 y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se le Informando vía telefónica a la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

INSPECCIÓN N° 3190

ACARIGÜA, 28 DE AGOSTO DEL 2013.-

En esta fecha, siendo las 10:00 Horas de la MAÑANA, se constituyó comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE J.F., adscritos a esta Sub-Delegación en: PATRULLA POLICIAL APARCADA EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO

DE LA SEDE DE LA SUB-DELEGACION DEL CICPC UBICADA EN LA AVENIDA 24 CON CALLE 32, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar donde se realiza la referida inspección lo constituye el área del estacionamiento externo de la sub-delegación arriba señalada donde se puede observar un tendido asfaltico al lado de una construcción de varios niveles, sobre este tendido reposan vehículos varios estacionados en puestos debidamente demarcados, entre los qúe se encuentra una unidad policial la cual presenta las siguientes características; marca TOYOTA, modelo HILUX DOBLE CABINA, color BLANCO con franjas a colores negro y rojo; NO POSEE PLACAS, en la parte de las puertas y capo del motor presenta logo; POLICIA ESTADO PORTUGUESA, en la parte superior de la cabina posee juego de luces de las conocidas como cocteleras, posee sus vidrios revestidos de papel anti solar color negro, en su parabrisas principal parte anterior presenta lnscripción donde se lee; POLICIA en letras color blanco, de igual manera se deja constancia de que el parabrisas a nivel de la parte media lateral Izquierdo parte del conductor presenta Impacto el cual produjo el agrietamiento de forma alargados y en espiral, la compuerta del cajón parte posterior de igual manera exhibe inscripción donde se lee; POLICIA, no presenta faro trasero lado derecho, su latonería y pintura se observan en regulares condiciones al Igual que sus neumáticos, al ser revisado en su parte interna se observa su tablero de color rojo y gris con sus respectivos relojes odómetros, radio transmisor, sus asientos en el mismo color, observándose en regulares condiciones. Es todo se concluye, sin nada mas que informar al

respecto -

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.

En este mismo orden, se precisa que la declaración rendida por la imputada de autos, en criterio de quien decide no es suficiente para desvirtuar la presunción de la ocurrencia del hecho, así como la vinculación de la adolescente imputada con el mismo.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de la adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto la adolescente cuenta con la condición de primaria, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicha imputada otras causas penales en su contra, igualmente se observa la existencia de una contención familiar siendo evidente el apoyo familiar con el cual cuenta la adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia un representante legal de la misma, quien debe como familiar ejercer su responsabilidad de autoridad frete a la adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste la primera en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, por lo que dicha representante deberá acudir cada 45 días a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta de la adolescente y la segunda en la obligación de presentarse cada treinta (30) antes el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículo 218 del Código Penal y el delito de OBTACULIZACION DE VIAS, previsto en los artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se decreta la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales b y c del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste la primera en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, por lo que dicha representante deberá acudir cada 45 días a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta de la adolescete y la segunda la obligación de presentarse cada treinta (30) antes el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena su Libertad. Sexto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 28 días de Agosto del año 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. S.D.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR TORREZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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