Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoFijación De Oblig. Aliment. Y Regimén De Visita

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: YULIMER FIGUEROA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.502.761 y domiciliada en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d. estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifica.

ABOGADA ASISTENTE: V.G.O., en su carácter de Defensora Pública Especializa.P., designada para el sistema de protección del niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.

DEMANDADO: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-6.225.962 y domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d. estado Monagas.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescente y niño de doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la progenitora.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 21.252-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 30-03-2009 por la ciudadana YULIMER FIGUEROA CORDOVA en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por la Abg. V.G.O. antes identificadas, siendo admitido el 02-04-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales decretadas a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 16.724 al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa ubicada en la calle Monagas, entre Calle Girardot y Calle S.R.d. esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

Mediante diligencia del 21-04-2009 la ciudadana YULIMER FIGUEROA CORDOVA asistida por la Abg. V.G. en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección arriba identificada, solicitó se oficiare en virtud de las medidas cautelares decretadas en fecha 02-02-2009, dirigido a la Universidad Nacional Abierta (UNA)-Departamento de Administración en la ciudad de Caracas-Distrito Capital. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 23-04-2009. Se libró oficio número 16.819-2009.

El 07-05-2009 el ciudadano S.M. en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano J.A.R., en la cual manifestó que no le fue posible la entrega de la boleta de citación.

La ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó en fecha 11-05-2009 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.R..

Siendo el día 18-05-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo se dejó constancia que los ciudadanos YULIMER FIGUEROA CORDOVA y J.A.R. no comparecieron al acto en virtud de lo cual no hubo conciliación.

Correspondiendo esta misma fecha (18-05-2009) para dar contestación a la demanda, la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano J.A.R. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El 20-05-2009 la ciudadana YULIMER FIGUEROA CORDOVA asistida por la Abg. V.G., en su carácter de Defensora Judicial, solicitó se decretare como medida cautelar el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades que le pudieren corresponder al ciudadano J.R. por concepto de prestaciones sociales devengadas en la Universidad Nacional Abierta (UNA) o en su defecto se ordenare la retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a los fines de garantizar el derecho alimentario de sus hijos, por cuanto el obligado alimentario renunció a la casa de estudio.

Aperturada la fase probatoria, el 21-05-2009 la ciudadana YULIMER FIGUEROA asistida por la Defensora Pública Primera antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió: el principio de la comunidad de la prueba; Ratificó en todo su contenido los documentos acompañados en el acto de introducción de la demanda, muy especialmente la copia certificada del acta de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, las cuales no fueron impugnadas; Solicitó se oficiare a la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario a los fines de que se practique informe social en la vivienda donde reside con sus hijos con la finalidad de determinar las condiciones socio ambientales en las cuales conviven; Solicitó se oficiare al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario Tecnológico Cumaná-extensión Punta de Mata a los fines de que indicaran si el ciudadano J.A.R., laboraba como profesor y cual era su remuneración integra mensual y anual; Solicitó se oficiare al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta (UNA) en la ciudad de Caracas a los fines de que indicaren si el ciudadano J.A.R., se desempeño como profesor de la misma, tiempo de la relación laboral y cual fue su remuneración integra mensual y el monto que le corresponde por conceptos de Prestaciones Sociales; Solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se practicaren evaluaciones psicológicas a sus hijos; Solicitó se oficiare a la Escuela Básica A.R. en Punta de Mata-Municipio E.Z. a los fines de que informaren si los beneficiarios alimentarios cursaban estudios en dicha institución, desde que año y quien es su representante legal. Siendo admitido en fecha 26-05-2009, acordándose oficiar lo requerido. Se libraron oficios números 17.006-2009, 17.007-2009 y 17.008-2009. Asimismo se acordó realizar Informe Social en el hogar de los beneficiarios alimentarios a fin de determinar las condiciones socio-ambientales de estos; en cuanto a la solicitud de evaluaciones psicológicas se negó en virtud que la misma no es idónea para el procedimiento.

Por auto del 26-05-2009 este tribunal acordó modificar el embargo sobre las prestaciones sociales decretadas en fecha 02-04-2009 de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al ciudadano J.A.R. en caso de retiro, despido, muerte o cualquier causa que pusiera fin a la relación de trabajo a fin de garantizar las obligaciones futuras. Se libró oficio número 17.011 al Departamento de Administración de la Universidad Nacional Abierta (UNA) con sede de Caracas-Distrito Capital.

El 10-06-2009 se dictó Auto para Mejor Proveer, por un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de ratificar los oficios signados con los números 17.006, 17.007 y 17.008 respectivamente, antes descritos; con el objeto de determinarse la capacidad económica del obligado alimentario. De la misma forma se acordó notificar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de practicarse el Informe Social requerido para determinar las condiciones socios ambientales de los beneficiarios alimentarios. Se libraron oficios números 17.096, 17.097 y 17.098-2009 respectivamente.

El 25-06-2009 la Lcda. NORYS ROCA en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó Informe Social realizado en el domicilio de los beneficiarios alimentarios.

Por auto de fecha 09-07-2009 se acordó dar por recibido y agregar a los autos comunicaciones remitidas por: La Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Monagas de fecha 20-04-2009 en respuesta del oficio número 16.724 emitido por este Tribunal; de la Dirección de la Escuela Básica “A.R.” de Punta de Mata, Municipio E.Z.d. estado Monagas de fechas 08-06-2009 y 25-06-2009 en respuesta de oficio número 17.008-2009 y del Instituto Universitario de Tecnología de Cumana-sede de Punta de Mata en respuesta de los oficios números 17.006 y 17.097 en solicitud de información sobre la relación laboral del obligado alimentario. Asimismo en dicho informe se solicitó aclaratoria con respecto al número de cedula del demandado, en cuanto que el mismo se asentó erróneamente en el oficio remitido y no existía concordancia entre la identificación y el número de cedula; en virtud de lo cual se acordó librar oficio al Responsable de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Tecnología de Cumaná-sede de Punta de Mata. Se libró oficio número 17.239-2009.

El 09-07-2009 por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo la ciudadana Yulimer Figueroa Cordova que de la unión sostenida con el ciudadano J.A.R., procreó dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales se encontraban bajo su guarda y custodia. Que el ciudadano J.A.R., plenamente identificado, prestaba sus servicios en la Universidad Nacional Abierta de Punta de Mata, de lo que se evidenciaba que contaba con recursos para garantizar el derecho alimentario de sus hijos. Que el padre de sus hijos tenía la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la LOPNA, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres son los primeros obligados a garantizarlo. Que por las razones antes descritas demandó formalmente al ciudadano J.A.R., para que conviniera en cancelar una pensión alimenticia adecuada para sus hijos y en caso contrario, se condenara por el Tribunal conforme al artículo 1 y 30 de la LOPNA. Promovió como medios probatorios: Copias fotostática de las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios y la copia de la cedula de identidad de la progenitora. Que desde el momento de la separación sentimental no cumplía con sus obligaciones de colaborar con los gastos de manutención de sus hijos, por lo que en fecha 16-09-2004 interpuso demanda por pensión de alimento hoy obligación de manutención, aperturandose expediente signado con el número 8944 de nomenclatura interna de este Tribunal, decretándose como medidas preventivas de embargo el veinticinco por ciento (25%) del sueldo global mensual devengado por el obligado alimentario, e igual porcentaje del bono vacacional y de las utilidades de fin de año, a fin de cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas y para garantizar las pensiones alimentarías futuras se acordó el embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, asimismo se acordó la inclusión de los beneficiarios alimentario en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima de hijo, útiles escolares y cualquier otro que otorgue la contratación colectiva del trabajo, como se evidenciaba de las copias certificadas anexadas al escrito. Que por desconocimiento no le dio impulso procesal a la referida demanda, por lo que en fecha 13-12-2004 este Tribunal declaró la perención de la instancia. Que el obligado alimentario laboró para la Universidad Nacional Abierta como académico ordinario del estado Monagas, desempeñando el cargo de docente, renunciando este en fecha 31-06-2008, de lo cual tenía referencia. Que por cuanto sus hijos requerían cubrir gastos de alimentación, educación, medicinas, recreación, vestido y otros conceptos, y siendo su padre igualmente responsable para ello, es por lo que acudió ante esta autoridad, en nombre y representación de sus hijos, para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano J.A.R., por concepto de obligación de manutención a favor de estos, en virtud de lo cual solicitó se decretara medidas provisionales y en consecuencia se estableciera una cantidad de dinero no inferior a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 495,00), cantidad esta que venía percibiendo hasta su renuncia; que igualmente solicitó se fijare un monto adicional en los meses de septiembre y diciembre de cada año a fin de coadyuvar con los gastos de ropa, calzado, uniforme, útiles escolares de sus hijos. Solicitó se estableciera como medida cautelar la retención de treinta y seis (36) mensualidades a razón del monto establecido como obligación de manutención mensual, el cual debe ser deducidos de las prestaciones sociales que estén pendientes por su cancelación con ocasión a la prestación de los servicios del obligado de manutención ciudadano J.A.R. para la Universidad nacional Abierta, por lo que solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, ordenando la retención del monto solicitado y/o porcentaje acordado por este Tribunal de las prestaciones sociales que perciba en ese organismo el ciudadano J.A.R., antes identificado. Que dando cumplimiento a los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-208, se ordenare al organismo empleador, que dichas sumas de dinero se depositaran en la cuenta de ahorros número 007-0069-01-0010019776 del Banco Banfoandes, de esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Solicitó la citación personal del demandado en su domicilio, y que la presente solicitud se admitiera, y sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Acompaño a su escrito de copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentario, expedidas por el Registro Civil del Municipio E.Z.d. estado Monagas, copias certificadas del cuaderno de medidas de la causa signada con el número 8944-2004 de nomenclatura interna de este Tribunal.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano J.A.R. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial la demanda incoada en su contra.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidencia de la boleta de citación cursante al folio treinta y tres (33) no compareciendo ni al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, asimismo queda probado en autos que los beneficiarios alimentarios están en edad escolar y por lo cual requiere que le sean cubiertas sus necesidades en esa área. Del Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal a los fines de determinar las condiciones de vida de los niños, se evidencia un ambiente familiar acogedor, amplio, confortable e higiénico, y en la cual solo la madre obtiene ingresos para cubrir las necesidades de sus hijos, ya que labora como secretaria en la Alcaldía de Punta de Mata, Municipio E.Z., y cursa estudios universitarios para lograr un mejor nivel académico y de vida. Los beneficiarios alimentarios lucen como niños sanos con los requerimientos normales de todo niño de esa edad; conviven en la casa de los abuelos maternos por no tener una propia, por lo que la demandante colabora con los gastos comunes, por lo cual requiere de la colaboración del progenitor demandado.

Conforme a la información solicitada por este Tribunal, la Oficina de recursos Humanos de la Sede de Punta de Mata del Instituto Tecnológico de Cumana, comunica que el demandado presta servicios en ese organismo, observándose que el mismo posee capacidad económica por cuanto labora para el Instituto Universitario de Tecnología de Cumana adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YULIMER FIGUEROA CORDOVA, contra el ciudadano J.A.R. plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de la siguiente manera: El CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de QUINIENTOS UN B.C.D.C. (Bs. 501,12) ADICIONALMENTE UN (1) SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879.15) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas; los cuales serán descontados de la bonificación correspondiente al bono vacacional y al bono de fin de año respectivamente. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 02-04-2009 y comunicadas mediante oficio No. 16.724 -2009 al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Monagas

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda realizar los depósitos en la cuenta de ahorros no. 0069-01-0010019776 del Banco Banfoandes a favor de los beneficiarios alimentarios; debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados, y en cuanto al monto a descontar de la Liquidación de Servicio, una vez causada, deberá remitirlas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.

Se libró oficio No.-17.301-2009 al Responsable de la Oficina de Recursos Humanos-Sede Punta de Mata del Instituto Universitario de Tecnología de Cumaná-Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 21252-2009.-

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